Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000638

ASUNTO : SP11-P-2008-000638

RESOLUCIÓN

En el día 16 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., en contra del imputado E.J.A.M., identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal, según Acta Policial Nº 59, se inició en v.d.P. efectuado por los funcionarios policiales CABO/2DO 1833 TORRES JAVIER Y DTGDO 2219 CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio P.M.U., en la unidad signada con el Nº P-555, cuando altura del Barrio San martín, Vía principal, específicamente en la Curva de los Negros, frente a la cancha, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, quien vestía para el momento bermuda de jean color azul, franela amarilla y zapatos deportivos de color negros, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtieron sobre las sospechas de que portase sustancias u objetos prohibidos o prevenientes del delito, solicitándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo trasero derecho de su bermuda quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), haciendo un total 30 gramos de peso aproximadamente, informándole al mismo, el motivo de la detención, quedando identificado como: E.J.A.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 10 de marzo de 1976, titular de la Cédula de Ciudadania Nº 88.218.814, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Escobal, Cúcuta, República de Colombia, por lo que fue puesto a disposición del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado dieciséis (16) de Febrero de 2008, siendo las 12:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido E.J.A.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 10 de marzo de 1976, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.814, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.J.E.M. (v) y E.A. (v), residenciado en el Barrio San Isidro, vía la Mulata, Invasión, casa sin No., Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. B.S.P., quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. El ciudadano Juez, seguidamente ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. R.B.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., el imputado E.J.A.M., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.J.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira Sub. Delegación Ureña, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó: “Nosotros somos obreros estábamos almorzando, nos revisaron al chamo que estaba ahí, que acabo de salir, y otro que esta abajo, yo no tenía nada, al otro chamo fue que ele encontraron algo ahí, yo tengo hijos, y trabajo, a mi no me encontraron nada y luego dijeron que eran dique que envoltorios, no tengo antecedentes nunca he estado preso, primera vez, soy inocente, es todo”. Las partes manifestaron no querer interrogar al imputado, en virtud que el Juez les cede el derecho de palabra conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. B.S.P., quien alegó: “Pido a este Tribunal sea desestimada la calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el momento de la aprehensión de mi defendido no fueron llamados testigos a pesar de que era un lugar público, en base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido copia de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado E.J.A.M., se produce en virtud de que al mismo al realizarle una inspección personal, le encontraron dentro del bolsillo trasero derecho de su bermuda quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga). Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.J.A.M., presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano E.J.A.M., a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

Corre inserto al folio 2 de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, constancia de lectura de derechos del imputado; al folio 03 aparece inserto oficio No. 212-08 donde solicitan Reseña Policial del imputado de autos.

Al Folio 04 aparece inserto oficio No. 213-08 en el que remiten al imputado a la Comisaría de San A.d.T..

Así mismo aparece inserto al folio 05, oficio No. 211-08 de fecha 14-02-2008, emitido por el Comandante de la Comisaría de Ureña, al Jefe del Laboratorio Regional No. 1 para que se sirvan realizar Experticia de Orientación, pesaje y precintaje de las sustancias incautadas como fue la de quince (15) envoltorios de regular tamaño.

A los Folios 06 al 07 aparece inserto Oficio Nro. CO.-LC-LR-1-DIR 0522 de fecha 15-02-2008, relacionado con prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje realizado en el Laboratorio Regional No. 1, el cual dio como resultado Positivo para Marihuana, con un peso Bruto de 28,2 g y peso neto 25,2 g.

Al folio 08 aparece inserta de 15 de febrero de 2008, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 20F21-0018-08; igualmente, al folio 09 corre inserto de fecha15 de febrero de 2008, oficio No. 20F21-0175-07, dirigido al Ciudadano Jefe de la Comisaria Oeste- San Antonio, Policía del Estado Táchira, mediante el cual el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le solicita se sirva trasladar con las seguridades del caso al ciudadano E.J.A.M. hasta la sede de los Tribunales de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

Al folio 10, aparece inserto escrito de presentación del imputado E.J.A.M..

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.A.M., por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró de manera oculta quince (15) envoltorios de presunta sustancia ilícita (marihuana).

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, Sub. Delegación Ureña, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano E.J.A.M., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.J.A.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 10 de marzo de 1976, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.814, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.J.E.M. (v) y E.A. (v), residenciado en el Barrio San Isidro, vía la Mulata, Invasión, casa sin No., Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.J.A.M., plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, Sub. Delegación Ureña, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano E.J.A.M., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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