Decisión nº PJ0112011000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 05 febrero de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000478

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.485.977.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.D.B. y GAUDYS LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.898 y 171.712 respectivamente (folios 57 al 60 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: MAMPARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 149-A; MOTIPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1987, bajo el N° 24, Tomo 1-A; PAINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 75, Tomo 1-A GIUSEPE PARENTE, mayor de edad, de nacionalidad italiana titular de la cédula de identidad N° 340.328 y C.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.493.

APODERADO JUDICIAL: M.F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130 (Folios 12 al 40 pieza separada 1).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.485.977, contra las sociedades mercantiles MAMPARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 149-A; MOTIPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1987, bajo el N° 24, Tomo 1-A; PAINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 75, Tomo 1-A y las personas naturales, ciudadano GIUSEPE PARENTE, mayor de edad, de nacionalidad italiana titular de la cédula de identidad N° 340.328 y la ciudadana C.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.493 , este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 29 de enero de 2014, declarando: SIN LUGAR la demanda incoada contra las entidades de trabajo MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., así como contra los ciudadanos G.P. y C.P. suficientemente identificado en autos. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra MAMPARCA, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 56 pieza principal):

- Que comenzó a prestar servicios para la empresa (sin describir cual) en fecha 8 de enero de 1997.

- Que desde que comenzó a laborar fue como mecánico de maquinaria pesada, en el taller de la demandada y bajo instrucciones del patrono.

- Que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para comer y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

- Que las vacaciones le eran otorgadas en forma colectiva a partir del 15 de diciembre hasta el 8 o 10 de enero del año siguiente, que debían ser canceladas conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva.

- Que las utilidades eran canceladas conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva.

- Que la relación de trabajo concluye por causa de despido injustificado en fecha 8 de enero de 2012.

- Que por cuanto el patrono le propuso trabajar por negocio y al no aceptar, fue despedido.

- Que la demanda realizó abonos parciales al pago de prestaciones, en el mes de marzo de 2012 Bs. 25.000,00 y en el mes de octubre de 2012 Bs. 40.000,00.

- Invoca el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

- Que determina su salario normal así:

Período Salario Básico Domingos Feriados Sábados insolutos Horas extras Bono de asistencia Tiempo de viaje Salario mensual

