Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

EXPEDIENTE N° 43.655

SOLICITANTES: E.F.M.D.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.5.333.057.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIA BRAZON Y J.L.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 186.220 y 58.312 respectivamente.

SOLICITADO DE AUSENCIA: J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

El presente proceso se inicia por solicitud presentada, por los abogados MARIA BRAZON Y J.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 186.220 y 58.312 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.F.M.D.M., mediante la cual, con el firme propósito de dar cumplimiento a lo pautado por la Ley, solicitó de este Tribunal se declare ausente al ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975, en virtud que el mismo presuntamente desapareció de su último domicilio y residencia en la cual cohabitaba con su esposa, en la Urbanización Villa Colombia, Senda Manizales, Bloque 03, Apartamento A-1 de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sin dejar noticia alguna de su paradero.

Afirmó que he hecho todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar al ciudadano J.S.M., pero ha resultado totalmente infructuoso en el transcurso de los cuarenta y ocho (48) años de ausencia; por lo tanto, solicita la Declaración de Ausencia del ciudadano J.S.M., conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 425 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio del 2.014, la representación judicial de la parte accionante compareció ante este Tribunal y consignó los recaudos mencionados en la solicitud.

Por auto de fecha 31 de Julio del 2.014, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975, para que compareciera o diera aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres (3) meses. Se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario “PRIMICIA” durante el lapso de comparecencia, es decir, tres meses, una vez cada quince (15) días calendarios. En fecha 31 de Julio de 2.014, se libró el cartel de citación respectivo.

Se acuerda oficiar el 31 de Julio del 2.014 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que suministre los movimientos migratorios del ciudadano. A su vez con oficio de misma fecha se le notifica al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que el informe al Órgano Jurisdiccional sobre el domicilio Fiscal del Ciudadano J.S.M..

En fecha 23 de Septiembre del año 2.014 el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) informa que el ciudadano no posee domicilio Fiscal.

El 29 de Octubre del año 2.014 comparece ante este Despacho la Ciudadana E.F.M.D.M., debidamente asistida por los abogados MARIA BRAZON Y J.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 186.220 y 58.312 respectivamente, para solicitar, en acto, recibido Cartel de Publicación expedida por el Tribunal.

El SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), acusa recibo del oficio Nº 14-0.810 de fecha 31/07/2.014, recibida en fecha 06/10/2.014.

Mediante Diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.015 la parte Actora del presente Juicio, solicita por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Publicación por Carteles, de este modo solicita el nombramiento de un Defensor Judicial.

Cumplidos los trámites de la publicación, y cumplidos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal en fecha 44 de Febrero del año 2.015, designó a al abogada G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.125, como Defensor Judicial del ciudadano J.S.M., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo.

En fecha 14 de Febrero del año 2.014, se libró boleta de notificación.

En fecha 17 de Marzo 2.015, compareció el ciudadano J.L.D.G., en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada G.A..

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril del 2.015, la abogada G.A. aceptó la designación realizada por este Tribunal como defensor Ad-litem del ciudadano J.S.M., y prestó el juramento de Ley.

Cumplidos los trámites atinentes a la citación del defensor judicial nombrado a tal efecto, el mismo consignó en fecha 13 de Mayo del año 2.015, escrito de contestación de la demanda, en el cual no formuló objeción alguna a que se continuara con el trámite de la causa, solicitando que este Tribunal librara comunicaciones dirigidas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAICAS (CICPC), a los fines de que dichos entes suministraran información acerca si el ciudadano ha sido reportado como desaparecido, o se encuentra en de esa dependencia como persona desaparecida, secuestrada o algún dato relevante sobre su situación actual.

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados con misma fecha, siendo admitidos los documentales y de informe promovidos con fecha 08 de junio del 2.015.

En fecha 10 de Junio del año 2.015,la parte accionante consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas por estar dentro del lapso establecido en la Ley, mediante algunos términos, promueve copia simple de la solicitud del HABEAS DATA, tramitado por la Ciudadana E.F.M.D.M., ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; según expediente signado con el Nº 14-125, para dar Fe de la existencia del ciudadano J.S.M..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:

En fecha 02 de Agosto de 1.958, contraje matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el Ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975, tal como se evidencia en copia Simple de Acta de matrimonio marcada con la letra A.

