Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-003139

PARTE ACTORA: E.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 382.653 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7131 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.959 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., M.A.R., ESTEBAN MEJIAS Y R.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.629, 90.205, 102.084 y 20.916 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑO MORAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano E.J.A.L. contra el ciudadano J.R.A.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑO MORAL intentada por el ciudadano E.J.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.653, asistido por su Apoderado Judicial J.J.G.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.131, contra el ciudadano J.R.A.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.087.959. En fecha 19/07/2007 se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 75). En fecha 03/08/2007 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada a la presente causa (Folio 76). En fecha 08/08/2007 se admitió la demanda (Folio 77). En fecha 28/04/2007 el demandante consignó libelo de la demanda y solicitó el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos. (Folio 78). En fecha 29/10/2007 el Tribunal mediante auto negó la medida solicitada de fecha 28/04/2007 (Folios 79 y 80). En fecha 29/10/2007 el actor mediante auto solicitó el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 81 y 82). En fecha 01/11/2007 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 29/10/2007 (Folio 83). En fecha 07/11/2007 el actor mediante diligencia solicitó revocar por contrario imperio el auto que negó el decreto de la medida cautelar (Folios 84 y 87). En fecha 09/11/2007 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 07/11/2007 (Folio 88). En fecha 16/11/2007 el actor solicitó mediante diligencia medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del demandado (Folios 89 al 100). En fecha 20/11/2007 el Tribunal mediante auto decreto media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad como coheredero que tiene el demandado de los inmuebles ubicados en la Carrera 21 cruce con Calle 34 de esta ciudad y el otro ubicado en la calle 55 entre carreras 18 y 19 (Folios 101 al 105). En fecha 05/12/2007 el Alguacil consignó recibo de citación firmado (Folios 106 y 107). En fecha 31/01/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 108). En fecha 31/01/2008 el demandado presento escrito de contestación a la demanda (Folios 109 al 116). En fecha 29/02/2008 el actor otorgó Poder Apud-Acta al Abogado J.J.G.H., antes identificado (Folio 117). En fecha 03/03/2008 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 118). En fecha 29/02/2008 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 119 y 120). En fecha 29/02/2008 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 121 al 128). En fecha 25/03/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 129 y 130). En fecha 28/03/2008 la Abogada M.A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.205 y de este domicilio consignó Poder (Folios 131 al 133). En fecha 28/03/2008 el Tribunal dejó constancia que no comparecio a declarar el ciudadano I.G.S. Y se declaro inhabilitada a testigo D.M.A.L., por ser hermana de las partes en la presente causa (Folios 134 al 136). En fecha 28/03/2008 rindieron declaración los ciudadanos: A.R.R. y R.D.V.V.G. (Folios 137 al 139 y 142 al 145). En fecha 02/04/2008 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar los ciudadanos MARIO DE BIASI Y W.A.L.P. (Folios 195 y 196). En fecha 03/04/2008 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos R.A.L., J.J.F.P., B.D.L., A.I.D.T. Y M.D.H. (Folios 109 al 203). En fecha 03/04/2008 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos R.A.L., J.F., B.D.L., ANA DE TORREZ Y M.D.H. (Folio 204). En fecha 08/04/2008 el Tribunal mediante diligencia fijó el décimo día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 207). En fecha 10/04/2008 el Tribunal mediante auto fijó el Décimo primer día de despacho para oír la declaración del ciudadano I.S. (Folio 208). En fecha 15/04/2008 el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el ciudadano J.V. (Folios 209 y 210). En fecha 18/04/2008 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar el ciudadano J.V.M. (Folio 211). En fecha 18/04/2008 el actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 212). En fecha 22/04/2008 el Alguacil consignó oficio N° 520 dirigido al Archivo Judicial (Folios 213 y 214). En fecha 23/04/2008 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar el ciudadano R.L. (Folio 215). En fecha 23/04/2008 rindieron declaraciones los ciudadanos J.J.F.P., B.C.A.D.L., A.I.P.D.T. (Folios 216 y 223). En fecha 23/04/2008 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar el ciudadano M.D.H. (Folio 234). En fecha 25/04/2008 el Tribunal mediante auto fijó el octavo y tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos (Folio 235). En fecha 28/04/2008 rindió declaración el ciudadano YNGINIO G.S.A. (Folios 236 al 238). En fecha 13/05/2008 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar el ciudadano M.D.B. (Folio 239). En fecha 15/05/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 240). En fecha 02/06/2008 el actor consignó escrito de informes (Folios 241 al 246). En fecha 11/06/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 247). En fecha 11/06/2008 la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 249 al 253). En fecha 25/06/2008 el actor presentó escrito de observaciones (Folios 254 al 258). En fecha 25/06/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones (Folio 259). En fecha 11/07/2008 el demandado presentó escrito solicitando que se desechen los alegatos que no tengan que ver con las estrictas observaciones a los informes presentados por el actor (Folios 260 y 261). En fecha 31/07/2008 el actor presentó escrito de alegatos a las observaciones (Folio 263). En fecha 25/09/2008, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el Décimo quinto día de despacho siguiente (Folio 264). En fecha 20/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS YARAIMA P.O., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 269). En fecha 03/04/2009 el actor mediante diligencia solicitó el avocamiento de la causa (Folios 266 al 267). En fecha 26/06/2009 el actor consignó recaudos en copias certificadas de recaudos (Folios 269 al 319).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS MORAL, intentada por el ciudadano E.J.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.653, asistido por el abogado J.J.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.131, contra el ciudadano J.R.A.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.087.959, alegando la representación de la parte actora que en fecha 07 de Octubre de 2.000, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., encontrándose en su residencia, ubicada en la Calle 33 entre Carreras 18 y 19 N° 18-52 se presentó su hermano J.R.A.L., mayor de edad, Experto en Tiro de Combate, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°3.087.959 y entonces intespectivamente sacó un arma de fuego (pistola 45, arma de guerra), la accionó disparándola contra su persona, causándole herida en el flanco abdominal derecho complicado con perforación del ion y colón ascendente que produjo como consecuencia, disminución de fuerza muscular y sensaciones parestesicas de adormecimiento en miembro inferior derecho con dolor lumbar, secuela susceptible de fisioterapia y faja ortopédica lumbosacra, según reconocimiento médico legal. Asimismo alega el accionante que con motivo de ese hecho punible intervinieron los órganos jurisdiccionales en materia penal, iniciándose una causa signada con el N° KP01-P-2002-000077 en fecha 18/01/2002, mediante acusación fiscal, en contra del ciudadano J.R.A.L., antes identificado por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de frustración, incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara. Igualmente el accionante manifestó que en fecha 04/04/2002, se realizó en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Lara, la audiencia preliminar en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la audiencia oral y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, comisionado especial para el caso, formulo acusación y expuso razones de hecho, cambió la calificación jurídica del delito por el de lesiones intencionales personales graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal y promovió pruebas, las cuales constan en el Expediente Penal respectivo. También el demandante señaló que con las referidas lesiones personales graves que le causó intencionalmente su prenombrado hermano J.R.A.L., antes identificado, cuya autoría admitió en el Tribunal y el accionante ingresó el día 07 de Octubre de 2.000, a la Clínica Acosta Ortiz de esta ciudad de Barquisimeto, donde fue sometido de urgencia a intervención quirúrgica (laparatomia exploratoria) encontrándose con hallazgos intraoperatorios, con orificio de entrada de proyectil de 1 cm de diámetro en flanco derecho con evisceración hemoperioneo de aproximadamente 1.000 cc, herida anfratuosa en cara anterior de colon ascendente a 10 cms. del ciego, herida anfractuosa en 3 segmentos del yeyuno aproximadamente a 2 cm del angulo de Treizt, hematoma retroperitoneal con herida de músculo osoas iliaco con sangramiento activo en capa y fragmentos de proyectil dispersos en esa área. Que también se le practicó incisión transrectal derecho con revisión y abordaje de cavidad abdominal realizándole hemicolectomia derecho de aproximadamente 12 cm con anastomosis termino-terminal, sutura del músculo psoas iliaco y retroperitoneo, colocándole drenaje tubular y de Penrose y se precedió a cierre de la cavidad abdominal, permaneciendo en U.C.I. 2 días evolucionando satisfactoriamente siendo dado de alta para la habitación donde permaneció durante 7 días con tratamiento a base de antibióticos, analgésicos, hidratación y nutrición parenteral, egresando el día 15/11/2000, según informe médico del Dr. M.D.B.L. de fecha 29 de Noviembre de 2.000, cuyo diagnostico de la biopsia de fecha 12/10/2000, practicada por el Dr. O.V.d. la Clínica Acosta Ortiz, fue el siguiente: Colon ascendente y yeyuno, heridas por arma de fuego (resección segmentaría), secciones histológicas correspondientes a colon y yeyuno perforados, laceraciones tisular y necrosis, áreas irregulares y extensas de hemorragias reciente, vasos capitales congestionados y edema y exudación polinuclear y Neutrofilia. En ese mismo sentido, el actor alegó que según el informe de neurocirugía de fecha 07 de Agoto de 2.001, practicado por el Dr. J.V., neurocirujano en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central, cráneo, cerebro, columna y medula espinal, arrogó el siguiente resultado: Dolor lumbar que irradia al miembro inferior derecho acompañado de disminución de fuerza muscular y de sensaciones parestesicas de adormecimiento, bajo ciertas posiciones y movimientos el dolor se intensifica y le limita. Que tiene antecedentes de haber recibido herida por arma de fuego hace diez meses, con orificio de entrada abdominal superior derecho y lesión de intestinos lo que ameritó laparotomia de emergencia con resección de eses intestinales y colostomia. Que luego de todo esto, se ha recuperado pero las molestias dolorosas persisten y no pudo realizar normalmente su trabajo de artesano, debiendo hacer fisioterapia y usar la faja ortopédica lumbosacra. Que los tratamientos médicos a que ha sido sometido, con motivo de la lesiones personales graves que le ocasionó intencionalmente su hermano J.R.A.L., antes identificado y que admitió su responsabilidad en estos hechos, le han causado aparte de los insoportables dolores sufridos por varios años, ingentes gastos económicos, habiendo quedado limitado físicamente desde entonces para desempeñar sus labores de artesano, en razón de la reducción de su capacidad de trabajo profesional, debido a las lesiones graves sufridas, lo que incidió notoriamente en la disminución de su ingresos económicos como artesano, ya que los gastos médicos, tratamientos y medicinas con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometido, superan la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo) y la reducción de sus ingresos por la limitación física sobrevenida que supera la cantidad de BOLIVARES SETENTA MILLONES (Bs.70.000.000,oo). Que el actor estimó los daños causados en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo), cabe resaltar que su hijo J.R.A.P., de 9 años de edad, sufrió un trauma síndrome depresivo post traumático al haber presenciado la alevosa agresión de que fue victima y que le afecto notablemente ante el temor de perder a su padre al verle hacer casi muerto al suelo sangrando copiosamente. En ese mismo orden de ideas el demandante fundamentó su acción en el Artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano. De igual manera el actor aseveró que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas ante su prenombrado hermano J.R.A.L., antes identificado, responsable confeso de los daños y perjuicios causados, tendiente a lograr la reparación de los tales daños y perjuicios materiales y morales, por tal razón acudió a demandar como en efecto demandó en su condición de victima al ciudadano J.R.A.L., antes identificado para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.350.000.000,oo), por concepto de reparación de los daño morales, que le ha causado a consecuencia de las alevosas lesiones personales graves que le infirió en las circunstancias de tiempo y modo precedentemente expuso, reservándose el derecho de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales causados. Por último el demandante solicitó que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles ubicados en la Carrera 23 entre calles 33 y 34 N° 33-35 de esta ciudad y el Apartamento ubicado en la Carrera 17 entre calles 29 y 30 o Avenida 5 de Julio de esta ciudad.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la presente demanda en los siguientes términos: Por no ajustarse a la realidad de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto los mismos son alegados de manera incompleta por la parte actora por tal motivo no transmiten la verdad de lo ocurrido y como consecuencia de ello, no es aplicable al derecho invocado por la parte actora. En ese mismo sentido el demandado señaló que su padre ciudadano J.R.A.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°49.994, en fecha 07/10/2000, cuando tenía 82 años de edad, se encontraba en un inmueble con su hermano el ciudadano E.J.A.L. y su esposa C.J.P.A. y su hijo, por cuanto carecían de vivienda propia. Que en fecha 07 de Octubre del año 2000, las relaciones familiares se encontraban deterioradas en virtud de que con anterioridad su padre había decidido repartir en vida su patrimonio entre sus hijos, lo cual produjo un efecto contrario ya que el demandante llevaba una vida disipada y procedió a derrochar y dilapidar todo el patrimonio que le había dado, quedando sin nada del mismo, lo cual amerito que a pesar de ser una persona mayor de 40 años , tuvo que irse a vivir con su grupo familiar a la casa de su padre, el ciudadano J.R.A.L., antes identificado. Que de los hechos antes expuestos acrecentaron el resentimiento que tenía el demandante E.J.A.L., antes identificado hacia su persona J.R.A.L., antes identificado y hacia su padre J.R.A.L., antes identificado, dada la estrecha relación existente entre su padre y su persona ya que de todos sus hijos, fue el demandado quien lo acompañó y estuvo los últimos veinte años de su vida, trabajando a su lado , compartiendo los buenos y malos tiempos, y luego de su retiro, fue el que se encargo de velar por su persona, acompañándolo y estando pendiente de sus necesidades afectivas y materiales, pero para la fecha 07/10/2000, el demandante E.J.A.L., antes identificado en una actuación ajena a la consideración y respeto que le debe toda persona a su padre procedió a agredirlo físicamente, a romperle la ropa y correrlo de su propia casa, debido a la cual su padre antes identificado luego de ser agredido de manera física y moral por el demandante, ante identificado, se trasladó hasta la Carrera 21 con calle 33 de esta ciudad, donde funciona un Fondo de Comercio “EL SALON MIXTO”, regentada por el demandado a los fines de pedirle auxilio ante la deplorable actuación del ciudadano E.J.A.L., antes identificado. Que ante esta situación el demandado se sintió indignado como se sentiría cualquier hijo al ver como a su padre de 82 años de edad, lo agredían de manera física y moral para privarlo de su hogar, motivo por el cual fuera de control se trasladó hasta la casa de su padre, a los fines de reclamarle su actuación al demandante E.J.A.L. ante identificado, quien al verlo llegar lo enfrentó y luego de una agria discusión en un momento de intenso arrebato y dolor, provocado por la evidente e injusta provocación del demandante, produjo que aumentará su alteración emocional, perdiendo el control de su persona, al no encontrarse con una lucidez mental normal, dada la indignación en que se encontraba, al no reconocer el demandante lo inhumano de su actuación en contra de su padre, en estado de desequilibrio mental, fue que sin darse cuenta desenfundó un arma que portaba, a los fines de amedrentar al demandante y antes de poder apuntar se le escapó un tiro debido al estado exaltado en que se encontraba, que impidió que lo manipulara adecuadamente y luego de lo anteriormente ocurrido, lo toman de un brazo una persona que se encontraba allí de nombre G.S.T.G., titular de la cédula de identidad N° 3.858.851, a quien le entregó el arma y lo acompañó a entregarse a la Comisaría Sur San Juan, del entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que como consecuencia, de lo anteriormente narrado, se tiene que la causa única de la serie de hechos que precedieron a la herida causada al demandante, fue la conducta intencional del mismo. Rechazo y contradijo que las lesiones sufridas por el demandante le ocasionaron una limitación física que le impida desempeñar su ocupaciones habituales y que dichas lesiones le hayan ocasionado una disminución de su capacidad para trabajar. Que es exagerada la pretensión que al demandante se le acuerde una indemnización por concepto de los supuestos daños y perjuicios morales sufridos por su culpa, lo cual ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.350.000.000,oo), luego de traer a colación criterios jurisprudenciales solicito se declare sin lugar la demanda intentada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias certificadas del Expediente signado con el N° KP0-P-2002-000077 y KP01-R-2004-000359, emanado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 8 al 64); el Tribunal los valora como prueba del hecho ilícito objeto de la presente indemnización, y se valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Documento de inmueble propiedad del demandado debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 14 de Marzo de 1.984 (Folios 65 al 68); Documento de inmueble propiedad del demandado debidamente protocolizado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 10 del Segundo Trimestre del año 1.994 (Folios 69 al 75) se desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo y ratificó las siguientes actuaciones:

  3. Copia fotostática certificada del Acta de la Audiencia celebrada en fecha 02/04/2002, en el Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial del Estado Lara (Folios 08 al 17); Copias certificadas de la Sentencia de fecha 18/02/2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 27 al 36); Copias certificadas de la Sentencia de la Sentencia del Tribunal Control Noveno del Circuito Judicial Penal del (Folios 37 al 40); Copia certificadas de la Sentencia de fecha 04/11/2005, dictada por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones. (Folios 48 al 64); Copias certificadas del escrito de acusación fiscal contra el demandado J.R.A.L., antes identificado (Folio 9); Los cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  4. Copias de los informes médicos emanados de la Medicatura Forense practicadas en al persona del demandante (Folios 15 al 17); Los cuales se valoran por emanar de un funcionario público competente para ello. Y se demuestra el daño corporal sufrido. Así se establece.

  5. Promovió como informes de parte de la Medicatura Forense; se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

  6. Copias certificadas del Expediente KP01-P-2002-000077 (Folios 271 al 319); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  7. Promovió los testifícales de los ciudadanos: M.D.B. L, J.V. y W.A.L.P.; los que no se valoran porque no comparecieron al acto fijado para su evacuación. Así se establece.

  8. Promovió ejemplar del Diario El Impulso de fecha 10 de Diciembre de 2.004 (Folio 127); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  9. Promovió las Posiciones Juradas a fin de que el ciudadano J.R.A.L., absuelva posiciones juradas en este juicio, no se valoran pues no se evacuaron. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  10. Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que ni en el libelo de la demanda se alegan hechos concretos ni en la misma se acompañan prueba alguna de los daños sufridos por la parte demandada; Argumento que no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

  11. Solicito se oficie al Juzgado Quinto y Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ambos pertenecientes al Circuito Penal del Estado Lara (f. 270 al 319); si bien se valora su contenido es del mismo tenor valorado ut supra. Así se establece.

  12. Promovió los testimoniales de los ciudadanos promovió I.G.S.A. (Folios 236 al 238), en la evacuación de la testimonial se evidencia de la respuestas a las preguntas primero, segunda, tercera se evidencia el conocimiento que tiene de las partes en la presente causa, sin embargo en respuesta en respuesta a la pregunta Cuarto: ¿Diga el testigo como describe usted la relación entre el señor E.J.A.L. y su finado padre J.R.A.L.? Contesto “ Había una relación de padre a hijo igual, yo veía que había una relación cordial, pero también oía que había una relación de maltrato, pero no se que tipo de maltrato, no puedo describirlo porque no estaba presente”, lo que evidencia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, por lo que se desecha la testimonial. Así se establece; D.M.A.L.. En cuanto a la testifical la misma quedo inhabilitada para declarar de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; A.R.R.. (Folios 137 y 139). De la testifical evacuada se observa en respuesta a la pregunta Cuarto, que tiene poco conocimiento de los hechos, por ser testigo referencial señala en repuesta a la pregunta “ Bueno el único accidente que yo me entere así por la prensa y así por boca de los demás que trabajan conmigo que Cheo le dio un tiro hermano”, igualmente en respuesta a la pregunta Quinta contesto que no estaba presente, por lo que se desecha la testifical, por no tener conocimiento de los hechos que se ventilan. Así se establece; R.D.V.V. (Folios 142 al 193) El mismo es conteste en cuanto a que conoce las partes, indica en respuesta a la pregunta Cuarto, señala que no estaba presente y que sus compañeros le contaron los hechos, por lo que es de notar que es un testigo referencial, con poco conocimiento de los hechos, por lo que se desecha la misma. Así se establece; R.A.L.; J.J.F.P. (Folios 216 y 217) En la testifical evacuada se observa que el testigo conoce a las partes, más sin embargo no se aprecia que tenga conocimientos sobre los hechos. Así se establece; B.C.A.D.L.. (Folios 218 al 230) De la revisión de la testifical se observa el poco conocimiento que tienen la testigo de los hechos, en repuesta a la pregunta Quinto, contesto “Bueno así así no lo se pero la verdad no lo se porque ellos son familia…”, de las respuestas dadas la misma no tiene conocimiento de los hechos, ni presencio el hecho ilícito que se ventila; A.I.D.T.. (Folios 231 al 233) de la testifical la misma se presenta como un testigo referencial de los hechos en respuesta a la pregunta Cuarto, Quinto, señala que el padre de las partes le contaba lo que le estaba pasando, al igual que en la repregunta Tercero, por lo que se desecha la misma. Así se establece; En cuanto a los testigos ciudadanos D.M.A.L.; R.A.L. y M.D.H., las mismas no se valoran pues no rindieron declaración en la oportunidad de ley. Así se establece.

    En cuanto a los informes observa que los mismos son un recuento procesal de los alegatos y probanzas de las partes, y las observaciones se centran en contradecir las afirmaciones contenidas en el escrito de informes presentados por la parte demandada, lo cual no requiere pronunciamiento, por cuanto no existen denuncias de orden público.

    CONCLUSIONES

    Siendo entonces que la parte demandante solicita la indemnización por daños morales y la demandada lo niega, corresponde a la primera demostrar la veracidad de los hechos y el derecho alegado. El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    El artículo 1.196 del Código Civil establece:

    SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

    Aludiendo al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 señaló:

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

    Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada al señalar:

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    El actor alega como hecho ilícito la situación por la cual el accionado, siendo su hermano, le disparó en el flanco abdominal derecho, produciéndole adormecimiento en los miembros inferiores con dolor lumbar secuela. Al examinar las copias certificadas del expediente penal por el cual hubo admisión de hechos y el reconocimiento expreso del accionado en la contestación a la demanda, este Tribunal verifica que existe la configuración indiscutible del hecho ilícito, es decir, el disparo con arma de fuego por parte del accionado al actor. El informe médico forense, también debe ser valorado como fidedigno ya que emanó de un funcionario público competente y no fue evacuada prueba en contrario, por lo que el alcance del daño tampoco está debatido. Así se establece.

    La defensa del demandado descansa en el denominado por la doctrina “hecho de la víctima”, que traducida al caso de autos, se refiere al acto del demandado que influye directamente en el hecho generador del daño en otras palabras, que por la violencia desplegada por el actor al padre de ambos, se generó una conmoción emocional en el demandado hasta el punto de disparar sin premeditación al actor, todo fue producto de la situación tensa.

    Sobre los parámetros para determinar el hecho de la víctima y así considerar no solo si existe, sino si es causal de eximente o atenuante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de fecha 06/07/2005 Nº Nº 04622:

    Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: J.G.D.S. vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:

    "Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso ".

    Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. La situación planteada en el presente caso, pareciera referirse al segundo caso, para lo cual resulta necesario verificar si el actor estaba o no en conocimiento de los riesgos de su actuación.

    Para quien suscribe, la situación es muy frágil. Si bien el accionado alega que el actor golpeó a su padre, las testimoniales evacuadas no prueban, ninguna de ellas, que las personas conocían de tales hechos, nunca lo vieron y sólo pervive el testimonio de referencias por terceros, que habían escuchado al padre de las partes, igualmente, si bien el accionado expone en la contestación a la demanda transcripciones de la declaración del referido padre, no consta en el expediente ninguna de las declaraciones que lo afirme. Así se establece.

    Ahora bien, en el mejor de los supuestos para el demandado no por la agresión al padre puede justificar disparar a otra persona, porque la misma puede ser calificada como un insulto o injusticia, siendo este el caso, existe evidente desproporcionalidad entre la agresión del padre y la lesión por el disparo. Ya que el demandado no evacuó ninguna prueba para demostrar la intensidad del sentimiento que le nublo el juicio, esta Juzgadora recurriendo a las máximas de experiencias y sana crítica no puede menos que rechazar el argumento del demandado, efectivamente, a diario está latente la oportunidad de sentirse sometidos a infortunios o malos tratos por parte de terceros, las personas y sus seres queridos, tales situaciones ponen a prueba la conducta que el legislador exige como decorosa o necesaria de todo ciudadano. No todas las personas reaccionan igual ante la misma situación ni tienen todas los mismos antecedentes, esto influye en las acciones que finalmente se exteriorizan; pero, ni un desafecto por la familia ni una personalidad impulsiva justifican disparar a otro sujeto por un insulto a un ser cercano. Así se establece.

    La teoría del riesgo exige, entre otras cosas, prudencia de parte del agente que lo asume o si son varios de quien lo origina en mayor grado. Por ejemplo, si un conductor con su vehículo colisiona contra un peatón, la teoría anterior exige mayor prudencia de quien tiene el vehículo, pues es quien está más propenso a producir un daño. En este sentido, quien porta un arma debe estar conciente que no debe ser utilizado como medio para contestar un insulto o un disgusto; el sentido común dicta que se usa como medio de defensa o prevención ante un delito; porque cuando no se respeta esos límites de la prudencia se cae en un terreno delicado semejante al abuso de autoridad o anarquía; o como en el caso de autos, una respuesta desproporcional a la agresión o insulto sufrido. Así se establece.

    Para este Tribunal, distinto habría sido el caso que el accionado hubiese accionado el arma en defensa de su padre o para evitar que el actor dejara de golpearlo o para prevenir más daño inminente; pero usarla en medio de una discusión acalorada no puede justificarse, pues equivaldría a justificar indirectamente el uso de la justicia por mano propia. En base al análisis expuesto, quien suscribe considera que el hecho de la víctima no puede ser causa de eximente de la responsabilidad civil extracontractual de marras ya que la agresión al padre no puede tomarse como prueba de que el actor haya provocado intencionalmente el daño. Así se establece.

    No obstante lo anterior, este Juzgado considera desdeñable y censurable desde todo punto de vista que una persona adulta agreda físicamente a un señor de edad avanzada, más si es su padre. Igualmente, es reprochable que un ciudadano lesione por un disparo con arma de fuego a otro que es su hermano. Se repite, tales lazos no justifican una agresión desproporcional como la considerada, pues, en todo caso, es el Estado a través de sus distintos órganos el que debe calificar al gravedad de los hechos y brindar el castigo correspondiente, no está justificado buscar justicia por mano propia. Así se establece.

    En base a lo expuesto este Juzgado considera que el daño moral solicitado es procedente en su indemnización, restando establecer el cuantum. Ahora bien, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de O.S.R., indicó:

    …La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….

    .

    Otro tanto produjo la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche, en los siguientes términos:

    “…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.

    Otras decisiones, como la dictada en fecha 09/11/2002 Nº 2818/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 18/12/2007 (Exp.- 03-2808) establecieron en el caso de la muerte de un padre y esposo de familia:

    En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano R.C.V., ciudadanos R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C., la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes, -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

    Cabe expresar en este punto que el pago correspondiente al daño material y moral antes expresado, deberá ceñirse al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a las condenas en contra de la República. Así decide.

    Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana G.J.J.S. (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también, expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y e.d.l.d. la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Político Administrativa en decisión de fecha 06/07/2005 (Nº 04622) aludida ut supra se estableció como monto a indemnizar por lesiones que ameritaron la amputación de dos piernas y desfiguración de la piel así como quedar sometido a futuras intervenciones lo siguiente:

    La indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.

    Debe indicarse que este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

    Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida, se observa que en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, entre las cuales, se destaca la amputación de ambas piernas, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Adicionalmente, tal como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico de éste como es la amputación de ambas piernas, y las quemaduras son de tal magnitud o gravedad que, según lo afirmado en el primer informe médico antes referido, el actor deberá ser sometido a futuras intervenciones quirúrgicas.

    Los magistrados que integran esta Sala, no tienen duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, pueda producir dolor, angustia y afectación psíquica. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 23 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de una persona joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido.

    Circunstancias como las anotadas por la Sala en el párrafo anterior deben ser consideradas suficientes para estimar que el accidente sufrido por el ciudadano J.A.U.G., le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, a pagar una indemnización que esta Sala, de manera prudente, cuantifica en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), correspondiente a la porción indemnizable del daño moral.

    Tal cantidad es acordada con fundamento en los elementos antes enunciados. La Sala espera que esta indemnización sirva como coadyuvante para mitigar el sufrimiento del actor y así pueda llevar una vida menos penosa.

    En el caso de autos, observa el Tribunal que el demandante se vio sometido a un estado de angustia injustificado no sólo por el hecho ilícito en sí sino por las secuelas que el acto trajo, incluso ante su familia, por lo cual el demandado debe indemnizar en la medida de lo posible el daño moral señalado. Para este Tribunal el monto solicitado en el libelo no debe ser acordado, pues contraría el criterio reinante en virtud del cual el daño moral no puede ser visto como medio para enriquecerse pues tiene un matiz distinto. Otro hecho interesante, es que el actor se reservó la indemnización por daños materiales, por lo tanto, esta demanda tampoco persigue tal satisfacción. Todo lo expuesto, conlleva al sano criterio, de quien suscribe para acordar la indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) debido al daño moral sufrido, monto con el cual se espera mitigar en parte la pena por la experiencia vivida, tal como ha sido el norte de las anteriores decisiones enunciadas. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano E.J.A.L., contra el ciudadano J.R.A.L., Todos antes identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada Primero: A cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral; Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez.

    La Secretaria

    Eliana G Hernández S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p. m, y se dejó copia.

    La Secretaria

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