ene-97 42,75 6,75 6,75 56,25

feb-97 54,00 9,00 9,00 72,00

mar-97 67,50 12,75 12,75 93,00

abr-97 54,00 10,20 10,20 74,40

may-97 76,50 12,75 12,75 102,00

jun-97 69,69 11,61 3,96 11,61 96,87

jul-97 95,14 15,85 15,85 126,84

ago-97 118,92 19,82 19,82 158,56

sep-97 104,40 17,40 17,40 139,20

oct-97 104,40 17,40 4,35 17,40 143,55

nov-97 139,50 23,25 23,25 186,00

dic-97 111,60 18,60 18,60 148,80

ene-98 134,85 23,25 23,25 181,35

feb-98 111,60 18,60 18,60 148,80

mar-98 111,60 18,60 18,60 148,80

abr-98 111,60 18,60 4,65 18,60 168,46

may-98 137,85 23,75 4,65 23,75 180,00

jun-98 116,45 20,60 5,15 20,60 184,80

jul-98 177,10 30,95 17,20 30,95 256,20

ago-98 258,00 43,00 43,00 344,00

sep-98 258,00 43,00 43,00 275,20

oct-98 249,40 43,00 8,60 43,00 344,00

nov-98 197,80 34,40 34,40 266,60

dic-98 206,40 34,40 34,40 275,20

ene-99 258,00 43,00 43,00 344,00

feb-99 209,30 36,40 36,40 282,10

mar-99 205,50 36,40 9,10 36,40 291,20

abr-99 263,90 45,50 18,20 45,50 373,10

may-99 218,40 36,40 36,40 291,20

jun-99 202,60 37,00 19,40 37,00 296,00

jul-99 281,30 48,50 9,70 48,50 8,20 396,20

ago-99 232,80 38,80 38,80 310,40

sep-99 291,00 48,50 48,50 18,46 406,46

oct-99 223,10 38,80 9,70 38,80 310,40

nov-99 232,80 38,80 38,80 310,40

dic-99 291,00 48,50 48,50 388,00

ene-00 291,20 291,20

feb-00 291,20 291,20

mar-00 364,00 364,00

abr-00 291,20 291,20

may-00 280,80 10,40 291,20

jun-00 364,00 364,00

jul-00 301,60 32,76 334,36

ago-00 418,60 418,60

sep-00 334,88 334,88

oct-00 322,92 76,44 399,36

nov-00 418,60 418,60

dic-00 334,88 334,88

ene-01 287,04 47,84 334,88

feb-01 287,04 47,84 334,88

mar-01 358,80 59,80 418,60

abr-01 251,16 47,84 35,88 334,88

may-01 346,84 59,80 11,96 418,60

jun-01 287,04 47,84 334,88

jul-01 287,04 47,84 334,88

ago-01 430,80 71,80 22,25 524,85

sep-01 344,64 57,44 402,08

oct-01 344,64 57,44 402,08

nov-01 430,80 71,80 502,60

dic-01 344,64 57,44 402,08

ene-02 430,80 71,80 502,60

feb-02 344,64 57,44 402,08

mar-02 344,64 57,44 402,08

abr-02 344,64 57,44 402,08

may-02 416,44 71,80 14,36 502,60

jun-02 376,74 65,52 16,38 458,64

jul-02 327,60 65,52 393,12

ago-02 393,12 65,52 458,64

sep-02 393,12 65,52 458,64

oct-02 475,02 81,90 32,76 589,68

nov-02 393,12 65,52 458,64

dic-02 393,12 65,52 458,64

ene-03 491,40 81,90 573,30

feb-03 393,12 65,52 458,64

mar-03 393,12 65,52 50,77 509,41

abr-03 393,12 65,52 25,38 484,02

may-03 475,02 81,90 16,38 573,30

jun-03 448,32 74,72 523,40

jul-03 541,72 93,40 18,68 41,09 694,89

ago-03 448,32 74,72 523,04

sep-03 448,32 74,72 523,04

oct-03 560,40 93,40 653,80

nov-03 448,32 74,72 523,04

dic-03 448,32 74,72 523,04

ene-04 700,50 116,75 817,25

feb-04 560,40 93,40 653,80

mar-04 735,52 122,58 858,10

abr-04 560,40 93,40 653,80

may-04 560,40 93,40 653,80

jun-04 23,35 30,58 684,38

jul-04 700,50 116,75 817,25

ago-04 560,40 93,40 25,48 679,28

sep-04 700,50 116,75 817,25

oct-04 560,40 93,40 653,80

nov-04 617,71 122,58 2,15 742,44

dic-04 803,98 145,94 949,92

ene-05 700,50 116,75 817,25

feb-05 642,12 116,75 50,96 809,83

mar-05 642,12 116,75 58,37 817,24

abr-05 846,43 145,94 29,18 1.021,68

may-05 700,50 116,75 817,25

jun-05 846,43 145,94 29,18 60,52 1.082,07

jul-05 700,50 116,75 19,11 836,36

ago-05 700,50 116,75 31,85 849,10

sep-05 875,62 145,94 6,37 11,75 1.144,68

oct-05 700,50 116,75 817,25

nov-05 807,96 145,34 31,85 985,75

dic-05 960,20 182,42 63,71 1.206,33

ene-06 875,62 145,93 55,74 1.077,29

feb-06 875,62 145,93 71,67 1.093,22

mar-06 1.021,68 182,42 72,96 7,96 1.284,81

abr-06 875,62 182,42 39,81 1.097,85

may-06 875,62 241,50 23,89 1.141,01

jun-06 1.084,63 182,42 15,92 1.282,97

jul-06 802,65 145,93 72,96 1.021,54

ago-06 1.034,53 182,42 15,92 1.232,87

sep-06 875,62 145,93 1.021,68

oct-06 839,14 145,93 36,48 1.021,55

nov-06 1.094,53 145,93 1.278,86

dic-06 875,62 145,93 1.021,68

ene-07 802,65 218,90 1.021,55

feb-07 729,68 218,90 72,96 1.021,54

mar-07 1.139,77 310,84 1.450,61

abr-07 896,42 256,12 42,68 1.195,22

may-07 1.131,19 320,15 42,68 1.494,02

jun-07 1.033,01 280,95 1.313,96

jul-07 1.024,48 307,34 102,44 1.434,26

ago-07 1.408,66 384,18 1.792,84

sep-07 1.298,88 394,24 28,19 1.721,31

oct-07 1.299,84 394,24 69,04 1.883,13

nov-07 1.623,61 492,80 2.116,41

dic-07 1.298,88 294,24 233,18 1.829,29

ene-08 1.623,60 442,80 2.066,40

feb-08 1.180,80 354,24 118,08 40,26 1.693,38

mar-08 1.062,72 354,24 236,16 236,16 24,16 1.913,44

abr-08 1.476,00 434,74 14,09 236,16 32,21 2.193,20

may-08 1.665,00 531,40 141,70 33,85 2.371,95

jun-08 1.487,87 425,15 70,85 283,40 91,88 2.359,15

jul-08 1.948,40 531,40 70,85 566,80 116,06 3.233,51

ago-08 1.558,72 425,12 72,54 2.056,38

sep-08 1.558,72 425,12 129,89 283,40 82,11 2.479,24

oct-08 1.948,40 531,40 96,72 2.576,52

nov-08 1.558,72 425,12 566,80 72,54 2.623,18

dic-08 1.558,72 425,12 283,40 48,36 2.315,60

ene-09 1.948,40 531,40 33,84 283,40 72,54 2.869,58

feb-09 1.346,19 425,12 212,55 263,40 82,21 2.329,47

mar-09 1.558,72 425,12 96,72 2.080,56

abr-09 1.806,70 531,40 141,70 566,80 111,23 3.157,83

may-09 2.260,12 616,40 140,18 3.016,70

jun-09 1.785,42 510,12 623,48 110,20 3.029,22

jul-09 2.253,03 637,65 85,02 145,00 3.120,70

ago-09 1.870,44 510,12 116,00 2.496,56

sep-09 1.870,44 510,12 116,00 2.496,56

oct-09 2.338,05 637,65 1.360,32 145,00 4.481,02

nov-09 1.870,44 510,12 203,00 87,00 2.670,56

dic-09 2.168,01 637,65 46,40 2.852,06

ene-10 1.870,44 510,12 2.380,56

feb-10 1.700,40 510,12 170,04 34,80 2.415,36

mar-10 1.870,44 510,12 2.380,56

abr-10 2.338,05 637,65 2.975,70

may-10 1.870,44 510,12 2.380,56

jun-10 1.870,44 510,12 2.380,56

jul-10 2.709,91 797,05 212,54 108,75 3.828,25

ago-10 2.337,96 637,64 137,75 3.113,35

sep-10 2.922,45 797,05 130,50 3.850,00

oct-10 2.337,96 637,64 106,27 637,52 72,50 3.791,89

nov-10 2.337,96 637,64 72,50 3.048,10

dic-10 2.922,45 797,05 3.719,50

ene-11 1.753,47 478,23 72,50 2.304,20

feb-11 1.328,39 478,23 1.806,62 108,75 3.721,99

mar-11 2.763,03 903,31 181,25 3.847,59

abr-11 2.125,40 850,16 145,00 3.120,56

may-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

jun-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

jul-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

ago-11 1.992,60 797,04 135,90 2.925,54

sep-11 3.321,00 1.328,40 226,50 4.875,90

oct-11 2.391,12 1.062,72 132,84 135,90 3.722,58

nov-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

dic-11 3.321,00 1.328,40 226,50 4.875,90

- Que la determinación de los derechos debidos se deduce así:

Concepto Días Salario Sub-total Deducción Total

Antigüedad (Diferencia cláusula 46)

dic-99 Acumulado a 1.877,45 6,64 1.870,81

dic-02 Acumulado a 6.119,37 1.031,94 5.087,43

dic-11 Acumulado a 75.253,42 40.000,00 35.253,42

mar-12 35.253,42 25.000,00 10.253,42

Intereses sobre prestaciones sociales 56.826,88

Total por estos conceptos 67.080,30

Vacaciones

1997 17 6,20 105,40 79,05 26,35

1998 17 8,88 151,07 146,20 4,87

1999 17 10,34 175,89 164,90 10,99

2000 17 13,95 237,20 203,32 33,88

2001 17 16,75 248,80 244,12 4,68

2006 17 42,56 723,60 620,22 103,37

2007 17 70,54 1.199,29 1.003,36 195,94

2008 17 87,44 1.486,48 1.205,45 282,03

2009 17 89,02 1.513,34 1.445,34 68,00

730,11

Bono vacacional

1997 24 6,20 148,80 46,50 102,30

1998 26 8,88 231,05 103,20 127,85

1999 28 10,34 289,70 135,80 153,91

2000 30 13,95 418,59 191,36 227,24

2001 32 16,75 536,10 258,48 277,63

2002 34 15,28 519,79 327,60 192,19

2003 36 17,43 627,64 410,96 216,69

2004 38 24,74 940,44 700,51 239,93

2005 40 32,85 1.314,34 948,58 365,76

2006 42 42,56 1.787,73 1.021,55 766,18

2007 44 70,54 3.104,06 1.536,72 1.567,35

2008 46 87,44 4.022,24 2.267,20 1.755,04

2009 48 89,02 4.272,96 2.890,68 1.382,28

2010 58 101,60 5.892,80 3.789,62 2.103,18

2011 63 130,02 8.191,26 5.047,92 3.143,34

12.620,87

Utilidades

1997 77 6,75 519,83 353,40 166,43

1998 78 9,67 854,77 662,20 192,57

1999 79 11,26 890,04 756,60 133,44

2000 80 15,19 1.215,49 944,84 270,65

2001 81 18,52 1.500,26 1.148,80 351,46

2002 82 16,90 1.385,94 1.326,78 59,16

2003 83 19,27 1.599,82 1.531,76 68,06

2004 84 27,36 2.298,31 2.422,60 -

2005 85 36,32 3.087,79 3.064,65 23,14

2006 86 47,05 4.046,98 3.101,14 945,85

2007 87 79,16 6.887,74 5.078,30 1.809,44

2008 88 98,61 8.677,68 6.163,95 2.513,73

2009 90 99,90 8.991,00 7.481,76 1.509,24

2010 95 114,02 10.831,90 9.369,03 1.462,87

2011 100 145,91 14.591,00 11.955,60 2.636,00

12.142,04

Sábados insolutos

1997 177,64

1998 343,55

1999 496,6

1.017,79

Indemnización por despido 150 162,53 24.379,50

Indemnización sustitutiva 90 162,53 14.627,70

39.007,20

Total debido 132.598,31

- Solicita corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA Y LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

-CONTESTACION DE DEMANDA MAMPARCA, C.A. (Folios 76 al 85 de la pieza separada 1):

La representación judicial de la co-demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, el pago de la cantidad de Bs. 65.000,00 por concepto de prestaciones sociales mas otros pagos que suman la cantidad de Bs. 117.000,00.

Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega que sea solidaria con las sociedades MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A.

- Alega que el actor comenzó a prestarle servicios luego que culminara la relación laboral con las entidades mencionadas, habiendo pagado todos sus derechos laborales, transcurrido más de un año desde que culminó la relación laboral.

- Indica que las referidas sociedades mercantiles se encuentran conformadas por distintos accionistas y por una junta directiva distinta, con administración independiente.

- Niega que la relación laboral hubiere concluido por despido injustificado, por cuanto aduce que el trabajador se retiró voluntariamente y por acuerdo con el patrono.

- Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas señalando que ya le fueron pagadas.

- Niega que le adeude al trabajador cotizaciones del seguro social, señalando que se realizaron las cotizaciones debidas.

- Niega que se le adeude al trabajador diferencia alguna.

- Niega que la Convención Colectiva estuviese vigente desde 1997, entrando en vigencia a partir del año 2006.

- Alega que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 8 de enero de 2010.

- Señala que los cálculos del actor son errados, siendo los montos precisos Bs. 59.365,26 de antigüedad y Bs. 42.211,52 de intereses sobre prestaciones sociales (cálculo efectuado desde 1998), lo cual suma la cantidad de Bs. 101.576,78.

- Que pagó al actor la cantidad de Bs. 117.000,00.

- Niega que le adeude al trabajador sábados insolutos ya que siempre se le pagó siete días a la semana.

- Alega que entre las demandadas no existe un grupo de empresas, por cuanto lo que hubo fue una sustitución de patrono.

- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

- DE DEMANDA PAINCO, C.A. (Folios 87 al 92 de la pieza separada 1):

La representación judicial de la co-demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo que fue patrono del demandante y patrono sustituido por la demandada principal MAMPARCA, C.A., no teniendo con esta ningún tipo de solidaridad, ya que desde que fue sustituida como patrono ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en consecuencia, alega la falta de cualidad y como tercero excluyente.

Admitió la relación de trabajo, alegando que la misma se inició desde el año 2003 hasta diciembre de 2009.

Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega que sea solidaria con las entidades MOTIPACA, C.A. y MAMPARCA, C.A.

- Niega que se le adeude al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad.

- Niega que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

- Niega que el trabajador haya sido objeto de despido injustificado, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa y convenido con ésta.

- Niega la vigencia de la Convención Colectiva desde 1997, sino desde 2006.

- Niega que se le adeude al demandante sábados insolutos por cuanto se le pagaba su salario semanal en base a siete días a la semana.

- Niega que su representante sean los ciudadanos Giussepe Parente y C.P., ya que su representación es ejercida por el ciudadano L.P..

- Solicita se declare sin lugar la demanda.

-CONTESTACION DE DEMANDA GIUSSEPE PARENTE (Folios 94 al 98 de la pieza separada 1):

La representación judicial del co-demandado en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contrató a título personal al demandante, sino como representante legal de la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A.

- Niega de manera absoluta y categórica la relación laboral con el demandante.

- Niega que sea solidario con las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A.

- Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, así como la aplicación de la Convención Colectiva a partir del año 1997.

- Niega que adeude cantidad alguna al demandante.

- Solicita se declare sin lugar la demanda.

-CONTESTACION DE DEMANDA MOTIPACA, C.A. (Folios 100 al 105 de la pieza separada 1):

La representación judicial de la co-demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo que fue patrono del demandante y patrono sustituido por la demandada PAINCO, C.A., no teniendo con esta ningún tipo de solidaridad, ya que desde que fue sustituida como patrono ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en consecuencia, alega la falta de cualidad y como tercero excluyente procede aclarar los hechos y derechos que se demandan.

Admitió la relación de trabajo, alegando que la misma se inició desde enero de 1998 hasta diciembre de 2002.

Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega que sea solidaria con las entidades PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A.

- Niega que se le adeude al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad.

- Niega que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

- Niega que el trabajador haya sido objeto de despido injustificado, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa y convenido con ésta.

- Niega la vigencia de la Convención Colectiva desde 1997, sino desde 2006.

- Niega que se le adeude al demandante sábados insolutos por cuanto se le pagaba su salario semanal en base a siete días a la semana.

- Niega que su representante sean los ciudadanos Giussepe Parente y C.P., ya que su representación es ejercida por el ciudadano B.P..

- Solicita se declare sin lugar la demanda.

-CONTESTACION DE DEMANDA C.P. (Folios 107 al 111 de la pieza separada 1):

La representación judicial de la co-demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contrató a título personal al demandante, sino como representante legal de la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A.

- Niega de manera absoluta y categórica la relación laboral con el demandante.

- Niega que sea solidario con las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A.

- Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, así como la aplicación de la Convención Colectiva a partir del año 1997.

- Niega que adeude cantidad alguna al demandante.

- Solicita se declare sin lugar la demanda.

Consta a los folios ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres (142 y 143) de la pieza separada uno, que este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio, quedando sentado en acta de audiencia.

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:

(…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

….Omissis…..

