Decisión nº PJ0042014000138 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005653

ASUNTO : IP01-P-2013-005653

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal

ACUSADO:

E.J.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.553.316

SOBRESEIDO:

J.D.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.316

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: J.L.R.

El día 11 de febrero de 2014, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. M.D., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano E.J.D.G. por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano IMPUTADO J.D.V. (OCCISO).

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy Martes Once (14) de Febrero de 2014, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Juez ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. M.D. y el alguacil designado en sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos J.D.V.C., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso) y, al ciudadano E.J.D.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se da inicio al Acto y la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R. y el imputado E.J.D.G., previó traslado de la Comunidad Penitenciaria.

La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano E.J.D.G. por el delito de: ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible y considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicito se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Asimismo solicito el Sobreseimiento en Relación al ciudadano J.D.V.C., por cuanto información policial él mismo falleció dentro del Reten de la Comandancia de Policía de esta ciudad, según informa el Jefe de Polifalcón en acta policial de fecha 16-12-2013, pero como no consta la necropsia de Ley que la Misma sea ratifica su solicitud a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Es todo.

La ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado queda identificado como: E.J.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.553.316, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente la defensa Pública Cuarta Abg. J.L.R., quien expuso “en plena conversación con mi defendido él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por cuanto actualmente se encuentra penado por un Tribunal de Punto Fijo a Ocho (08) años de prisión y quiere que se le acumulen las penas. Es todo.

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: “En fecha 21-08-2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día en momentos en que los funcionarios D.C. Y J.S., adscritos a la Policía del estado Falcón, se encontraban de guardia prestando servicio en el Reten de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, específicamente ingresando a los detenidos a los detenidos a sus respectivos calabozos en razón de que los mismos se encontraban en una Jornada medica realizada en el patio Central del referido centro penitenciario a cargo de la Dirección General de la Policial del estado Falcón y de la Fiscalía 71 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuando repentinamente el interno J.D.V.C., apodado el “NEGRO SIFIRINO” desenfundo un arma de fuego y logró propinarle tres disparos en contra de la humanidad de otro interno de nombre J.J.V., razón por al cual el funcionario D.C., procedió a notificar lo ocurrido al Supervisor Agregado J.V., quienes implementaron un dispositivo de seguridad conformado por veinte funcionarios policiales los cuales al ingresar a la sala de retención lograron percatarse que en la misma se encontraba el interno J.J.V. herido por arma de fuego procediendo a trasladarlo de manera inmediata al Hospital General de Coro, el cual ingreso sin signos vitales al mencionado nosocomio, así mismo dicha comisión policial procedió a realizar una inspección en todos los cubículos del centro penitenciario, logrando la aprehensión del ciudadano detenido J.D.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.316, en una de las celdas denominada “rastrillo” , prosiguiendo con la respectiva inspección en los distintos cubículos con la finalidad de localizar el arma de fuego utilizada para el referido hecho delictivo, siendo el caso que posteriormente momentos en los que se encontraban varios detenidos en el cubículo que funge como rastrillo manifestaron que el citado armamento había sido trasladado por el interno E.J.D.G., dirigiéndose los referidos funcionarios policiales a trasladarse al calabozo N° 4 el cual funge como que funge como deposito de evidencias procediendo así a la aprehensión del referido interno quien quedo plenamente identificado como E.J.D.G. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.316, así mismo luego de realizar una inspección en el calabozo N° 4 lograron colectar del piso un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, con seis cartuchos del mismo calibre percutidos, sin marcas, serial N° X5886034.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La Defensa Pública interpuso en fecha 31/10/2013 escrito de Descargos a favor del ciudadano E.J.D.G. y solicita la nulidad de la acusación y opone excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la: “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.…”.

En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (folio 88 de la única pieza).

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (folios 88 y 89 de la única pieza).

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la única pieza).

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 97 de la única pieza).

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 de la única pieza).

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folio 104 de la única pieza)...

