Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

ASUNTO: AP21-O-2009-000020

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTES: E.F.C.G., RAIOLI COROMOTO LÓPEZ MEJICANO, ROSGEN N.B.O., E.R.T.S. y M.C.P.M., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.682.511, V-17.774.323, V-13.853.468, V-6.801.015 y V-15.603.613, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.720.670, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.590.-

ACCIONADA: CONSORCIO CREDICARD C.A., no consta en las actas procesales la identificación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta en autos representación judicial.-

MOTIVO: A.C..-

Se inicia en fecha 30 de julio de 2009, el presente procedimiento en virtud de la interposición de Acción de A.C., por parte de los ciudadanos E.F.C.G., RAIOLI COROMOTO LÓPEZ MEJICANO, ROSGEN N.B.O., E.R.T.S. y M.C.P.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., correspondiéndole por distribución la tramitación del presente expediente a este Tribunal, el cual previo auto de entrada de fecha 31 del mismo mes y año, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente acción en los términos que a continuación se exponen:

DE LOS HECHOS

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionante, a los fines de fundamentar la acción, expone:

Que sus representados se desempeñaban en la empresa Consorcio Credicard, C.A., en el departamento de cobranzas hasta el mes de enero de 2008 como Gestores de Cobranzas, percibiendo hasta diciembre de 2006 un salario por productividad variable (salario fijo más comisiones).-

Que a partir de enero hasta diciembre del año 2007, la empresa accionada cambia de administración y por cuenta propia decide aumentar el salario base y rebajar los porcentajes de comisiones, lo que -a su decir- ocasionó un grave perjuicio a los empleados, situación que fue aceptada por unos trabajadores que continuaron y otros que no, los cuales decidieron poner fin a relación laboral.-

Indica que a principios del año 2008, la empresa “…nuevamente atenta contra sus empleados y ELIMINA SIN AVISO Y SIN PROTESTO LAS COMISIONES AL DEPARTAMENTO DE COBRANZAS, asignándole a cada empleado un Sueldo Fijo el cual fue tomado en Base a un promedio del último año laborado…”.-

Que una vez establecido el salario fijo, no se le informa a los empleados cuales eran las condiciones para su próximo aumento salarial, ni en base a que fundamento iban a recibir mejoras salariales en lo sucesivo, sin embargo, se les entrega un “CONVENIO SOBRE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO,” el cual no había sido participado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que “…aún permanece en la Sede de CONSOSRCIO CREDICARD C.A., EL CARTEL CON LOS MISMOS HORARIOS DE TRABAJO QUE ESTABAN ANTES DE REALIZAR LOS CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO; … y un nuevo cargo ANALISTA DE COBRANZAS, con más funciones que en el anterior cargo de GESTOR…”.-

Manifestó que en el mes de octubre de 2008, se “escucha dentro de la Empresa que se van a realizar las EVALUACIONES PARA EL PROXIMO (sic) AUMENTO SALARIAL”.-

Arguyó que las Evaluaciones fueron realizadas en forma subjetiva por el ciudadano R.S., Coordinador del Departamento, quien ya elaboradas se las presentó a cada empleado para que fueran firmadas en señal de conformidad, negándosele a sus representados las copias de las mismas, ya que era potestativo de la empresa.-

El 15 de julio de 2009, los empleados del Departamento de Cobranzas, recibieron comunicaciones donde se les informaba cual había sido el porcentaje que se les otorgaba como aumento salarial, siendo éste hasta un 23% sobre el salario que devengaban los trabajadores, siendo que a sus mandantes solo se le otorgó un 10% de aumento.-

Que desde ese momento comienza para ellos “el CALVARIO dentro de la Empresa, buscando respuesta al POR QUE (sic) de DISCRIMINACIÓN LABORAL … Nadie supo darle respuesta a sus pedimentos, a sus solicitudes…”.-

Que fundamentan la presente acción de amparo en los principios de cumplimiento en materia laboral, los artículos 19, 2, 87, 89, numeral 5 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios 111 y 122 de la Organización Internacional del Trabajo.-

Con base a lo anterior solicitan que:

- Se le restituya a los accionantes sus derechos a la no discriminación y el establecido en el artículo 91 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- La Empresa accionada reconsidere el porcentaje de aumento ofrecido a los quejosos y les sea pagada la diferencia correspondiente.-

Promovió como medio probatorio la prueba documental (recibos de pagos, borrador de la minuta entregada a la Gerencia de Administración del Talento, Convenio sobre Modificación de las Condiciones de Trabajo de enero 2008 y Cartas de fecha 16 de julio de 2009, mediante las cuales se notifican los aumentos salariales; así como la inspección ocular a la empresa Consorcio Credicard C.A.-

Finalmente, solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea ordenada la restitución de los Derechos Constitucionales violados por la empresa accionada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado debe entrar a analizar la inadmisibilidad o no de presente acción de a.c., y al respecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., determinó que antes de dar entrada a la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a. para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, estableció que aún cuando se haya verificado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.-

Por ende, el Juez Constitucional debe realizar un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que preceptúa las llamadas causales de inadmisibilidad, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de a.c., para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.-

que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); debiendo encontrarse la violación o amenaza inminente relacionadas con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.-

Por tanto, siendo la acción de a.c. una vía procesal de carácter excepcional, funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, únicamente en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.-

Efectivamente, la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo lograr la restitución de la situación jurídica quebrantada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Acorde con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha determinado que la acción de a.c. resultará inadmisible en aquellos casos en que la parte accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, eligiendo erróneamente acudir por esta vía procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia).-

La base de esta interpretación reposa en el hecho de que si se admitiese la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).-

Ahora bien, quien decide observa que de las actas procesales se puede evidenciar que la Acción de A.C. se contrae a la solicitud de que se le restituya a los accionantes sus derechos a la no discriminación el cual –a su decir- les fue lesionado al no haberle otorgado un porcentaje de aumento igual al resto del personal que labora en la Gerencia de Cobranzas del Consorcio Credicard C.A., el cual fue originado por la Evaluación del Personal realizada por la empresa, y en consecuencia, les sea pagada la diferencia correspondiente.-

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los empleados de las empresas privadas, en el caso de autos, CONSORCIO CREDICARD C.A., se deben dilucidar ante los Tribunales de esta Jurisdicción mediante las demandas laborales establecida en las Leyes que rigen las relaciones Laborales, medio jurídico especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente al reclamo de los derechos laborales, incumplimientos de contratos, pagos de prestaciones sociales, estabilidad laboral, y demás soluciones y restablecimientos de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.-

Ello así, y en el mismo orden de ideas, estima esta Juzgadora que al ser la Ley Orgánica del Trabajo la que rige el procedimiento, los accionantes debieron agotar los recursos pertinentes por la vía ordinaria antes de llegar a la presente vía constitucional de Amparo, criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, el cual me permito destacar y el cual fue establecido en la sentencia del 26 de Junio de 2006, la cual indicó lo siguiente : “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Así conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, este no resulte mas expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso”

De lo anteriormente expuesto se desprende que primero se debe ir a la vía ordinaria, que conoce la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar los derechos correspondientes que tienen los presuntos agraviados, todo ello debe hacerse ante el órgano competente para conocer de esta materia laboral, como lo es la presente sede jurisdiccional.-

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera INADMISIBLE, la presente solicitud de amparo, en vista que en ningún momento la parte accionante, interpuso recurso alguno por la vía ordinaria correspondiente, de modo que debe agotarse la vía ordinaria que establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo, una vez agotada esta vía y no obteniendo por parte del Órgano de Justicia respuesta favorable a su situación laboral , es allí cuando pudiera operar cualquier incidencia con respecto a la violación de un derecho constitucional. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.720.670, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.590, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.F.C.G., RAIOLI COROMOTO LÓPEZ MEJICANO, ROSGEN N.B.O., E.R.T.S. y M.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.682.511, V-17.774.323, V-13.853.468, V-6.801.015 y V-15.603.613, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A. Y ASI SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria formal en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.-

La JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° AP21-O-2009-000020

A/F.

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