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: La procedencia de los conceptos reclamados, causa de extinción de la relación laboral, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada, en lo relativo a la solidaridad de las demandadas la carga de la prueba se mantiene en el actor y en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva corresponde a este Tribunal declararla por tratarse de una cuestión de mero derecho. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

-DE LAS INSTRUMENTALES:

Riela a los folios 61 al 320 de la pieza principal, instrumentales referidas a copias al carbón de comprobantes de pago y copias fotostáticas de constancias de trabajo. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De las mismas se evidencia:

- De los anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, se desprenden los salarios devengados por el actor desde el 28/2/1997 hasta el 25/1/2004 (cuya cuantía será reproducida al momento de realizar los cálculos), emitido por MOTIPACA, C.A., a favor del actor, en el que se señala en el cargo de mecánico diesel.

- De los anexos marcados I1, J, k, L, M, N, se desprenden los salarios devengados por el actor desde el 2/2/2004 hasta el 20/12/2009 (cuya cuantía será reproducida al momento de realizar los cálculos), indicándose con fecha de ingreso 5 de enero de 2004, emitidos por PAINCO, C.A.

- De los anexos marcados Ñ, O, se desprenden los salarios devengados por el actor desde el 11/1/2010 hasta el 18712/2011 (cuya cuantía será reproducida al momento de realizar los cálculos), indicándose con fecha de ingreso 5 de enero de 2004, emitidos por MAMPARCA, C.A.

- Del anexo marcado P, se desprende el pago realizado por MAMPARCA, C.A. a favor del demandante, de fecha 22 de octubre de 2011, por abono de liquidación, por la cantidad de Bs. 40.000,00.

- Del anexo marcado P1, se desprende el pago realizado por MAMPARCA, C.A. a favor del demandante, de fecha 16 de marzo de 2012, por pago definitivo por la cantidad de Bs. 25.000,00.

- Del anexo marcado Q, se desprende liquidación de prestaciones sociales año 2002, emitido por MOTIPACA, C.A., en el cual se pagó 56 días de vacaciones, 80 días de utilidades, 63 días de antigüedad, 18 días de útiles escolares, 39 días de bono de asistencia a razón de un salario de Bs. F. 16,38, 3 pares de botas y 4 bragas a razón de Bs. F. 15,00, pagando las siguientes cantidades: Vacaciones Bs. F. 917,28, utilidades Bs. F. 1.310,40, Antigüedad Bs. F. 1.031,94, Utiles Escolares Bs. F. 294,84, Bono de Asistencia Bs. F. 638,82, Botas Bs. F. 45,00, Bragas Bs. F. 60,00, para un total de Bs. F. 4.290,28.

- Del anexo marcado Q1, se desprende liquidación de prestaciones sociales diciembre 2009, emitido por PAINCO, C.A., en el cual se pagó 61 días de vacaciones a razón de Bs. 85,02, 88 días de utilidades a razón de Bs. 105,80, 60 días de antigüedad, pagando las siguientes cantidades: Vacaciones Bs. 5.185,22, utilidades Bs. 9.310,63, Antigüedad Bs. 6.645,73, para un total de Bs. 21.142,58.

- Del anexo marcado R, referida a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada MOTIPACA, C.A., con sello y firma, de fecha 20 de julio de 1999. De la misma se desprende que para la fecha de su emisión, laboraba como mecánico de equipo pesado.

- Del anexo marcado R1, referida a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada MAMPARCA, C.A., con sello y firma, de fecha 2 de noviembre de 2011. De la misma se desprende que para la fecha de su emisión, laboraba como maestro mecánico.

- Se constata el pago de 5 días trabajados, domingos y feriados desde la fecha de inicio de la relación laboral para MOTIPACA, C.A. y el pago de los días sábados en fecha 24 de abril de 2006, luego a partir de enero de 2007.

-Riela a los folios 57 al 65 de la pieza separada 1, instrumentales referidas a copias al carbón de comprobantes de depósito en el Banco de Lara y Banco Provincial a favor del actor, identificándose al depositante como E.N.. Tales instrumentales nada aportan a la controversia, por cuanto no se constata que sean pagos por conceptos salariales provenientes de los demandados, toda vez que quien figura como depositante es el mismo actor, en una cuenta la cual se desconoce si es personal o tipo nómina, resultando impertinente, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios No. 9885/2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, Oficio N° 9886/2013, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficio N° 9887/2013, dirigido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficio N° 9888/2013 dirigido al Banco Provincial. Por cuanto las resultas de la referida información no constaba a los autos al momento de darse inicio la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en su evacuación, ni eran determinantes en el dispositivo del fallo, se concluye que no hay asunto que a.A.s.e.

DE LA EXHIBICIÓN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Expediente laboral del trabajador llevado por la entidad de trabajo.

- Apertura de la cuenta de depósitos de la antigüedad.

- Registro de Vacaciones.

- Recibos de pagos de salarios

- Originales de documentos consignados conjuntamente con el libelo.

Tales documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, no obstante, es irrelevante su evacuación dado que ninguno de los hechos contenidos en los mismos forman parte del controvertido, en inferencia, su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

1. MAMPARCA, C.A.

INSTRUMENTALES:

-Riela a los folios 2 al 11 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A” a la “A9”, no objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por MAMPARCA, C.A. Se evidencia el pago de:

- Bs. 2.000,00 por préstamo a cuenta de prestaciones, en fecha 18 de marzo de 2010.

- Bs. 1.000,00 por préstamo a cuenta de prestaciones, en fecha 29 de abril de 2010.

- Bs. 10.000,00 por pago a cuenta de prestaciones, en fecha 9 de diciembre de 2010.

- Bs. 3.000,00 por pago a cuenta de prestaciones, en fecha 23 de diciembre de 2010.

- Bs. 2.000,00 por pago a cuenta de prestaciones, en fecha 28 de enero de 2011.

- Bs. 500,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 18 de febrero de 2011.

- Bs. 1.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 6 de mayo de 2011.

- Bs. 5.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 29 de julio de 2011.

- Bs. 40.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 22 de octubre de 2011.

- Bs. 5.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 16 de febrero de 2012.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Riela a los folios 12 al 17 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A10” a la “A14”, objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por MAMPARCA, C.A. Al ser desconocidas sin que la co-demandada demostrara su veracidad, se desechan del proceso.

-Riela a los folios 18 al 64 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas “1” al “94”, no objetadas por la parte actora, referidas copias fotostáticas de recibos de pago de salario, igualmente promovidas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas cantidades salariales se reproducirá al momento de emitir de las consideraciones de procedencia. Así se establece.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido al Banco Provincial. Por cuanto las resultas de la referida información no constaba a los autos al momento de darse inicio la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en su evacuación, ni eran determinantes en el dispositivo del fallo, se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2. G.P.:

INSTRUMENTALES:

-Riela a los folios 14 al 21 de la pieza separada 1, instrumentales referidas a copias fotostáticas simples de registro de comercio de la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A. no objetadas por la parte actora, de la cual se evidencia:

Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

No constituye ninguna forma medios de prueba por lo que no son susceptibles de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

3. PAINCO, C.A.

INSTRUMENTALES:

-Riela a los folios 69 al 73 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A” a la “E”, objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por PAINCO, C.A. Al ser desconocidas sin que la co-demandada demostrara su veracidad, se desechan del proceso.

-Riela a los folios 74 al 77 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “F1” a la “F3”, no objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por PAINCO, C.A. Se evidencia el pago de:

- Año 2006: 58 días de vacaciones, 82 días de utilidades, 175 días de antigüedad, 4 días antigüedad adicional, 9 días de bono asistencia pendiente, a razón de los salarios Bs. F. 36, 48, Bs. F. 44,79, Bs. F. 50,67 y Bs. F. 36,48, que suman las cantidades Bs. F. 2.116,09, 3.673,16, 8.867,72, 202,69 y 328,35 para un total de Bs. F. 15.188,03.

- Año 2007: 61 días de vacaciones, 85 días de utilidades, 60 días de antigüedad, a razón de los salarios Bs. F. 59,04, Bs. F. 72,98, y Bs. F. 82,98, que suman las cantidades Bs. F. 3.601,46, 6.203,34, 4979,07, 165,96 para un total de Bs. F. 14.949,84.

- Año 2009: 61 días de vacaciones, 88 días de utilidades, 60 días de antigüedad, 2 días antigüedad adicional, a razón de los salarios Bs. F. 85,02, Bs. F. 105,80 y Bs. F. 110,75, que suman las cantidades Bs. 5.186,22, 9.310,63 y 6.645,73 para un total de Bs. F. 21.142,58.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-RIELA A LOS FOLIOS 78 AL 104 DE LA PIEZA SEPARADA 2, instrumentales marcadas “1” al “54”, no objetadas por la parte actora, referidas copias fotostáticas de recibos de pago de salario, igualmente promovidas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas cantidades salariales se reproducirá al momento de emitir de las consideraciones de procedencia. Así se establece.

-COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: No constituye ninguna forma medios de prueba por lo que no son susceptibles de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

4. MOTIPACA, C.A.:

INSTRUMENTALES:

.RIELA A LOS FOLIOS 107 AL 111 DE LA PIEZA SEPARADA 2, instrumentales marcadas “A” al “6”, no objetadas por la parte actora, referidas copias fotostáticas de recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales año 2002 y salarios, igualmente promovidas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas cantidades salariales se reproducirá al momento de emitir de las consideraciones de procedencia. Así se establece.

.COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: No constituye ninguna forma medios de prueba por lo que no son susceptibles de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

5. C.P.:

INSTRUMENTALES:

.RIELA A LOS FOLIOS 14 AL 21 DE LA PIEZA SEPARADA 1, instrumentales referidas a copias fotostáticas simples de registro de comercio de la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A. no objetadas por la parte actora, de la cual se evidencia:

Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: No constituye ninguna forma medios de prueba por lo que no son susceptibles de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano E.J.N., contra las sociedades mercantiles MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y contra las personas naturales, ciudadano GIUSEPE PARENTE y la ciudadana C.M.P.S..

Indica el demandante que inició su relación laboral en fecha 8 de enero de 1997, ejerciendo el cargo de mecánico de maquinaria pesada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para comer y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., disfrutando de vacaciones otorgadas en forma colectiva a partir del 15 de diciembre hasta el 8 o 10 de enero del año siguiente, invocando en su pago la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, aduciendo además que la relación de trabajo concluyó por causa de despido injustificado en fecha 8 de enero de 2012, recibiendo abonos parciales al pago de sus prestaciones, demandando solidariamente a tres personas jurídicas y dos personas naturales.

