Decisión nº PJ0032014000316 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000044

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, E.M.V.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.041.625.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. J.S.G. y R.E.L., inscritos en el IPSA bajo los nº 201.264 y 201.930 en ese orden.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: FAGONSA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. S.T.P., inscrito en el Ipsa bajo el 49.445.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.014-000044.

SENTENCIA DEFINITVA

Nace la presente causa por motivo del reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano, E.M.V., plenamente identificado en autos, contra la empresa Fagonsa C.A.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Cita el accionante que ingresó a prestar sus servicios de manera personal y directa para la empresa accionada, en fecha 25-mayo-2012, desempeñándose como chofer, arguye que fue despedido de manera injustificada el día 27-septiembre-2013, por lo que señala que ostento una antigüedad de 1 año, 4 meses y 2 días; que su último salario semanal fue la suma de Bs. 2.625,00; en consecuencia, reconoce un salario diario de Bs. 375,14 y uno promedio de Bs. 428,29; en base a todo lo expuesto hasta aquí procede a señalar los conceptos y sumas que demanda, así; .-) Preaviso; según lo que dispone el artículo 81 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala que se le adeudan 60 días los cuales calcula al salario diario de Bs. 375,14, para el total de Bs. 22.508,40; .-) antigüedad; conforme al artículo 142 y a la clausula 47 de la convención colectiva de la construcción; reclama se le paguen 96 días que calcula por el salario de Bs. 428,29, para el total de Bs. 41.115,84; .-) por concepto de vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y a la clausula 44 de la prenombrada convención colectiva de la construcción; refiere que le corresponden 106,66 días multiplicados por el salario diario de Bs. 375,14, para el resultado de Bs. 38.092,55; .-) utilidades conforme a la clausula 45 de la citada convención colectiva y al artículo 181 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; las estima en 133,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 428,29 para el total de Bs. 57.099,62; -) en cuanto al concepto de indemnización por inamovilidad según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; señala un monto a su favor de Bs. 41.115,84, en razón de multiplicar 96 días por el salario de Bs. 428,29; así las cosas, se observa que el accionante estima el monto total de la demanda que interpone en la suma de Bs. 199.932,25.

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

Se verifica de los autos, especialmente del folio 62 del expediente, escritura de fecha 11-junio-2014, emitido por el Juez Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del cual se observa el señalamiento en relación al hecho de que la entidad accionada FAGONSA, C.A, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que dicho asunto es remitido a este juzgado de juicio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 136 de la prenombrada ley laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Se evidencia de los autos que en la oportunidad probatoria fueron promovidas las siguientes probanzas;

De las documentales;

  1. Constancia de trabajo; se trata de documento demostrativo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la cual refleja entre otros datos o información la fecha de ingreso del accionante, el cargo desempeñado por éste, la descripción de la obra para la cual fue contratado “Construcción de cuatro (4) edificios de cinco (5) pisos en el conjunto residencial socialista J.F.R., ubicado en la Hacienda Haras Morgas del Municipio J.J.M.d.E.C.”; señala además que la fecha de ingreso del accionante fue el día 25-mayo-2012 y que laboró hasta el día 27-septiembre-2013; la misma fue emitida en fecha 27-septiembre-2013; ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Recibo de Pago; se trata de documento escrito demostrativo del pago de varios conceptos derivados de la relación de trabajo sostenida; el mismo data de la semana que va desde el 19-septiembre-2013 al 27-septiembre-2013, se observa que el mismo fue calculado en el monto neto de Bs. 5.714,26; dicha documental se observa que no haya sido impugnada, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Carnet de identificación; se trata de copia simple de credencial de identificación, de la cual se observan los datos personales del ciudadano E.V., el mismo señala que pertenece a la entidad de trabajo aquí demandada, e identifica el proyecto de la obra a la cual nos referimos ut supra; se denota que el cargo ejercido fue de chofer, ahora bien, al respecto se observa que aun cuando ésta prueba fue promovida en copia simple, la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Autorización; se trata de documento emitido y suscrito por la ciudadana A.E.S.V., mediante el cual dicha ciudadana en su condición de apoderada de un vehículo que allí describe, autoriza al accionante de autos para que en dicho vehículo pueda transitar por todo el territorio nacional, ésta autorización data del día 03-agosto-2012, en ese mismo sentido se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende valor indiciario según lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.

Al respecto este sentenciador debe resaltar que al revisar el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada se desprende de tal revisión que junto al mismo fueron promovidos solo el poder autenticado que le fuera conferido por la demandada al abogado promovente y la copia del registro mercantil de esa entidad de trabajo; así pues que, es prudente recalcar que éstas documentales nada aportan a la resolución del conflicto planteado entre las partes, sin embargo, se le extiende su valor probatorio como documentos públicos registrales, de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Se observa que la parte demandada, no compareció a la audiencia conciliatoria convocada por este tribunal, así mismo tampoco compareció a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se evidencia de actas levantadas durante la instauración de dichas audiencias que rielan desde el folio 68 hasta el folio 72 ambos inclusive, no obstante, es deber de este sentenciador verificar que conforme al comportamiento de la parte accionada, ésta haya incurrido en la figura de la confesión ficta; Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación a la demanda, medio idóneo éste para negar o no la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se entiende que el efecto inmediato, no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por su parte en el escrito inicial, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, ni aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso. Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral, el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades: 1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar. 2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y; 3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es, que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido medio probatorio alguno que aportare algo a la resolución del conflicto planteado entre sí. Y así se decide.