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 88 al 104 de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos J.D.V.C., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso) y, al ciudadano E.J.D.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: ““En fecha 21-08-2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día en momentos en que los funcionarios D.C. Y J.S., adscritos a la Policía del estado Falcón, se encontraban de guardia prestando servicio en el Reten de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, específicamente ingresando a los detenidos a los detenidos a sus respectivos calabozos en razón de que los mismos se encontraban en una Jornada medica realizada en el patio Central del referido centro penitenciario a cargo de la Dirección General de la Policial del estado Falcón y de la Fiscalía 71 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuando repentinamente el interno J.D.V.C., apodado el “NEGRO SIFIRINO” desenfundo un arma de fuego y logro propinarle tres disparos en contra de la humanidad de otro interno de nombre J.J.V., razón por al cual el funcionario D.C., procedió a notificar lo ocurrido al Supervisor Agregado J.V., quienes implementaron un dispositivo de seguridad conformado por veinte funcionarios policiales los cuales al ingresar a la sala de retención lograron percatarse que en la misma se encontraba el interno J.J.V. herido por arma de fuego procediendo a trasladarlo de manera inmediata al Hospital General de Coro, el cual ingreso sin signos vitales al mencionado nosocomio, así mismo dicha comisión policial procedió a realizar una inspección en todos los cubículos del centro penitenciario, logrando la aprehensión del ciudadano detenido J.D.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.316, en una de las celdas denominada “rastrillo” , prosiguiendo con la respectiva inspección en los distintos cubículos con la finalidad de localizar el arma de fuego utilizada para el referido hecho delictivo, siendo el caso que posteriormente momentos en los que se encontraban varios detenidos en el cubículo que funge como rastrillo manifestaron que el citado armamento había sido trasladado por el interno E.J.D.G., dirigiéndose los referidos funcionarios policiales a trasladarse al calabozo N° 4 el cual funge como que funge como deposito de evidencias procediendo así a la aprehensión del referido interno quien quedo plenamente identificado como E.J.D.G. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.316, asi mismo luego de realizar una inspección en el calabozo N° 4 lograron colectar del piso un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, con seis cartuchos del mismo calibre percutidos, sin marcas, serial N° X5886034…”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos que arguye la Defensa Pública como no cumplidos por el Ministerio Público como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la única pieza). 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 97 de la única pieza). 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 de la única pieza). 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folio 104 de la única pieza), es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.J.D.G.. Y así se decide.-

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

En el presente caso se imputan los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso) y, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano J.D.V.C., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso) y, al ciudadano E.J.D.G. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el momento del hecho dentro del Reten Policial de la Comandancia y aprehensión de los imputados, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y las calificaciones jurídicas provisionales. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR O.M., DETECTIVES AGREGADOS H.G. Y DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre ACTA DE INSPECCION N° 01908, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01963, de fecha 21-08-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  2. DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR O.M., DETECTIVES AGREGADOS H.G. Y DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado F.d.E.F., útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre ACTA DE INSPECCION N° 01907, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01963, de fecha 21-08-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR INSPECTOR AGREGADO J.R., experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro Estado Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISITICA N° 9700-060-B-423, suscrita en fecha 22-08-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. E.R.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 2207, suscrita en fecha 22-08-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  5. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTA POR LA FUNCIONARIA ABG. Z.M., Experta Profesional 1 adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y DETERMINACION DE IONES NITRATOS Y NITRIOS N° 9700-060-0371, de fecha 22-08-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  6. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTA POR LA FUNCIONARIA ABG. Z.M., Experta Profesional adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA ESPECIE Y DETERMINACION DE IONES NITRATOS Y NITRIOS N° 9700-060-0375, de fecha 22-08-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del texto adjetivo penal el Ministerio Público ofrece:

  7. - DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO J.V. Y OFICIAL D.C. adscritos a la Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  8. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSE

    SANCHEZ, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien figura como testigo de los hechos, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  9. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO J.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.667, es pertinente, útil y C necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto el mismo es testigo Referencial los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  10. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ELSY

    YOSANNI CALLEJA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.351.034, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto la misma es testigo Referencial los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  11. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: J.R.V., titular de la cedula de identidad N° V- 11.806.561, (demás datos filiatorios solo de uso exclusivo de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto el mismo es testigo Referencial los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:

  12. - ACTA DE INSPECCION N° 01908, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01963, de fecha 21-08-2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR O.M., DETECTIVES AGREGADOS H.G. Y DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN. UBICÁDO EN LA AVENIDA EL TENIS. CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia del sitio donde se encontraba el cadáver

    de la victima y donde posteriormente le fue practicada la Necropsia de Ley, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

  13. - ACTA DE INSPECCION N° 01907, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01963, de fecha 21-08-2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR O.M., DETECTIVES AGREGADOS H.G. Y DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el siguiente lugar: AREA DEL RETEN DE LA COMANDNACIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA A.P., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA ESL4DO FALCON. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara las características del lugar del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA , DISEÑO Y COMPARACION BALISITICA N° 9700-060-B-423, suscrita en fecha 22-08-2013, por el funcionario INSPECTOR AGREGADO J.R., experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a la siguiente evidencia: “. . .UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. MARCA SMITH &WESSON. CALIBRE 38. PAVON NEGRO CON ADHERENCIA DE OXIDO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL X5886034. ESTA SE ENCUENTRA APROVIOSANDA DE SEIS (06) CONCHAS DE BLAS PERCUTIDAS, CALIBRE 38, CUATRO PRESENTAN UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DONDE DE LEE, MFS Y DOS PRESENTAN UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE WINCHESTER...”, así mismo se deja constancia que la misma aparece como hurtada y recuperada por la subdelegación Coro, según expediente D-704-820, de fecha 30-04-09, A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real y características del arma de fuego involucrada en el presente caso.