Las personas jurídicas co-demandadas al dar contestación a la demanda, admiten la relación laboral con el actor, sin embargo, niegan la existencia de una solidaridad entre ellas, alegando que en el decurso de la relación de trabajo se suscitaron varias sustituciones de patrono, cuya solidaridad cesó por el transcurso del tiempo, señalan además que la relación de trabajo se extinguió por voluntad del demandante y que éste recibió el pago de sus prestaciones, en consecuencia nada adeudan.

Las personas naturales, niegan de manera absoluta la relación laboral del actor, niegan en consecuencia la prestación de servicio personal, por lo que alegan falta de cualidad.

Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor prestó servicios para las sociedades mercantiles MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., así como quedó admitido el cargo ejercido, la jornada de trabajo y los distintos salarios devengados por el actor.

Ahora bien, los puntos controvertidos lo constituyen:

a. La solidaridad de las demandadas, cuya carga probática se mantiene en cabeza del demandante aún cuando concurriere una admisión de hechos.

b. El pago total de los derechos laborales del trabajador, causa de extinción de la relación laboral y la sustitución de patrono, cuya carga de probar corresponde a las demandadas MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A.

c. La existencia o no de la relación laboral entre el actor y los co-accionados GIUSEPE PARENTE y C.M.P.S., por lo que corresponde al actor demostrar que prestó servicios personales para éstos.

d. La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuya procedencia en derecho corresponde determinarla a este Tribunal.

-EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS:

Observa quien juzga que la parte demandante conforma un litisconsorcio pasivo, no obstante, no define o explica el motivo por el cual los trae al proceso, esto es de donde deviene la solidaridad entre las personas jurídicas y las personas naturales.

La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.

La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.

La sustitución de patronos también establece una solidaridad legal, en la cual el patrono sustituto absorbe la administración, mantenimiento y operaciones realizadas por el patrono sustituido, originando un traslado de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, esto es una transferencia de trabajadores, no obstante, la solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido es solo temporal o circunstancial, atendiendo a los supuestos legalmente establecidos en la legislación laboral.

La solidaridad puede devenir también ante la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, entendida ésta como la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria, es así como nuestra legislación laboral consagra los requisitos necesarios para determinar cuándo estamos ante un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman son solidariamente responsables.

Ante este catalogo (no exclusivo ni excluyente) de supuestos de solidaridad mas comunes, el demandante no encuadra los hechos en los supuestos de procedencia en alguna de las figuras que originan la solidaridad patronal en el cumplimiento de las obligaciones laborales, debiendo quien juzga ultimar esfuerzos para insertar la solidaridad entre los demandados, dada la inexactitud libelar.

De los autos se observa:

- Que la sociedad de comercio MOTIPACA, C.A., fue constituida por los ciudadanos B.P., L.P., L.P. y B.P.. Domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Tiene por objeto todo lo relativo a movimientos de tierra en general, proyectos de obras civiles, mecánica, eléctrica, compra y venta de bienes muebles. (Folios 32 al 40 de la pieza separada 1)

- Que la sociedad de comercio PAINCO, C.A., fue constituida por los ciudadanos B.P., L.P., L.P. y G.P.. Domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Tiene por objeto todo lo relativo a construcción, proyectos de obras civiles, mecánica, eléctrica, movimientos de tierra en general, compra y venta de bienes muebles. (Folios 24 al 30 de la pieza separada 1)

- Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. (Folios 15 al 20 de la pieza separada 1)

Queda descartada en la presente causa la figura del contratista, beneficiario e intermediario al no ajustarse los hechos a los presupuestos legalmente establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, por cuanto:

- No se constata que los demandados en nombre propio y en beneficio de otra utilizara los servicios del trabajador demandante, menos aún se evidencia, que exista un beneficiario de obra alguna que autorizara la solidaridad o recibiere la obra ejecutada.

- No se constata que entre los demandados exista la figura de un contratista cuya actividad sea inherente o conexa con algún beneficiario de la obra o servicio.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Queda descartada la figura del grupo o unidad económica al no ajustarse los hechos a los presupuestos legalmente establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) aplicable rationi temporis, por cuanto:

- De los registros mercantiles cursante a los folios 15 al 20, 24 al 30 y 32 al 40 de la pieza separada 1, se observa que el ciudadano G.P. es socio común de las sociedades mercantiles MAMPARCA, C.A. y PAINCO, C.A. Se observa que los ciudadanos B.P., L.P. y L.P. son socios comunes y por partes iguales de las sociedades de comercio MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A.

- Se observa que el objeto social es común para las tres sociedades de comercio por cuanto se encargan de todo lo relativo a movimientos de tierra en general, proyectos de obras civiles, mecánica, eléctrica, compra y venta de bienes muebles.

- Ahora bien, no se constata que aún cuando pudiera apreciarse una administración o control común, ésta no es de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, al no constar en autos que las sociedades mercantiles PAINCO, C.A. y MOTIPACA, C.A., se encuentre efectiva y mercantilmente activas.

- Tampoco se constata que exista una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

- No se constata que las juntas administradoras u órganos de dirección se encuentren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

- Tampoco se evidencia que utilicen una idéntica denominación, marca o emblema.

A tal efecto se transcribe a continuación la norma que contiene los supuestos de hecho que configuran la unidad económica o grupo de empresas, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En cuanto a la sustitución de patronos, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) aplicable rationi temporis, define la sustitución de patrono de la siguiente manera:

Artículo 30. La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

La Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, consagra respecto a la sustitución de patronos en sus artículos 89 al 92, lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En la presente causa se observa que el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio MOTIPACA, C.A., desde el 8 de enero de 1997 y no desde enero de 1998 como alegó ésta última, todo lo cual se comprueba de los recibos de pago de salarios marcados desde la letra “B” a la “I”. Se constata de igual manera que el actor percibió pagos de salarios de parte de MOTIPACA, C.A. hasta el 25 de enero de 2004, todo lo cual se comprueba de los recibos de pago de salarios marcados desde la letra “B” a la “I”, por lo cual se demuestra que no es cierto que el demandante laborara para MOTIPACA, C.A. hasta diciembre de 2002.

Se observa a los folios 24 al 30 de la pieza separada 1, que la sociedad de comercio PAINCO, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2002, quedando inserta bajo el N° 75, Tomo 1-A, constituyéndose como patrono para el demandante desde el 2 de febrero de 2004 (y no desde el año 2003 como alegó en su contestación a la demanda) hasta el 20 de diciembre de 2009, todo lo cual se constata de los recibos de pago de salarios marcados desde la letra “I1” a la “N”.

Se observa a los folios 15 al 20 de la pieza separada 1, que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2009, quedando inserta bajo el N° 34, Tomo 149-A, constituyéndose como patrono para el demandante desde el 11 de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2011, todo lo cual se constata de los recibos de pago de salarios marcados desde la letra “Ñ” y “O”.

Queda admitido y no desvirtuado por prueba alguna que el actor, tal como lo señaló en su escrito libelar, comenzó a laborar como mecánico de maquinaria pesada, prestando servicios siempre en el mismo taller de la demandada.

De igual manera se constata que las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A., ejercieron la misma actividad productiva.

Todo lo anterior dan cuenta, que en la presente causa operó una sustitución de patronos de la siguiente manera:

a. MOTIPACA, C.A. fue sustituida por la sociedad de comercio PAINCO, C.A. desde enero del año 2004, así mismo se evidencia que hubo una segunda sustitución de patronos por cuanto PAINCO, C.A. fue sustituida por MAMPARCA, C.A. en enero del año 2010.

b. Cada una de las empresas al sustituir a la otra continuó el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal y las mismas instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

Se evidencia entonces que operó una transmisión de la explotación de la actividad productiva de una empresa a otra, preservando la actividad productiva sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción, conservando la continuidad o permanencia de la elaboración o ejecución de la misma actividad u objeto.

La sociedad de comercio MOTIPACA, C.A., en el año 2002, liquidó un pago al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, según se desprende del anexo marcado Q, en el cual se pagó 56 días de vacaciones, 80 días de utilidades, 63 días de antigüedad, 18 días de útiles escolares, 39 días de bono de asistencia a razón de un salario de Bs. F. 16,38, 3 pares de botas y 4 bragas a razón de Bs. F. 15,00, pagando las siguientes cantidades: Vacaciones Bs. F. 917,28, utilidades Bs. F. 1.310,40, Antigüedad Bs. F. 1.031,94, Utiles Escolares Bs. F. 294,84, Bono de Asistencia Bs. F. 638,82, Botas Bs. F. 45,00, Bragas Bs. F. 60,00, para un total de Bs. F. 4.290,28.

La sociedad de comercio PAINCO, C.A., en diciembre del año 2009, liquidó un pago al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, según se desprende del anexo marcado Q1, en el cual se pagó 61 días de vacaciones a razón de Bs. 85,02, 88 días de utilidades a razón de Bs. 105,80, 60 días de antigüedad, pagando las siguientes cantidades: Vacaciones Bs. 5.185,22, utilidades Bs. 9.310,63, Antigüedad Bs. 6.645,73, para un total de Bs. 21.142,58.

La sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., en fecha 22 de octubre de 2011, pagó al demandante, la cantidad de Bs. 40.000,00, por abono de liquidación, por, según se desprende del anexo marcado P y en fecha 16 de marzo de 2012 pagó la cantidad de Bs. 25.000,00, lo cual se desprende del anexo marcado P1.

Al ocurrir en la presente causa una sustitución de patronos, el pago efectuado al trabajador por prestaciones e indemnizaciones, concurriendo una continuidad de la prestación del servicio para los patronos sustitutos, se considera como un anticipo de lo que en definitiva le pueda corresponder por la extinción de la relación de trabajo.