En relación a dicho documental por cuanto la misma no fue impugnada el tribunal otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio consignada signada con el nro.01 de fecha 2-8-1958, ante la prefectura del Distrito Bermudez del Estado Sucre, de la cual se evidencia la relación matrimonial entre la solicitante y el ciudadano J.S.M. y asi se establece.-

Señala igualmente la accionante que “…Una vez contraído nuestro matrimonio Civil, nos trasladamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, Senda Manizales, Bloque 03, Apartamento A-1 de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Ahora Bien en el mes de agosto del año 1.968, por desavenencia surgida entre nosotros, mi precitado cónyuge abandono el hogar común, no volviendo a saber De él hasta la presente fecha, es decir, han transcurrido mas de cuarenta y tres (43) años que no he tenido noticias sobre este. Ante tal situación, solicite a profesionales del Derecho que me asesoraron para entablar la correspondiente Demanda de Divorcio, y me aconsejaron que por el tiempo transcurrido tal vez el ciudadano pudo haber fallecido.”

Observa este juzgador que en escrito de habeas data presentado ante el Tribunal de 2do de Municipio Caroni del estado Bolivar, la accionante manifiesta que se procedió a consultar con el numero de Cedula de este en la BASE DE DATOS del C.N.E. (CNE) dando como Resultado lo siguiente:objeción (FALLECIDO), dando respuesta el CNE donde señala que no existe información relativa al registro de datos correspondiente al acta de defunción de j.S.M..

señala igualmente en dicho escrito de habeas data la solicitante que “…Ciudadano Juez, por los hechos antes expuestos y en vista de la información obtenida vía pagina Web de la data del c.N.E. (CNE), y por cuanto no tengo, entre otros elementos, indicios suficientes sobre el lugar y fecha de defunción de mi precitado cónyuge, como también me ha sido imposible obtenerlos por mi propia cuenta ante las oficinas Regionales del precitado ente Electoral, pues me indican verbalmente que esa información solo me la suministrarían con orden de un Tribunal, y que facilitado para ello es la Comisión de Registro Civil y Electoral, ubicada en la ciudad de Caracas aunado a esto que el hecho del fallecimiento de mi cónyuge modificaría mi Estado Civil, es por lo que acudo a su competente autoridad, de conformidad a lo dispuesto al Artículo 28 del la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela por solicitud de HABEAS DATA, en consecuencia pido a este Tribunal Oficie lo conducente al C.N.E., Comisión de Registro Civil, con sede en la ciudad de Caracas , a los fines que Informen lo siguiente:

PRIMERO

si en sus registros, archivos o base de datos electrónica tienen información de la fecha y lugar en la que falleció el ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975.

SEGUNDO

si es sus registros, archivos o datos electrónicos tienen información del numero de acta, fecha y autoridad Civil que emitió la correspondiente Acta de Defunción del Ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975.

TERCERO

Si en sus registros y archivos poseen copia de Acta de Defunción del ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975 y de poseerla remita a este tribunal copia Certificada de la misma.

A los efectos de determinar la Competencia para la presente solicitud se anexa al expediente marcado con letra B, Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante tenemos que en primer lugar consigna partida de matrimonio donde se evidencia que el 2/8/58, la solicitante E.F.M.D.M. contrajo matrimonio con el ciudadano J.S.M., acta que quedo anotada bajo el nro.01 ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, y a la cual se le da pleno valor probatorio en demostrar la relación matrimonial entre la solicitante y solicitado.

Consigna igualmente la accionada como prueba expediente de habeas data donde el solicitante solicita al CNE información en relación al ciudadano J.S.M., donde se consigna impresión de la página web del C.N.E., en la cual se señala en relación a la verificación de datos personales de la cedula 256.975, perteneciente al solicitado, que dicha cedula tenía una objeción, y la misma era de fallecido, sin embargo en oficio nro.2099/2012 de fecha 22/5/12, se señaló que el ciudadano antes mencionado, no posee registro histórico relativo a los datos del acta de defunción del mismo, por lo que este Tribunal concede valor a dichos documentos en cuanto a la demostración de la objeción que posee el documento de identidad del solicitado, y en que no reposa en los archivos históricos el acta de defunción del mismo y así se establece.-

En relación a la prueba de informes a la sub delegación de Ciudad Guayana del CICPC, observa este Tribunal que la misma informa que solo existe un registro policiaco por ante la subdelegación de anaco, Estado Anzoátegui por el delito de lesiones en el expediente nro, C-243.798, del 05-9-87, el tribunal da valor probatorio a esta prueba en demostrar que desde el año 1987, no existen registros algunos del mencionado ciudadano en ese cuerpo de investigación penal y así se establece. -