  15. - INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 2207, suscrita en fecha 22-08-2013, por el Experto Profesional Especialista II, DR. E.R.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de J.J.V., titular de la cedula de identidad N° 18.292.594, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL,.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la causa directa de muerte de la victima en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA. ESPECIE Y DETERMINACION DE IONES NITRATOS Y NITRIOS N° 9700-060-0371, de fecha 22- 08-2013, suscrita por la ABG. Z.M., Experta Profesional 1 adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro, practicada a las siguientes evidencias: “... UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA, DE COLOR NEGRO, MARCA SUPER DRU, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT, COLOR AZUL Y BLANCO, TALLA 32, MARCA BILLA BONG, la cual arrojo como resultado la imposibilidad de determinar la presencia o ausencia de iones por causa de agentes contaminantes externos presentes en la muestra, así mismo se dejo constancia que no se observaron manchas de interés criminalístico. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara que la sustancia colectada es de naturaleza hemática y que la misma pertenece a la especie humana, así como también la existencia de iones de Nitrato y Nitrito, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y DETERMINACION DE IONES NITRATOS Y NITRIOS N° 9700-060-0375, de fecha 22- 08-2013, suscrita por la ABG. Z.M., Experta Profesional 1 adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro, practicada a las siguientes evidencias: “. . .MUESTRA 1: UNA (01) GORRA, TEÑIDA EN COLOR ROJO Y NEGRO, CON UN BORDADO EN LA CARA ANTERIRO DONDE SE LEE “HEAT”, MUESTRA 2: UNA (01) FRANELA DE USO MASCULINO LA CUAL SE ADMITEN ENCUENTRA IMPREGNADA DE COLOR PARDO ROJIZO, EN LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE, EN LA CUAL SE VISUALIZAN LAS SIGUIENTES SOLUCIONES DE CONTINUIDAD : DOS (02) EN MANGA IZQUIERDA, CERCANAS ENTRE SI, UNA (01) A NIVEL DE FOSA HILIACA IZQUIERDA, EN LA PARTE POSTERIOR SE OBSERVA UNA SOLUCION DE CONTINUIDAD EN LA MANGA DERECHA, MUESTRA 3: UNA 8019 BERMUDA DE USO MASCULINO, CON UNA ETIQUETA INTERNA DONDE SE LEE “DENIM REPUBLICA”, EN LA CUAL SE VISUALIZAN LAS SIGUIENTES SOLUCIONES DE CONTINUIDAD EN LAS SIGUIENTES ARIAS DE PROYECCION ANATOMICAS: UNO (01) EN CARA ANTERIOR DE LA PIEZA, EN LATERAR IZQUIERDO A NIVEL DE LA REGION DE CADERA Y EN BORDE DE PRETINA LADO IZQUIERDO EN AREA DE PROYECCION ANATOMICA FOSA HILICA IZQUIERDA, LA PIEZA MUESTRA MANCHAS ROJIZA ADHERENCIAS DE SUCIEDAD, MUESTRA 04: UN (01) PAR DE CALZADOS DEPORTIVOS MASCULINOS, MARCA TOMMY HILFIGER SOBRE LA CUAL SE OBSERVAN MANCHAS PARDO ROJIZAS, MUSTRA 5: UN (01) SEGMENTO DE GASA CON ADHERENCIA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON IDENTIFICACION EXTERNA DONDE SE LEE “COLECTADO EN SITIO DE SUCESO”, MUESTRA 06: UN (01) SEGMENTO DE GASA CON ADHERENCIA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON IDENTIFICACION EXTERNA DONDE SE LEE “COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA QUIEN RESPONDIA A J.J.V., la cual arrojo como resultado la imposibilidad de determinar la presencia o ausencia de iones por causa de agentes contaminantes externos presentes en la muestra, así mismo se dejo constancia que no se observaron manchas de interés criminalístico. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara que la sustancia colectada es de naturaleza hemática y que la misma pertenece a la especie humana, así como también la existencia de iones de Nitrato y Nitrito, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

    Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra E.J.D.G. fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio tres (3) años de prisión y, se le rebaja un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) da como resultado dos años, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta y, aunado al hecho de que el imputado de autos se encuentra condenado por un Tribunal de la Extensión de Punto Fijo Estado Falcón, con una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Líbrese la boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-

SEPTIMO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.D.V.C. por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso), en ocasión a que consta en la causa INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por la DRA. DILBETH ALVAREZ en su condición de ANATOMOPATOLOGO FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón del cual se desprende como causa de muerte del ciudadano imputado antes citado: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VISCERAS, POR HERIDA BLANCA A TÓRAX, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos J.D.V.C., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso) y, al ciudadano E.J.D.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las Calificaciones Jurídicas Provisionales imputadas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: E.J.D.G., a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano E.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.553.316, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta y, aunado al hecho de que el imputado de autos se encuentra condenado por un Tribunal de la Extensión de Punto Fijo Estado Falcón, con una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Líbrese la boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.D.V.C. por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, INTRODUCCIÓN DE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio de J.J.V. (occiso), en ocasión a que consta en la causa INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por la DRA. DILBETH ALVAREZ en su condición de ANATOMOPATOLOGO FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón del cual se desprende como causa de muerte del ciudadano imputado antes citado: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VISCERAS, POR HERIDA BLANCA A TÓRAX, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintiséis (26) días de febrero de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA,

M.D.

RESOLUCIÓN N° PJ0012013000138.-

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