Para la procedencia de la solidaridad de las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, deben concurrir las siguientes circunstancias:

a. El patrono sustituido será solidariamente con el patrono sustituto por las obligaciones laborales, que se hubieren originado antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 en la referida Ley Orgánica del Trabajo, esto hasta por el término de un año.

b. Si existieren juicios laborales anteriores a la sustitución, se mantiene la solidaridad y en este caso, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De tal manera que al concluir el plazo de un año a contarse bien desde la sustitución o bien a partir de la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme (según sea el caso), subsistirá únicamente la responsabilidad del patrono sustituto.

Observamos en la presente causa lo siguiente:

a. MOTIPACA, C.A. fue sustituida por la sociedad de comercio PAINCO, C.A. desde enero del año 2004, por lo que la solidaridad de MOTIPACA, C.A. con PAINCO, C.A. respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con el trabajador demandante contraídas antes de la sustitución, cesó en enero del año 2005, oportunidad en la cual aún se mantenía la relación laboral por lo cual no era exigible el pago por concepto de prestaciones sociales. No se evidencia que el demandante hubiere instaurado un proceso judicial contra el patrono sustituido MOTIPACA, C.A. con anterioridad a la sustitución.

b. Se evidencia que hubo una segunda sustitución de patronos, PAINCO, C.A. fue sustituida por MAMPARCA, C.A. en enero del año 2010, por lo que la solidaridad de PAINCO, C.A. con MAMPARCA, C.A. respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con el trabajador demandante contraídas antes de la sustitución, cesó en enero del año 2011, oportunidad en la cual aún se mantenía la relación laboral por lo cual no era exigible el pago por concepto de prestaciones sociales. No se evidencia que el demandante hubiere instaurado un proceso judicial contra el patrono sustituido PAINCO, C.A. con anterioridad a la sustitución.

Habiendo cesado el término que mantenía la solidaridad temporal entre los patronos sustituidos MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., se concluye que subsiste únicamente la responsabilidad del último patrono sustituto MAMPARCA, C.A. por las obligaciones laborales contraídas con el demandante desde el inicio de la relación laboral enero de 1997 hasta su conclusión enero de 2012. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior se declara procedente la falta de cualidad de las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., dada la extinción de la obligación solidaria por el transcurso del tiempo legalmente establecido. Así se declara.

De seguidas pasa este Tribunal al pronunciamiento de la solidaridad respecto a las personas naturales:

Se evidencia a los autos que el ciudadano G.P. es accionista de las sociedades de comercio que fungen como patronos sustitutos PAINCO, C.A. con ¼ de las acciones, con el cargo de Director general y MAMPARCA, C.A. con la mitad de las acciones, con el cargo de Gerente general y la ciudadana C.P. es accionista sólo de la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A. con ¼ de las acciones (última sustituta), con el cargo de administradora.

Entre las características de las compañías anónimas se encuentra que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, es decir, los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan invertido en la sociedad, y en cuanto a su vida continuada es independiente a la de sus propietarios, son personas jurídicas distintas a los de los socios, tal como lo establece el numeral 3 y parte in fine del artículo 201 del Código de Comercio.

Las compañías anónimas pueden ser administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes únicamente responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, su mandato es ejercido dentro de los límites y atribuciones que le son conferidas en los estatutos sociales, sólo en caso de exceder sus límites y atribuciones se produce una responsabilidad personal ante terceros y ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio.

En tal sentido, las sociedades de comercio PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A., son personas jurídicas distintas a sus socios G.P. y C.P., quienes no contraen por razón de su carácter societario ninguna obligación personal por los negocios de las compañías y no se le puede atribuir solidaridad alguna cuando ha quedado perfectamente definida la relación de trabajo del actor con las personas jurídicas MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A., más aún cuando las personas naturales demandadas no fueron socios o accionistas de la entidad de trabajo con la cual el actor inició su relación laboral, esto es, MOTIPACA, C.A. Así queda establecido.

Ahora bien, las personas naturales demandadas, negaron de manera absoluta la relación de trabajo para con el demandante, a tal efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario, de tal manera, que al negarse la prestación personal, se mantiene en carga de quien alega que es trabajador, demostrar el hecho constitutivo de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio, para que de inmediato se establezca el hecho presumido por la ley por parte del juzgador y se declare así la existencia de la relación de trabajo.

Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Establecido lo anterior y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedó demostrado que quien efectuaba el pago al trabajador lo eran las personas jurídicas harto mencionadas en la presente decisión, los recibos de pago sólo contienen la denominación comercial mas no la identificación de quienes autorizan el pago, en cuantos a las liquidaciones se observa que se encuentran autorizadas en el caso de PAINCO, C.A., por el ciudadano B.P., en el caso de MAMPARCA, C.A. los abonos se encuentran autorizados por el ciudadano G.P. y en el caso de MOTIPACA, C.A. no se evidencia quien autoriza el pago por la empresa, todos ellos actuando en representación de la persona jurídica.

Queda demostrado en autos que el actor se encuentra integrado es al proceso productivo ejecutado por las co-demandadas MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A., mas aún dada naturaleza de la relación societaria de las personas naturales a las personas jurídicas demandadas, cuyos actos no obliga de manera personal a sus accionistas.

Al aplicar el test de dependencia o examen de indicios, se concluye:

  1. Forma de determinar el trabajo, no se evidencia que las personas naturales demandadas determinaran, planificaran o de manera alguna dirigiera la actividad realizada por el actor.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones, no quedó determinado que el actor estuviese sujeto a un horario o tiempo especifico de trabajo a la orden de las personas naturales.

  3. Forma de efectuarse el pago, el actor percibía el pago de parte de las personas jurídicas demandadas y no de las personas naturales.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se constata que la prestación personal del servicio por parte del actor era ejercida a favor de las personas jurídicas.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se evidencia que el actor prestaba servicios en el taller de las sociedades mercantiles demandadas y no se evidencia que fuesen propiedad de las personas naturales.

  6. No se evidencia que las personas naturales demandadas asumieran ganancias o pérdidas, sino que las mismas eran asumidas por el las personas jurídicas.

Las anteriores consideraciones llevan a esta juzgadora a establecer que la prestación de servicio del ciudadano E.N. era con las sociedades mercantiles demandadas y no con los ciudadanos G.P. y C.P., por lo cual, al no quedar demostrado la prestación personal de servicio para la éstos últimos, se declara la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada G.P. y C.P. para sostener el juicio, por cuanto no fueron patronos del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios, todo lo cual hace improcedente su responsabilidad en las indemnizaciones laborales reclamadas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si existe o no diferencia en el pago de los derechos laborales del trabajador y la causa de extinción de la relación laboral:

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral, la parte demandada alegó que la misma se produjo por renuncia voluntaria del trabajador, no obstante, no consta en autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que fue el trabajador quien se retiró voluntariamente, se tiene como no desvirtuado que el actor fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al régimen normativo que regula la relación laboral de las partes en la presente causa, debe hacerse referencia que la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor rige para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, en la cual fue convocada la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, para la instalación de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, con ámbito de validez nacional.

La referida Convención Colectiva rige para aquellas empresas afiliadas a las Cámaras Venezolana de la Construcción y las Cámaras Regionales para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

En la presente causa no se constata que las sociedades mercantiles demandadas estuvieren afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, de lo que se concluye que la Convención Colectiva invocada es inaplicable al caso de autos. Y así se establece.

No obstante la falta de comprobación de afiliación de las personas jurídicas aquí demandadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, se evidencia de las pruebas producidas a los autos que la sociedad de comercio MOTIPACA, C.A., en el año 2002, pagó al demandante 56 días de vacaciones y 80 días de utilidades, así mismo se evidencia que la empresa PAINCO, C.A., en el año 2006 pagó 58 días de vacaciones y 82 días de utilidades, en el año 2007 pagó 61 días de vacaciones y 85 días de utilidades, en el año 2009 pagó 61 días de vacaciones y 88 días de utilidades.

Se concluye que la accionada ajustaba el pago de las vacaciones y las utilidades al contenido de la Convención Colectiva y en tal sentido resulta procedente el pago de tales conceptos en la forma reclamada por la parte actora.

La parte actora señala que la demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 1999 no le fue incluido el pago de los días sábados, por lo cual al no evidenciarse su pago de los recibos de pago cursante a los autos, se tiene por cierto lo reclamado por este concepto al no ser ser desvirtuado por la accionada. Así se establece.

Respecto al salario al no ser desvirtuado por la accionada y corroborarse con los recibos de pago cursante a los autos, se tiene por cierto que el demandante devengó los siguientes salarios:

Período Básico Domingos Feriados Sabados insolutos Horas extras Bono de asistencia Tiempo de viaje Salario mensual

