Decisión nº 149 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 02 de diciembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000126

ASUNTO : FP11-O-2011-000126

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ELINETH Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.384.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana C.C.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.099.

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334 al 346.

CAUSA: A.C..

I

De la Pretensión de A.C.

La peticionante interpuso en fecha 30 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c., dirigida al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz; habiéndosele dado entrada por este Juzgado mediante auto de fecha 01/12/2011 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, la quejosa pretende un mandamiento de amparo para que se respete su inamovilidad y sea reenganchada de inmediato a sus labores habituales de trabajo; se ordene a la agraviante restituir sus salarios y a cancelarles los que han dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de su incorporación efectiva. Invocó los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1al 5, 15 y 24 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, 3 y 49 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

… (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por las quejosas, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con las mismas, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

3.1. Hechos narrados por la quejosa

En el libelo contentivo de la pretensión de a.c., la parte actora expone argumentos que este Juzgado sintetiza en los siguientes términos:

Que el 14 de junio de 2003, comenzó a trabajar para la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., dedicada a la comercialización de los juegos de envite y azar, actividad ésta que aparentemente se encuentra paralizada por una medida que le fuera impuesta por la Comisión Nacional de Casinos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo de la República Bolivariana de Venezuela; que esta es la información que hay en la etiqueta de la puerta de las oficinas de la empresa para la cual labora.

Que en dicha empresa, se venía desempeñando en el cargo de Analista de Sistema, adscrita a la Gerencia Administrativa, bajo la supervisión inmediata de la Sra. C.R., quien es la Gerente, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1 pm a 5:00 pm, es decir, laboraba ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes (cinco (5) días a la semana), y devengado un salario mensual de Bolívares Cuatro Mil Sesenta y Cinco (Bs. 4.065,00), salario éste que si lo divide entre los treinta (30) días que tiene un mes le da un Salario Normal Diario de Bolívares Ciento Treinta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs.135,5); además de que mensualmente gozaba del beneficio de alimentación, denominado Cesta Ticket, por un valor de Bolívares Quinientos Setenta y Cinco (Bs. 575,00).

Que el 02 de Mayo del 2011, comenzó a disfrutar el reposo Pre y Post Natal, con pleno conocimiento de su patrono, ante quien se consignó original y copia de dicho Certificado de Incapacidad expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito par el Médico J.O., quien determinó un periodo de incapacidad desde el 10/04/2011 al 1310812011, anexó a la solicitud, copia del Certificado de Incapacidad, marcado con la letra "B"; pues bien, que como trabajó hasta el 29 de abril del 2011, por imperativo del artículo 385 L. O. T., dicho periodo de incapacidad se inicia el 02105/2011, debiendo reincorporarse a sus labores el 05/09/2011, por aplicación del artículo 386 ejusdem, tal como intentó hacerlo, pero, no pudo reincorporarse porque encontró la puerta de acceso a las oficinas, cerrada y sellada con una etiqueta de la Comisión Nacional de Casinos (C. N. C), por la cual, se comunicó, vía telefónica, con la Gerente Administrativa, Sra. C.R., quien le manifestó que no se preocupara que cuando se resolviera la situación la llamaban y así las casas, todos los trabajadores quedaban suspendidos y mientras durara la suspensión el patrono no estaba obligado a pagar el salario ni el beneficio de alimentación, ante esta situación le recordó a su jefa inmediata, la Gerente Administrativa, del fuero maternal que la amparaba y de la obligación de su patrono de pagarle su salario y su beneficio de alimentación, pero recibió como respuesta que ella le iba a pasar su caso al abogado que llevaba los casos de la empresa y que ella le avisaba, pero que pasara por el Instituto de los Seguros Sociales quien debía pagarle el salario por la Incapacidad Temporal prescrita; motivo por e cual, se presentó ante las oficinas del Seguro Social ubicada en el Centro Comercial Chilemex y su sorpresa fue mayor cuando se enteró que su patrono había pasado al Seguro Social una comunicación de Retiro de la empleada, por tanto aparece en su Cuenta Individual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto de los Seguros Sociales, como CESANTE, lo que imposibilitó la materialización del pago que corresponde hacer a este instituto a la empleada suspendida por la determinación del Pre y Post Natal.