En relación a la prueba de informes al Servicio nacional de Migración y extranjerías, en el mismo se informó a este Juzgado mediante oficio nro.008461 del 23/10/14, que el ciudadano J.S.M. CI.256.975, no posee movimiento migratorio, lo que evidencia claramente que el mismo no salió del país, y así se establece. -

Así mismo y en relación a la prueba de informes solicitada al Seniat en cuanto al registro de información fiscal, este Tribunal observa que el mismo informa a este tribunal mediante comunicación nro.0666, de fecha 23-9-14, donde informa que el mismo no está registrado en el sistema, a este respecto el Tribunal otorga pleno valor probatorio a este instrumento al demostrar que el solicitado no realizo trámites para obtener el Rif, lo que implica la inacción en relación a otros trámites legales que requieren dicho instrumento en forma obligatoria y así se establece.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

La Defensora Judicial de la parte demandada, G.A.R., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en Unare I, Avenida Guarapiche, Centro Comercial Roraima, Planta Alta, pasillo central, Local 101, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.904.863, abogado en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 93.125, actuando en este Acto como Defensora Judicial del demandado J.S.M., quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 256.975. La defensora judicial en su contestación de demanda, rechaza los alegatos presentados por la actora, así como señala que no se dan los extremos de ley para acordar la ausencia solicitada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA

Estando dentro del lapso Probatorio de la causa que se lleva por ante este juzgado en el expediente signado con el Nº 43.655 mediante el escrito de Promoción de Pruebas hace contar bajo ciertos términos que:

La Demandante E.F.M.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.333.057, alega haber contraído matrimonio en fecha 08 de Agosto del año 1958 con el demandado, y luego de continuas desavenencias con su cónyuge J.S.M., en el mes de Agosto del año 1968 abandono el hogar sin dejar noticias de su paradero, hasta la actualidad, lo que ha permitido que desde ese momento no tenga noticias del paradero del demandado.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promuevo, reproduzco y ratifico el mérito favorable del acta de matrimonio, el cual riela en el expediente donde se demuestra el vínculo matrimonial que une a la demandada con el ciudadano J.S.M., supra identificado, todo con el objeto de demostrar que ellos actualmente mantienen un vinculo matrimonial.

En relación a esta prueba del acta de matrimonio ya la misma fue valorada previamente y asi se establece.-

PRUEBAS DE INFORME: Promueve que se oficie al CICPC, para que informe a este juzgado si el ciudadano J.S.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 256.975, ha sido reportado como desaparecido, o se encuentra en los registros de esa dependencia como persona desaparecida, secuestrada o algún dato relevante sobre su situación actual.

Esta prueba ya fue analizada previamente y asi se establece.-

Vista las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el tema a decidir del presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria de ausencia del ciudadano J.S.M., y así se declara.

En este sentido, el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley. Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.

En el caso que nos ocupa corresponde a este sentenciador determinar si el ciudadano J.S.M., se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por la representación judicial de los solicitantes.

La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem que establece:

Artículo 419

Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Ahora bien, La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, sin embargo, el mencionado Artículo 419 íbidem, no prevé deber u obligación alguna de una previa declaratoria de presunción de ausencia de la persona que se trate, por lo cual la constatación a que se refiere el Artículo 418 del Código Civil, es facultativa de los interesados, y así se declara.

En el presente caso, la representación judicial de los solicitantes señala que el ciudadano J.S.M., se encuentra desaparecido desde hace más de cuarenta y ocho (48) años, y así lo ratifican los Documentales traídos a los autos como elementos probatorios, así como el hecho que habiendo sido llamado a través de la presenta el mismo no hubiere concurrido a este juzgado, ello aunado a la edad del mismo que es de 95 años, hace presumir indudablemente su ausencia, lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que los solicitantes pueden ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quien solicita la declaratoria que nos ocupa es la esposa y así se resuelve.

Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante al presente caso, y visto que desde el 02 de Agosto del año 1.958, oportunidad en la que desapareció el ciudadano J.S.M., hasta la fecha 29 de Julio del año 2.014, fecha en la cual la parte interesada interpone la presente solicitud transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, se estima procedente la referida solicitud y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 434 del Código Civil, declara: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 256.975

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

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