ene-97 42,75 6,75 6,75 56,25

feb-97 54,00 9,00 9,00 72,00

mar-97 67,50 12,75 12,75 93,00

abr-97 54,00 10,20 10,20 74,40

may-97 76,50 12,75 12,75 102,00

jun-97 69,69 11,61 3,96 11,61 96,87

jul-97 95,14 15,85 15,85 126,84

ago-97 118,92 19,82 19,82 158,56

sep-97 104,40 17,40 17,40 139,20

oct-97 104,40 17,40 4,35 17,40 143,55

nov-97 139,50 23,25 23,25 186,00

dic-97 111,60 18,60 18,60 148,80

ene-98 134,85 23,25 23,25 181,35

feb-98 111,60 18,60 18,60 148,80

mar-98 111,60 18,60 18,60 148,80

abr-98 111,60 18,60 4,65 18,60 168,46

may-98 137,85 23,75 4,65 23,75 180,00

jun-98 116,45 20,60 5,15 20,60 184,80

jul-98 177,10 30,95 17,20 30,95 256,20

ago-98 258,00 43,00 43,00 344,00

sep-98 258,00 43,00 43,00 275,20

oct-98 249,40 43,00 8,60 43,00 344,00

nov-98 197,80 34,40 34,40 266,60

dic-98 206,40 34,40 34,40 275,20

ene-99 258,00 43,00 43,00 344,00

feb-99 209,30 36,40 36,40 282,10

mar-99 205,50 36,40 9,10 36,40 291,20

abr-99 263,90 45,50 18,20 45,50 373,10

may-99 218,40 36,40 36,40 291,20

jun-99 202,60 37,00 19,40 37,00 296,00

jul-99 281,30 48,50 9,70 48,50 8,20 396,20

ago-99 232,80 38,80 38,80 310,40

sep-99 291,00 48,50 48,50 18,46 406,46

oct-99 223,10 38,80 9,70 38,80 310,40

nov-99 232,80 38,80 38,80 310,40

dic-99 291,00 48,50 48,50 388,00

ene-00 291,20 291,20

feb-00 291,20 291,20

mar-00 364,00 364,00

abr-00 291,20 291,20

may-00 280,80 10,40 291,20

jun-00 364,00 364,00

jul-00 301,60 32,76 334,36

ago-00 418,60 418,60

sep-00 334,88 334,88

oct-00 322,92 76,44 399,36

nov-00 418,60 418,60

dic-00 334,88 334,88

ene-01 287,04 47,84 334,88

feb-01 287,04 47,84 334,88

mar-01 358,80 59,80 418,60

abr-01 251,16 47,84 35,88 334,88

may-01 346,84 59,80 11,96 418,60

jun-01 287,04 47,84 334,88

jul-01 287,04 47,84 334,88

ago-01 430,80 71,80 22,25 524,85

sep-01 344,64 57,44 402,08

oct-01 344,64 57,44 402,08

nov-01 430,80 71,80 502,60

dic-01 344,64 57,44 402,08

ene-02 430,80 71,80 502,60

feb-02 344,64 57,44 402,08

mar-02 344,64 57,44 402,08

abr-02 344,64 57,44 402,08

may-02 416,44 71,80 14,36 502,60

jun-02 376,74 65,52 16,38 458,64

jul-02 327,60 65,52 393,12

ago-02 393,12 65,52 458,64

sep-02 393,12 65,52 458,64

oct-02 475,02 81,90 32,76 589,68

nov-02 393,12 65,52 458,64

dic-02 393,12 65,52 458,64

ene-03 491,40 81,90 573,30

feb-03 393,12 65,52 458,64

mar-03 393,12 65,52 50,77 509,41

abr-03 393,12 65,52 25,38 484,02

may-03 475,02 81,90 16,38 573,30

jun-03 448,32 74,72 523,40

jul-03 541,72 93,40 18,68 41,09 694,89

ago-03 448,32 74,72 523,04

sep-03 448,32 74,72 523,04

oct-03 560,40 93,40 653,80

nov-03 448,32 74,72 523,04

dic-03 448,32 74,72 523,04

ene-04 700,50 116,75 817,25

feb-04 560,40 93,40 653,80

mar-04 735,52 122,58 858,10

abr-04 560,40 93,40 653,80

may-04 560,40 93,40 653,80

jun-04 23,35 30,58 684,38

jul-04 700,50 116,75 817,25

ago-04 560,40 93,40 25,48 679,28

sep-04 700,50 116,75 817,25

oct-04 560,40 93,40 653,80

nov-04 617,71 122,58 2,15 742,44

dic-04 803,98 145,94 949,92

ene-05 700,50 116,75 817,25

feb-05 642,12 116,75 50,96 809,83

mar-05 642,12 116,75 58,37 817,24

abr-05 846,43 145,94 29,18 1.021,68

may-05 700,50 116,75 817,25

jun-05 846,43 145,94 29,18 60,52 1.082,07

jul-05 700,50 116,75 19,11 836,36

ago-05 700,50 116,75 31,85 849,10

sep-05 875,62 145,94 6,37 11,75 1.144,68

oct-05 700,50 116,75 817,25

nov-05 807,96 145,34 31,85 985,75

dic-05 960,20 182,42 63,71 1.206,33

ene-06 875,62 145,93 55,74 1.077,29

feb-06 875,62 145,93 71,67 1.093,22

mar-06 1.021,68 182,42 72,96 7,96 1.284,81

abr-06 875,62 182,42 39,81 1.097,85

may-06 875,62 241,50 23,89 1.141,01

jun-06 1.084,63 182,42 15,92 1.282,97

jul-06 802,65 145,93 72,96 1.021,54

ago-06 1.034,53 182,42 15,92 1.232,87

sep-06 875,62 145,93 1.021,68

oct-06 839,14 145,93 36,48 1.021,55

nov-06 1.094,53 145,93 1.278,86

dic-06 875,62 145,93 1.021,68

ene-07 802,65 218,90 1.021,55

feb-07 729,68 218,90 72,96 1.021,54

mar-07 1.139,77 310,84 1.450,61

abr-07 896,42 256,12 42,68 1.195,22

may-07 1.131,19 320,15 42,68 1.494,02

jun-07 1.033,01 280,95 1.313,96

jul-07 1.024,48 307,34 102,44 1.434,26

ago-07 1.408,66 384,18 1.792,84

sep-07 1.298,88 394,24 28,19 1.721,31

oct-07 1.299,84 394,24 69,04 1.883,13

nov-07 1.623,61 492,80 2.116,41

dic-07 1.298,88 294,24 233,18 1.829,29

ene-08 1.623,60 442,80 2.066,40

feb-08 1.180,80 354,24 118,08 40,26 1.693,38

mar-08 1.062,72 354,24 236,16 236,16 24,16 1.913,44

abr-08 1.476,00 434,74 14,09 236,16 32,21 2.193,20

may-08 1.665,00 531,40 141,70 33,85 2.371,95

jun-08 1.487,87 425,15 70,85 283,40 91,88 2.359,15

jul-08 1.948,40 531,40 70,85 566,80 116,06 3.233,51

ago-08 1.558,72 425,12 72,54 2.056,38

sep-08 1.558,72 425,12 129,89 283,40 82,11 2.479,24

oct-08 1.948,40 531,40 96,72 2.576,52

nov-08 1.558,72 425,12 566,80 72,54 2.623,18

dic-08 1.558,72 425,12 283,40 48,36 2.315,60

ene-09 1.948,40 531,40 33,84 283,40 72,54 2.869,58

feb-09 1.346,19 425,12 212,55 263,40 82,21 2.329,47

mar-09 1.558,72 425,12 96,72 2.080,56

abr-09 1.806,70 531,40 141,70 566,80 111,23 3.157,83

may-09 2.260,12 616,40 140,18 3.016,70

jun-09 1.785,42 510,12 623,48 110,20 3.029,22

jul-09 2.253,03 637,65 85,02 145,00 3.120,70

ago-09 1.870,44 510,12 116,00 2.496,56

sep-09 1.870,44 510,12 116,00 2.496,56

oct-09 2.338,05 637,65 1.360,32 145,00 4.481,02

nov-09 1.870,44 510,12 203,00 87,00 2.670,56

dic-09 2.168,01 637,65 46,40 2.852,06

ene-10 1.870,44 510,12 2.380,56

feb-10 1.700,40 510,12 170,04 34,80 2.415,36

mar-10 1.870,44 510,12 2.380,56

abr-10 2.338,05 637,65 2.975,70

may-10 1.870,44 510,12 2.380,56

jun-10 1.870,44 510,12 2.380,56

jul-10 2.709,91 797,05 212,54 108,75 3.828,25

ago-10 2.337,96 637,64 137,75 3.113,35

sep-10 2.922,45 797,05 130,50 3.850,00

oct-10 2.337,96 637,64 106,27 637,52 72,50 3.791,89

nov-10 2.337,96 637,64 72,50 3.048,10

dic-10 2.922,45 797,05 3.719,50

ene-11 1.753,47 478,23 72,50 2.304,20

feb-11 1.328,39 478,23 1.806,62 108,75 3.721,99

mar-11 2.763,03 903,31 181,25 3.847,59

abr-11 2.125,40 850,16 145,00 3.120,56

may-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

jun-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

jul-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

ago-11 1.992,60 797,04 135,90 2.925,54

sep-11 3.321,00 1.328,40 226,50 4.875,90

oct-11 2.391,12 1.062,72 132,84 135,90 3.722,58

nov-11 2.656,80 1.062,72 181,20 3.900,72

dic-11 3.321,00 1.328,40 226,50 4.875,90

Observa quien decide que la parte actora calcula la antigüedad en base a 6 días de salario por mes acumulado, ello en aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cabe señalar, que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 46, estableció lo siguiente:

46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  1. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  2. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  4. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente dicha Convención Colectiva resulta inaplicable al caso de autos, dado que no se comprobó la afiliación de las personas jurídicas demandadas a la Cámara de la Construcción, resultando procedente los días por vacaciones y utilidades dado que las demandadas ajustaron el pago a la Convención Colectiva.

Si se tomara tal decisión como una especie de adhesión voluntaria a las previsiones de la Convención Colectiva, el contenido de la cláusula 46 antes referida, sería inaplicable al caso de autos a tenor de los previsto en el Parágrafo Primero, en el cual se limita el beneficio para aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de la Convención (año 2010-2012), y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de la Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios, por lo que el actor no se encuentra en dichos supuestos por cuanto su relación de trabajo data de 13 años antes de la entrada en vigencia de la cláusula, en consecuencia se declara improcedente el cálculo de la antigüedad a razón de 6 días por mes. Así se establece.