Que ante esta situación, volvió a llamar a su Gerente Administrativa y le manifestó lo ocurrido en el Segura Social, pero la respuesta siempre fue la misma, "que no se preocupara que cuando se resolviera la situación la llamaban para continuar trabajando"; por lo cual, hasta ahora no ha tenido respuesta favorable y continúa sin recibir su salario ni su beneficio de alimentación, hecho que no sólo la pone a disposición de la precariedad y empobrecimiento, sino que la mantiene en estado de zozobra, angustia, impotencia y tristeza que pone en riesgo la lactancia de su menor hija y con ello la salud física y mental de ambas, lo que implica decir que su patrono le está cercenando el pleno ejercicio del derecho que tiene como mujer a amantar a su hija en armonía can la tranquilidad mental que toda madre debe tener para hacerlo, aunado al hecho de que se siente engañada por su jefa inmediata quien le alimentó la ilusión de volver al trabajo, por lo que considera que sus aptitudes y capacidades fueron discriminadas, hechos éstos que se encuentran totalmente opuestos a lo que dispone la Ley de Igualdad de Oportunidades para la mujer, que tiene por objeto garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.

Que por tanto, pide la tutela judicial a los fines propuestos por dicha ley; cual es: "El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral". Normas éstas que fueron violentadas por su patrono que, ante la suspensión de sus actividades por la Comisión Nacional de Casinos, debió proceder, en el caso particular de ella que goza de Fuero Maternal, como lo establece la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), habida cuenta que por efecto del embarazo y subsiguiente alumbramiento del que nació su hija, quedó amparada por el Fuero Maternal, tal como lo indica el artículo 384 ejusdem.

Que sin embargo, a pesar de ello, en vez de notificarle la suspensión de sus actividades, notificarle su despido o el inicio de del procedimiento a que se refiere el artículo 453 LOT, no le pagó su salario, no le abonó el Beneficio de Alimentación y hasta dejó de cotizar lo correspondiente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que esta institución encargada de la Seguridad Social no le pagara lo que le corresponde por la Incapacidad Temporal prescrita, violentándole todos sus derechos Constitucionales y laborales; es decir, al actuar de esa forma, sin notificarla de la suspensión de las actividades, sin pagarle su salario y beneficio de alimentación y más aún, sin considerar el derecho que la ampara por encontrarse de reposo médico por el embarazo (fuero maternal).

Que en virtud de los alegatos y fundamentos expuestos y de la evidente violación de los derechos constitucionales, laborales (derecho al trabajo y estabilidad en el mismo), y humanos recurre para interponer, como en efecto hace acción de a.c. contra la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., a los fines de que active la tutela judicial efectiva de sus derechos, garantía que la Carta Magna contiene expresamente y en consecuencia, se le restituya la situación jurídica infringida, reincorporándola a su sitio de trabajo y se le reconozca la inamovilidad por fuero maternal, los salarios dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 hasta la fecha y otros beneficios laborales, ordenándole ala sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., y proceda inmediatamente al reenganche, a la reposición de la empleada a su puesto de trabajo.

3.2. Análisis de los requisitos de admisibilidad

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, como son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: R.Á.M.S.; ratificada en los fallos N° 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: Y.I.O.V.; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: L.M.G.).

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (Cursivas añadidas).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: J.Á.G. y otros, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

…(Omisis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Cursivas y negrillas añadidas).

Así mismo, en sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., se estableció:

…que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha;…

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…

(Cursivas añadidas).

Y en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: L.M.G.:

…la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…

(Cursivas añadidas).

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una pretensión de a.c.. Aunado a ello, la pretensión de a.c. es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso que nos ocupa la demandante interpone la pretensión de amparo contra una situación mediante la cual se presume infringido el fuero maternal y violentada la inamovilidad laboral, de la cual señala que está investida.