Ahora bien, antes de pasar al punto relacionado con los conceptos y montos declarados procedentes, debemos establecer bajo cual normativa se realizarían dichos cálculos, para lo cual tenemos que, este tribunal en total apego a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin esquivar el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, se debe preferir aquella que más favorezca al trabajador, razones suficientes para determinar que dados los elementos necesarios y exigibles para considerar que la Convención Colectiva de la Construcción es la norma aplicable para regir la relación que existió entre las partes que integran este procedimiento; en virtud de que el accionante se desempeño como chofer de vehículo pesado, en la construcción de cuatro (4) edificios de cinco (5) pisos, en el conjunto residencial socialista J.F.R., ubicado en la Hacienda Haras Morgas del Municipio J.J.M.d.E.C., que le era considerado el pago de una bonificación propia de las reivindicaciones colectivas como es el pago regular de bono escolar; así como el cálculo de un concepto denominado “convencional”; ahora bien, así el aspecto de las cosas, tenemos que dejar asentada la aplicabilidad de la convención colectiva ya referida ut supra como norma que rigió la relación de trabajo suscitada entre las partes; Y así se decide.

Seguidamente al referirnos a los montos demandados, se observa que; evocando lo antes dicho en cuanto a la obligación que tiene el accionante de probar cada uno de sus alegatos, se evidencia de las pruebas que corren a los autos aportadas por éste, que los salarios alegados por su cuenta coinciden exactamente con los salarios explanados en las pruebas promovidas; en razón a ello deja establecido este sentenciador que son esos los salarios concretos para realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de la manera que sigue, no sin antes dejarlos manifiestos, tenemos que el salario diario básico era de Bs. 357,14; al cual al sumarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades se convierte en un salario diario integral de Bs. 415,99; y un salario diario normal de Bs. 429,68; en consecuencia, vemos que por concepto de ANTIGÜEDAD; le corresponden 96 días calculados al salario de Bs. 415,99, para el resultado de Bs. 39.935,04, según lo dispuesto en la clausula 46 de la citada Convención Colectiva; VACACIONES y BONO VACACIONAL; de acuerdo a lo señalado en la clausula 44 de la convención colectiva de la construcción vigente durante la relación de trabajo, tenemos que le corresponde 106 días calculados al salario de Bs. 357,14, para el resultado de Bs. 37.856,84; respecto a las UTILIDADES; se observa que por este concepto le corresponde de conformidad a lo señalado en la clausula 45 de la convención colectiva de la construcción, 133 días discriminados en 100 días por el periodo 2012-2013 y 33 días por la fracción de los 4 meses de ese mismo año 2013; lapso éste que debió ser calculado y en consecuencia cancelado considerando el salario diario de Bs. 357,14, para así obtener el total de Bs. 47.499,62; en referencia al concepto de indemnización por inamovilidad reclamado conforme al artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; quien suscribe este fallo considera necesario referir que al no ser aplicable ésta legislación por las razones ya expuestas ut supra, usando sus amplias facultades tuitivas señala que; en materia de indemnizaciones, la convención colectiva de la construcción, que es el dispositivo normativo aplicable al caso concreto, consiente en su integridad la clausula 47, la cual establece una referencia respecto a la oportunidad para el pago de las prestaciones con sentido indemnizatorio; es por ello que cabe destacar que ésta norma rige al caso que nos ocupa y por ende debemos establecer su aplicabilidad, no obstante, para su mejor calculo, el tribunal considera prudente ordenar dicho calculo mediante experticia complementaria de este fallo, por ser un hecho futuro la condición respecto a la cual depende su cancelación. Y así se decide.

Así pues, tenemos que la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes hasta aquí ascienden a la cantidad de Bs. 125.291,50; ahora bien, respecto al concepto de Preaviso vemos que el texto normativo y colectivo aplicable al caso que nos ocupa no contempla la institución del preaviso; y que si bien es cierto, la legislación del trabajo si la contempla, pues ésta no es posible adaptarla al caso bajo análisis, ya que el artículo 80 de la ley del trabajo vigente, establece las condiciones necesarias para que proceda el consentimiento y procedencia de tal concepto, y pues podemos probar que el mismo ha sido reclamado pasado como fueron 30 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, aunado a que el motivo de la terminación de dicha relación fue injustificado según el dicho del accionante y la confesión de la accionada, razones éstas convenientes para declarar la improcedencia de su cálculo y cancelación. Y así se establece.

Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 125.291,50), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se designara a un experto nombrado por un tribunal de ejecución de este mismo circuito judicial del trabajo, dejándole establecido a éste como parámetro un breve señalamiento relacionado con la clausula en comento, “ El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado…las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación… en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista… no tendrá efecto una vez cumplidos cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) “Desde la fecha en la cual le sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones…”; 2) Desde la fecha en la que sea depositada dicha porción no discutida el monto de sus prestaciones legales y contractuales…”. Así las cosas, concluye este sentenciador en dejar establecido los parámetros a tomar en cuenta por el experto para realizar el cálculo del concepto indemnizatorio declarado procedente. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.M.V.H., plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo FAGONSA C.A. Y así se decide. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 125.291,50), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación tanto al concepto de indemnización, como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 27-septiembre-2013, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-marzo-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Abg. Y.Y.D..

Secretaría.

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