Se procede a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 8 de enero de 1997 hasta el día 8 de enero de 2012, para un tiempo de 15 años de servicios.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, calculados con base al salario integral, lo siguiente:

Período Salario mensual Salario diario Bon Vac Util Alic Bo Vac Alic Util Salario integral Días Acumulado

ene-97 - - - - -

feb-97 - - - - -

mar-97 - - - - -

abr-97 - - - - -

may-97 - - - - -

jun-97 96,87 3,23 39 80 0,35 0,72 4,30 5 21,48

jul-97 126,84 4,23 39 80 0,46 0,94 5,63 5 28,13

ago-97 158,56 5,29 39 80 0,57 1,17 7,03 5 35,16

sep-97 139,20 4,64 39 80 0,50 1,03 6,17 5 30,87

oct-97 143,55 4,79 39 80 0,52 1,06 6,37 5 31,83

nov-97 186,00 6,20 39 80 0,67 1,38 8,25 5 41,25

dic-97 148,80 4,96 39 80 0,54 1,10 6,60 5 33,00

ene-98 181,35 6,05 39 80 0,65 1,34 8,04 5 40,22

feb-98 148,80 4,96 39 80 0,54 1,10 6,60 5 33,00

mar-98 148,80 4,96 39 80 0,54 1,10 6,60 5 33,00

abr-98 153,45 5,12 39 80 0,55 1,14 6,81 5 34,03

may-98 190,00 6,33 39 80 0,69 1,41 8,43 5 42,13

jun-98 162,80 5,43 39 80 0,59 1,21 7,22 5 36,10

jul-98 256,20 8,54 39 80 0,93 1,90 11,36 5 56,81

ago-98 344,00 11,47 39 80 1,24 2,55 15,26 5 76,29

sep-98 344,00 11,47 39 80 1,24 2,55 15,26 5 76,29

oct-98 344,00 11,47 39 80 1,24 2,55 15,26 5 76,29

nov-98 266,60 8,89 39 80 0,96 1,97 11,82 5 59,12

dic-98 275,20 9,17 39 80 0,99 2,04 12,21 5 61,03

ene-99 344,00 11,47 39 80 1,24 2,55 15,26 5 76,29

feb-99 282,10 9,40 39 80 1,02 2,09 12,51 5 62,56

mar-99 287,40 9,58 39 80 1,04 2,13 12,75 5 63,73

abr-99 373,10 12,44 39 80 1,35 2,76 16,55 5 82,74

may-99 291,20 9,71 39 80 1,05 2,16 12,92 5 64,58

jun-99 296,00 9,87 39 80 1,07 2,19 13,13 7 91,90

jul-99 396,20 13,21 39 80 1,43 2,93 17,57 5 87,86

ago-99 310,40 10,35 39 80 1,12 2,30 13,77 5 68,83

sep-99 406,46 13,55 39 80 1,47 3,01 18,03 5 90,14

oct-99 310,40 10,35 39 80 1,12 2,30 13,77 5 68,83

nov-99 310,40 10,35 39 80 1,12 2,30 13,77 5 68,83

dic-99 388,00 12,93 39 80 1,40 2,87 17,21 5 86,04

ene-00 291,20 9,71 39 80 1,05 2,16 12,92 5 64,58

feb-00 291,20 9,71 39 80 1,05 2,16 12,92 5 64,58

mar-00 364,00 12,13 39 80 1,31 2,70 16,14 5 80,72

abr-00 291,20 9,71 39 80 1,05 2,16 12,92 5 64,58

may-00 291,20 9,71 39 80 1,05 2,16 12,92 5 64,58

jun-00 364,00 12,13 39 80 1,31 2,70 16,14 9 145,30

jul-00 334,36 11,15 39 80 1,21 2,48 14,83 5 74,15

ago-00 418,60 13,95 39 80 1,51 3,10 18,57 5 92,83

sep-00 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 5 74,26

oct-00 399,36 13,31 39 80 1,44 2,96 17,71 5 88,56

nov-00 418,60 13,95 39 80 1,51 3,10 18,57 5 92,83

dic-00 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 5 74,26

ene-01 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 5 74,26

feb-01 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 5 74,26

mar-01 418,60 13,95 39 80 1,51 3,10 18,57 5 92,83

abr-01 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 5 74,26

may-01 418,60 13,95 39 80 1,51 3,10 18,57 5 92,83

jun-01 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 11 163,38

jul-01 334,88 11,16 39 80 1,21 2,48 14,85 5 74,26

ago-01 524,85 17,50 39 80 1,90 3,89 23,28 5 116,39

sep-01 402,08 13,40 39 80 1,45 2,98 17,83 5 89,16

oct-01 402,08 13,40 39 80 1,45 2,98 17,83 5 89,16

nov-01 502,60 16,75 39 80 1,81 3,72 22,29 5 111,46

dic-01 402,08 13,40 39 80 1,45 2,98 17,83 5 89,16

ene-02 502,60 16,75 39 80 1,81 3,72 22,29 5 111,46

feb-02 402,08 13,40 39 80 1,45 2,98 17,83 5 89,16

mar-02 402,08 13,40 39 80 1,45 2,98 17,83 5 89,16

abr-02 402,08 13,40 39 80 1,45 2,98 17,83 5 89,16

may-02 502,60 16,75 39 80 1,81 3,72 22,29 5 111,46

jun-02 458,64 15,29 39 80 1,66 3,40 20,34 13 264,44

jul-02 393,12 13,10 39 80 1,42 2,91 17,44 5 87,18

ago-02 458,64 15,29 39 80 1,66 3,40 20,34 5 101,71

sep-02 458,64 15,29 39 80 1,66 3,40 20,34 5 101,71

oct-02 589,68 19,66 39 80 2,13 4,37 26,15 5 130,77

nov-02 458,64 15,29 39 80 1,66 3,40 20,34 5 101,71

dic-02 458,64 15,29 39 80 1,66 3,40 20,34 5 101,71

ene-03 573,30 19,11 41 82 2,18 4,35 25,64 5 128,20

feb-03 458,64 15,29 41 82 1,74 3,48 20,51 5 102,56

mar-03 509,41 16,98 41 82 1,93 3,87 22,78 5 113,91

abr-03 484,02 16,13 41 82 1,84 3,67 21,65 5 108,23

may-03 573,30 19,11 41 82 2,18 4,35 25,64 5 128,20

jun-03 523,04 17,43 41 82 1,99 3,97 23,39 15 350,87

jul-03 694,89 23,16 41 82 2,64 5,28 31,08 5 155,39

ago-03 523,04 17,43 41 82 1,99 3,97 23,39 5 116,96

sep-03 523,04 17,43 41 82 1,99 3,97 23,39 5 116,96

oct-03 653,80 21,79 41 82 2,48 4,96 29,24 5 146,20

nov-03 523,04 17,43 41 82 1,99 3,97 23,39 5 116,96

dic-03 523,04 17,43 41 82 1,99 3,97 23,39 5 116,96

ene-04 817,25 27,24 41 82 3,10 6,21 36,55 5 182,75

feb-04 653,80 21,79 41 82 2,48 4,96 29,24 5 146,20

mar-04 858,10 28,60 41 82 3,26 6,52 38,38 5 191,88

abr-04 653,80 21,79 41 82 2,48 4,96 29,24 5 146,20

may-04 653,80 21,79 41 82 2,48 4,96 29,24 5 146,20

jun-04 684,38 22,81 41 82 2,60 5,20 30,61 17 520,32

jul-04 817,25 27,24 41 82 3,10 6,21 36,55 5 182,75

ago-04 679,28 22,64 41 82 2,58 5,16 30,38 5 151,89

sep-04 817,25 27,24 41 82 3,10 6,21 36,55 5 182,75

oct-04 653,80 21,79 41 82 2,48 4,96 29,24 5 146,20

nov-04 742,44 24,75 41 82 2,82 5,64 33,20 5 166,02

dic-04 949,92 31,66 41 82 3,61 7,21 42,48 5 212,41

ene-05 817,25 27,24 41 82 3,10 6,21 36,55 5 182,75

feb-05 809,83 26,99 41 82 3,07 6,15 36,22 5 181,09

mar-05 817,24 27,24 41 82 3,10 6,20 36,55 5 182,74

abr-05 1.021,55 34,05 41 82 3,88 7,76 45,69 5 228,43

may-05 817,25 27,24 41 82 3,10 6,21 36,55 5 182,75

jun-05 1.082,07 36,07 41 82 4,11 8,22 48,39 19 919,46

jul-05 836,36 27,88 41 82 3,18 6,35 37,40 5 187,02

ago-05 849,10 28,30 41 82 3,22 6,45 37,97 5 189,87

sep-05 1.039,68 34,66 41 82 3,95 7,89 46,50 5 232,48

oct-05 817,25 27,24 41 82 3,10 6,21 36,55 5 182,75

nov-05 985,15 32,84 41 82 3,74 7,48 44,06 5 220,29

dic-05 1.206,33 40,21 41 82 4,58 9,16 53,95 5 269,75

ene-06 1.077,29 35,91 41 82 4,09 8,18 48,18 5 240,89

feb-06 1.093,22 36,44 41 82 4,15 8,30 48,89 5 244,46

mar-06 1.285,02 42,83 41 82 4,88 9,76 57,47 5 287,34

abr-06 1.097,85 36,60 41 82 4,17 8,34 49,10 5 245,49

may-06 1.141,01 38,03 41 82 4,33 8,66 51,03 5 255,14

jun-06 1.282,97 42,77 41 82 4,87 9,74 57,38 21 1.204,92

jul-06 1.021,54 34,05 41 82 3,88 7,76 45,69 5 228,43

ago-06 1.232,87 41,10 41 82 4,68 9,36 55,14 5 275,68

sep-06 1.021,55 34,05 41 82 3,88 7,76 45,69 5 228,43

oct-06 1.021,55 34,05 41 82 3,88 7,76 45,69 5 228,43

nov-06 1.240,46 41,35 41 82 4,71 9,42 55,48 5 277,38

dic-06 1.021,55 34,05 41 82 3,88 7,76 45,69 5 228,43

ene-07 1.021,55 34,05 44 85 4,16 8,04 46,25 5 231,27

feb-07 1.021,54 34,05 44 85 4,16 8,04 46,25 5 231,27

mar-07 1.450,61 48,35 44 85 5,91 11,42 65,68 5 328,40

abr-07 1.195,22 39,84 44 85 4,87 9,41 54,12 5 270,58

may-07 1.494,02 49,80 44 85 6,09 11,76 67,65 5 338,23

jun-07 1.313,96 43,80 44 85 5,35 10,34 59,49 23 1.368,34

jul-07 1.434,26 47,81 44 85 5,84 11,29 64,94 5 324,70

ago-07 1.792,84 59,76 44 85 7,30 14,11 81,18 5 405,88

sep-07 1.721,31 57,38 44 85 7,01 13,55 77,94 5 389,69

oct-07 1.763,12 58,77 44 85 7,18 13,88 79,83 5 399,15

nov-07 2.116,41 70,55 44 85 8,62 16,66 95,83 5 479,13

dic-07 1.826,30 60,88 44 85 7,44 14,37 82,69 5 413,45

ene-08 2.066,40 68,88 46 88 8,80 16,84 94,52 5 472,59

feb-08 1.693,38 56,45 46 88 7,21 13,80 77,46 5 387,28

mar-08 1.913,44 63,78 46 88 8,15 15,59 87,52 5 437,61

abr-08 2.193,20 73,11 46 88 9,34 17,87 100,32 5 501,59

may-08 2.371,95 79,07 46 88 10,10 19,33 108,49 5 542,47

jun-08 2.359,15 78,64 46 88 10,05 19,22 107,91 25 2.697,73

jul-08 3.233,51 107,78 46 88 13,77 26,35 147,90 5 739,52

ago-08 2.056,38 68,55 46 88 8,76 16,76 94,06 5 470,30

sep-08 2.479,24 82,64 46 88 10,56 20,20 113,40 5 567,01