En este orden de ideas, es de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011) en su artículo 375 establece lo siguiente:

Artículo 375. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII

. (Cursivas añadidas).

Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido, traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. En caso de despido traslado o desmejora, sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el artículo 444 ejusdem, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora, de conformidad con el artículo 445 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011), el cual establece:

Artículo 445. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

. (Cursivas añadidas).

Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta (30) días continuos solicitar por ante el referido funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al reenganche y el pago de salarios caídos, hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, cuando se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, fuero maternal y sindical, al estar la presunta agraviada revestida de la protección especial de inamovilidad laboral.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y no conforme la proposición de una pretensión de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviada con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir.

Es menester destacar, el criterio asentado en fecha 21 de septiembre de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marlyn: Silva contra la sociedad mercantil Thronson Internacional de Venezuela, C. A. (TIVENCA), sentencia N° 858, el cual es el siguiente:

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

…omissis…

De las normas supra transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.

…omissis…

Vistas las actuaciones anteriormente descritas y por cuanto se aprecia que la trabajadora se encontraba presuntamente investida de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, esta Sala coincide en lo dispuesto por la Jueza remitente referida a que es a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, a la cual le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y en tal sentido, continuar con el procedimiento iniciado ante ese órgano administrativo para dictar la decisión correspondiente.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, la cual deberá, tal como se indicó en las líneas que anteceden, continuar con el procedimiento iniciado ante ese órgano administrativo a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley. Así se decide

(Cursivas y negrillas añadidas).

De la misma manera, más recientemente, en fecha 31 de mayo de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edelvay J.P.M. contra la sociedad mercantil Auto Repuestos Lara, C. A., sentencia N° 720, expresó:

“…resulta claro para esta Sala que la trabajadora Edelvay J.P.M., se encontraba presuntamente amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal así como la decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que esta M.I. coincide en lo dispuesto por el tribunal consultante referido a que es la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la cual le corresponde conocer y decidir la demanda por “desmejora laboral” interpuesta por la trabajadora” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así, también lo ha referido nuestra Sala de adscripción, al disponer en su sentencia N° 375 de fecha 05 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: A.O.S. contra la sociedad mercantil Grupo Nanco, C. A., entre otras consideraciones, la siguiente:

…Se evidencia de las actuaciones administrativas en referencia, que la trabajadora invocó a su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual debía determinar si en efecto la accionante estaba amparada por dicho fuero maternal y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos…

(Cursivas y negrillas añadidas).

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero –se insiste- a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviada con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir, lo cual es el criterio decisivo en la materia y así, lo tiene establecido este Juzgador.

A fin de demostrar encontrarse amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal acompañó una copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la cual cuenta actualmente con seis (06) meses de edad (folio 09). Invoca el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; el cual establece la prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo y que dispone además el a.c. como medio para que sean restituidos los derechos violentados.

Sobre la disposición legal invocada, encuentra quien suscribe, que la misma tiene una especial tuición a las mujeres que se encuentren en pleno estado de gravidez al momento de producirse el despido; habilitándoles la utilización del amparo como medio expedito y eficaz para la defensa de su derecho a la estabilidad en el trabajo, mecanismo de empleo directo sin necesidad de recurrir previamente a la vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 4445 ejusdem.

En el caso bajo análisis, la agraviada adujo estar amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal por el hecho de encontrarse dentro del año del parto, tal como lo establece el artículo 375 citado. Sin embargo, al no encontrarse en pleno estado de gravidez, sino dentro del año posterior al parto, no puede la peticionante recurrir de forma directa al amparo en aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; pues como se dijo, la invocada norma sólo provee protección a las mujeres que se encuentren en pleno estado de gravidez al momento de producirse el despido y así, lo tiene establecido este Juzgador.

De manera pues que conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011), la trabajadora despedida, amparada por inamovilidad derivada del fuero maternal, debe acudir ante el Inspector del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, constituyéndose ésta la vía ordinaria establecida por la legislación, como medio idóneo para la satisfacción de su derecho y así, lo tiene establecido este Juzgador.

3.3. De la declaratoria de inadmisibilidad

Conforme ha quedado evidenciado hasta este punto del análisis, la quejosa pretende sea amparada a fin de que este Tribunal proceda a ordenar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal para el momento de su despido; y sin solicitar su reenganche ante el órgano administrativo del trabajo, acudió de manera directa a este órgano judicial, para que a través de los trámites del a.c. sea restablecido su derecho al trabajo.

Tal como lo ha referido este Juzgador en líneas anteriores, apoyado en la legislación y jurisprudencias comentadas, es necesario que antes de acudir al amparo para el restablecimiento de su derecho a la estabilidad en el trabajo, debe la trabajadora instar al órgano de la Administración del Trabajo (Inspectorías del Trabajo) a efectos de obtener la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo estatuyen los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011). Ni siquiera habiendo hecho esto, constituye la habilitación para acudir el amparo en caso de persistencia del patrono en el despido, sino que debe además, instar al órgano administrativo para lograr el cumplimiento del acto, luego de lo cual, ante tal imposibilidad, es que procede la utilización del amparo, siempre, en la medida que la actuación del patrono comporte violación o amenaza de un derecho constitucional.

A este respecto, ha sido unánime el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), que las peticiones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales.

Más tarde, el 13 de agosto de 2008, nuevamente la Sala Constitucional, en una solicitud de avocamiento efectuada por la Universidad de Oriente, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1352, ratificó el criterio jurisprudencial de esa Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

En este particular, ha de destacar quien suscribe que conforme al marco procedimental y las facultades que el ordenamiento dispone para dicho órgano (Inspectoría del Trabajo), el mismo podrá decretar medidas preventivas tendentes a satisfacer el derecho de la reclamante. Así, específicamente el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

…omissis…

b.- En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada

(Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la pretensión de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir la pretensión cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos y así, se decide.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la pretensión de a.c. ya que ésta tiene carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a la solicitante, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, y es en este caso, de producirse el despido de la agraviada, la Inspectoría del Trabajo la institución que tiene como función velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede, a través del procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, por lo que, desvirtuaría la naturaleza del amparo, ya que sólo son susceptibles de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida, una vez agotada la vía administrativa ordinaria para la satisfacción de ese derecho.

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 mencionado; y que la acción interpuesta además es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas. La naturaleza jurídica del amparo, la constituye en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo otras vías procesales idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a las presuntas agraviadas para la resolución de sus solicitudes y el resguardo de sus derechos; que tienen las características de breves, sumarias y eficaces, acordes con la protección constitucional, resulta inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el precedente constitucional y así, se decide.

A título de conclusión y como corolario de lo expresado, conviene a quien suscribe dejar sentado que el criterio expresado en este fallo; con relación a la causal de inadmisibilidad invocada, con iguales consideraciones aplicadas a un caso idéntico al presente, fueron empleadas en su fallo Nº 087 dictado en fecha 06 de julio de 2011 en el caso: Yulexis Del C.G.M. y L.Y.M.G., contra la sociedad mercantil M.C.P., C. A., en amparo, expediente Nº FP11-O-2011-000076, habiendo sido ratificado dicho fallo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2011, en el asunto FP11-R-2011-000266, habiendo expresado en el mismo lo siguiente:

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada haciendo suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados en esta sentencia y en coincidencia con ellos y la normativa legal enunciada ut supra, considera que es correcto el análisis efectuado por el a quo, por lo que se concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y la acción de amparo propuesta declarada inadmisible, pues la parte quejosa, que goza de inamovilidad según lo afirma, cuenta con el procedimiento idóneo para reclamar su derecho el cual es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA

(Cursivas añadidas).

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana ELINETH Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.384, a través de su apoderada judicial ciudadana C.C.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.099, en contra de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334 al 346. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR.

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