Decisión nº 481 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Ocurre la ciudadana O.M.D.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.623.137, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio M.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.999, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos E.A., A.R., DUSBELINA AURORA, N.J., C.T., J.R., M.J., T.A., L.B., LEXY BEATRIZ, G.M., ESMEIRO ORLANDO y OLGY M.D.D., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.975.692, 4.744.558, 4.540.019, 4.157.932, 4.537.666, 5.166.202, 5.854.490, 7.601.411, 7.759.370, 7.624.914, 7.624.913, 7.822.140 y 5.854.507 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expone la ciudadana O.M.D.P., antes identificada, que en el año mil novecientos treinta y cinco (1.935) inició una unión de hecho con el ciudadano T.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad Nº 1.072.482, quien falleció el 29 de mayo de 2009, según consta en Acta de Defunción N° 393, que fijaron su domicilio en la calle M, Avenida 4 y 5, N° de la casa 5-64 del Sector 18 de Octubre en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la exponente que de esa unión procrearon catorce (14) hijos de nombres: E.A., A.R., DUSBELINA AURORA, N.J., C.T., J.R., M.J., T.A., L.B., LEXY BEATRIZ, G.M., ESMEIRO ORLANDO y OLGY M.D.D., antes identificados. Que de esa unión vivieron en total armonía y a la vista de todos formamos una familia a tono con los valores morales, que convivieron en forma pública, notoria, estable, permanentemente e ininterrumpidamente en completa armonía, en forma firme y perseverante, ayudándose y socorriéndose mutuamente, tratándose como esposos, hasta el fallecimiento del ciudadano T.A.D., en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009.

La demanda se admitió por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la representación fiscal.

En fecha diez (10) de junio de 2010, el Alguacil Natural de este despacho expuso que el día siete (07) del mismo mes y año, notificó a la representación fiscal respectiva; asimismo se evidencia el libramiento del Edicto ordenado, así como su publicación y consignación.

Se evidencia igualmente, que en fecha primero de julio de 2.010, los ciudadanos N.J.D.D., C.T.D.D., J.R.D.D., M.J.D.D., L.B. DIAZ DELGADO, LEXY B.D.D., G.M. DIAZ DELGADO, ESMEIRO O.D.D., E.A.D.D., antes identificados y de este domicilio, este último actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.R. DIAZ DELGADO, DUSBELINA AURORA DIAZ DELGADO, OLGY M.D.D. y T.A.D.D., igualmente identificados y domiciliados en la ciudad de V.d.E.C., representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha doce (12) de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el N° 32, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todos asistidos por la abogada en ejercicio A.K.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.395, exponen que renuncian al término de comparecencia y se dan por citados de la demanda instaurada por la ciudadana O.M.D.P., declarando asimismo, que todos los hechos alegados y el derecho invocados son ciertos, conviniendo en todo lo que se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

La demandante consigna con su escrito libelar copia certificada de las actas de nacimiento de los demandados, quienes son sus hijos, copia fotostática de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano T.A.D. y la respectiva fotocopia de cédula de identidad, así como justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009; observando este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por los demandados, por lo que se acogen en su valor probatorio.

Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:

  1. ) Que se trata de una unión no matrimonial

  2. ) Se requiere vida permanente en tal estado

  3. ) Ninguno de los concubinos puede estar casado

Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:

…omissis…

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos estaba casado, verificándose tal estado en las fotocopias de las cédulas consignadas, agregadas a las actas en los folios veinticinco (25) y veintisiete (27) y en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano T.A.D., en la que se indica que era de estado civil “soltero”, así como en el justificativo de testigos que se encuentra agregado desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32); cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana O.M.D.P. y el causante, ciudadano T.A.D., existió la relación concubinaria alegada, desde el año mil novecientos treinta y cinco (1935) hasta el fallecimiento del ciudadano T.A.D., esto es en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dicto la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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