oct-08 2.576,52 85,88 46 88 10,97 20,99 117,85 5 589,26

nov-08 2.623,18 87,44 46 88 11,17 21,37 119,99 5 599,93

dic-08 2.315,60 77,19 46 88 9,86 18,87 105,92 5 529,59

ene-09 2.869,58 95,65 48 90,00 12,75 23,91 132,32 5 661,60

feb-09 2.329,47 77,65 48 90,00 10,35 19,41 107,41 5 537,07

mar-09 2.080,56 69,35 48 90,00 9,25 17,34 95,94 5 479,68

abr-09 3.157,83 105,26 48 90,00 14,03 26,32 145,61 5 728,06

may-09 3.016,70 100,56 48 90,00 13,41 25,14 139,10 5 695,52

jun-09 3.029,22 100,97 48 90,00 13,46 25,24 139,68 27 3.771,38

jul-09 3.120,70 104,02 48 90,00 13,87 26,01 143,90 5 719,49

ago-09 2.496,56 83,22 48 90,00 11,10 20,80 115,12 5 575,60

sep-09 2.496,56 83,22 48 90,00 11,10 20,80 115,12 5 575,60

oct-09 4.481,02 149,37 48 90,00 19,92 37,34 206,62 5 1.033,12

nov-09 2.670,56 89,02 48 90,00 11,87 22,25 123,14 5 615,71

dic-09 2.852,06 95,07 48 90,00 12,68 23,77 131,51 5 657,56

ene-10 2.380,56 79,35 58 95 12,78 20,94 113,08 5 565,38

feb-10 2.415,36 80,51 58 95 12,97 21,25 114,73 5 573,65

mar-10 2.380,56 79,35 58 95 12,78 20,94 113,08 5 565,38

abr-10 2.975,70 99,19 58 95 15,98 26,18 141,35 5 706,73

may-10 2.380,56 79,35 58 95 12,78 20,94 113,08 5 565,38

jun-10 2.380,56 79,35 58 95 12,78 20,94 113,08 29 3.279,22

jul-10 3.828,25 127,61 58 95 20,56 33,67 181,84 5 909,21

ago-10 3.113,35 103,78 58 95 16,72 27,39 147,88 5 739,42

sep-10 3.850,00 128,33 58 95 20,68 33,87 182,88 5 914,38

oct-10 3.791,89 126,40 58 95 20,36 33,35 180,11 5 900,57

nov-10 3.048,10 101,60 58 95 16,37 26,81 144,78 5 723,92

dic-10 3.719,50 123,98 58 95 19,98 32,72 176,68 5 883,38

ene-11 2.304,20 76,81 58 100 12,37 21,34 110,52 5 552,58

feb-11 3.721,99 124,07 58 100 19,99 34,46 178,52 5 892,59

mar-11 3.847,59 128,25 58 100 20,66 35,63 184,54 5 922,71

abr-11 3.120,56 104,02 58 100 16,76 28,89 149,67 5 748,36

may-11 3.900,72 130,02 58 100 20,95 36,12 187,09 5 935,45

jun-11 3.900,72 130,02 58 100 20,95 36,12 187,09 30 5.612,70

jul-11 3.900,72 130,02 58 100 20,95 36,12 187,09 5 935,45

ago-11 2.925,54 97,52 58 100 15,71 27,09 140,32 5 701,59

sep-11 4.875,90 162,53 58 100 26,19 45,15 233,86 5 1.169,31

oct-11 3.722,58 124,09 58 100 19,99 34,47 178,55 5 892,73

nov-11 3.900,72 130,02 58 100 20,95 36,12 187,09 5 935,45

dic-11 4.875,90 162,53 58 100 26,19 45,15 233,86 5 1.169,31

68.002,17

Lo anterior resulta la cantidad de Bs. 68.002,17, sin embargo se observa varios anticipos de la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, así:

Anticipo de antigüedad: Bs. 21.893,11

- Año 2002: Antigüedad Bs. F. 1.031,94.

- Año 2006: Antigüedad Bs. F. 8.867,72 y antigüedad adicional Bs. F. 202,69.

- Año 2007: Antigüedad Bs. F. 4.979,07 y antigüedad adicional Bs. F.165,96

- Año 2009: Antigüedad Bs. 6.645,73.

Préstamos y pagos a cuenta de prestaciones sociales: Bs. 94.500,00

- Marzo 2010 Bs. 2.000,00

- Abril 2010 Bs. 1.000,00

- Diciembre 2010 Bs. 10.000,00

- Diciembre 2010 Bs. 3.000,00

- Enero 2011 Bs. 2.000,00

- Febrero 2011 Bs. 500,00

- Mayo 2011 Bs. 1.000,00

- Julio 2011 Bs. 5.000,00

- Octubre 2011 Bs. 40.000,00

- Febrero 2011 Bs. 5.000,00

- Marzo de 2012 Bs. 25.000,00.

De lo anterior se evidencia que el trabajador percibió como anticipos de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 116.393,11 por lo que se constata que no subsiste ninguna diferencia por concepto de antigüedad. Así se establece.

DIFERENCIA DE VACACIONES:

Observa esta juzgadora que la accionada en el pago de vacaciones unifica las vacaciones y el bono vacacional en un solo concepto, tal y como expresamente lo señala el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, donde se establece un disfrute de 17 días hábiles en todas las convenciones, variando solo el pago total, por lo que se entiende que el pago de las vacaciones se encuentra incluido el pago por concepto del bono vacacional.

El cálculo se procede tomando en consideración el cálculo libelar no desvirtuado por la demandada:

Año Días Salario Total Pago Diferencia

1997 17 6,20 105,40 79,05 26,35

1998 17 8,88 150,96 146,20 4,76

1999 17 10,34 175,78 164,90 10,88

2000 17 13,95 237,15 203,32 33,83

2001 17 16,75 284,75 244,12 40,63

2006 17 42,56 723,52 620,22 103,30

2007 17 70,54 1.199,18 1.003,36 195,82

2008 17 87,44 1.486,48 1.205,45 281,03

2009 17 89,02 1.513,34 1.445,34 68,00

764,60

Bono vacacional

1997 24 6,20 148,80 46,50 102,30

1998 26 8,88 230,88 103,20 127,68

1999 28 10,34 289,52 135,80 153,72

2000 30 13,95 418,50 191,36 227,14

2001 32 16,75 536,00 258,48 277,52

2002 34 15,28 519,52 327,60 191,92

2003 36 17,43 627,48 410,96 216,52

2004 38 24,74 940,12 700,51 239,61

2005 40 32,85 1.314,00 948,58 365,42

2006 42 42,56 1.787,52 1.021,55 765,97

2007 44 70,54 3.103,76 1.536,72 1.567,04

2008 46 87,44 4.022,24 2.267,20 1.755,04

2009 48 89,02 4.272,96 2.890,68 1.382,28

2010 58 101,60 5.892,80 3.789,62 2.103,18

2011 63 130,02 8.191,26 5.047,92 3.143,34

12.618,68

Lo anterior resulta la cantidad total de Bs. 13.383,28 cantidad que se ordena a la co-demandada MAMPARCA, C.A. a pagar. Así se establece.

UTILIDADES; reclamadas para los períodos 1997 a 2011.

El cálculo se procede tomando en consideración el cálculo libelar no desvirtuado por la demandada:

Año Días Salario Total Pago Diferencia

1997 77 6,75 519,75 353,40 166,35

1998 78 9,67 754,26 662,20 92,06

1999 79 11,26 889,54 756,60 132,94

2000 80 15,19 1.215,20 944,84 270,36

2001 81 18,52 1.500,12 1.148,80 351,32

2002 82 16,90 1.385,80 1.326,78 59,02

2003 83 19,27 1.599,41 1.531,76 67,65

2004 84 27,36 2.298,24 2.422,60 -124,36

2005 85 36,32 3.087,20 3.064,65 22,55

2006 86 47,05 4.046,30 3.101,14 945,16

2007 87 79,16 6.886,92 5.078,30 1.808,62

2008 88 98,61 8.677,68 6.163,95 2.513,73

2009 90 99,90 8.991,00 7.481,76 1.509,24

2010 95 114,02 10.831,90 9.369,03 1.462,87

2011 100 145,91 14.591,00 11.955,60 2.635,40

11.912,91

En consecuencia, se ordena a la co-demandada MAMPACA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 11.912,91. Y así se establece.

SÁBADOS INSOLUTOS, al no quedar demostrado el pago reclamado por concepto de sábados, se declara su procedencia en atención a lo reclamado por el actor:

Sábados insolutos

1997 177,64

1998 343,55

1999 496,6

1.017,79

En consecuencia, se ordena a la co-demandada MAMPACA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.017,79. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante lo siguiente:

Concepto Días Salario integral Total

Indemnización por despido 150 162,53 24.379,50

Indemnización sustitutiva 90 162,53 14.627,70

39.007,20

En consecuencia, se ordena a la co-demandada MAMPACA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 39.007,20. Y así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

Se ordena el pago de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron cancelados oportunamente y que se deberán calcular de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad propuesta por los co-demandados MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A., G.P. y C.P. para sostener el juicio. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada contra las entidades de trabajo MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., así como contra los ciudadanos G.P. y C.P. suficientemente identificado en autos. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.N., venezolano, contra la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas Cuarto: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. D.T.

La Secretaria

En esta misma fecha 05 de febrero de 2014, siendo las 09:20am se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. D.T.

La Secretaria

GP02-L-2013-000478

05/02/2014

eg/dc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR