Decisión nº PJ0022014000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diez de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000287

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.613.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEILIN MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 108.531.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A (C.P.I.C.C.A) inscrita en Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, bajo el numero 46, tomo 13-a de fecha 10/01/1999, siendo su ultima modificación en acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en la Circunscripción Judicial del Estado F.R.P., bajo el numero 55, tomo 12-A de fecha 07/07/2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, J.M.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No 34.493.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), según consta en decreto N° 28, de fecha 02 de febrero de 2004 emanado por el Ejecutivo Regional, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el N° 50,protocolo Primero, tomo 8 folios 259 al 268, modificada totalmente con cambio de nombre y refundación de cláusulas en un solo texto, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 31, Tomo 1, protocolo Primero y cuya ultima modificación corre inserto en ele bajo N° 6,Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 10 de marzo de 2004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: abogadas, M.G. y MARJULY COTIZ CARRASQUERO Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 91.422 y 105.185.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda interpuesta por el ciudadano E.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.815, asistido por los abogados E.E. y R.D., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 172.369 y 171.233 respectivamente, contra la empresa PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A (C.P.I.C.C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, bajo el numero 46, tomo 13-a de fecha 10/01/1999, siendo su ultima modificación en acta de asamblea extraordinaria asentada en la Circunscripción Judicial del Estado F.R.P., bajo el numero 55, tomo 12-A de fecha 07/07/2009, y solidariamente FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 07 de noviembre de 2011, la jueza del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación, respecto al objeto de la demandada, es decir, lo que se pide o reclama, y en fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano E.S., asistido por el abogado E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 172.369, consigno subsanación constante de 05 folios útiles, y en fecha 11 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, ordenando las notificaciones a la Empresa PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A ( C.P.I.C, C.A), FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) y a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCON.

En fecha 06 de febrero de 2012, la secretaria de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abogada ROARFELUIBY FRANCO, certifico según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de Febrero de 2012, se aboco de oficio la Jueza Temporal A.M., por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, convocada mediante oficio CJ-11-1256, de fecha 24 de enero de 2012.

En fecha 03 de mayo de 2012, la jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abogada E.E., REPONE LA CAUSA, al estado de librar nuevamente auto de admisión, otorgándosele los lapsos correspondientes, en consecuencia, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y ejecución, dejo sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la fecha del 11 de noviembre de 2011, en esta misma fecha 03 de mayo de 2012, se libro auto de admisión, ordenando las notificaciones a PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A ( C.P.I.C, C.A), FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON ( FUNDAREGION) Y a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCON.

De las actas procesales, se desprende que en fecha 24 de mayo de 2012, la secretaria certifico conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2012, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el ciudadano E.A.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.815, debidamente asistido por los abogados E.M. y N.A., por la otra parte, la demandada PROYECTOS DE INGENERIA Y CALIDAD (C.I.P C.A) a través de su apoderada judicial abogada J.M., y finalmente la demandada solidariamente FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, se dieron varias prolongaciones, hasta que en fecha 12 de marzo de 2013, la Jueza temporal del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaro primero: que da por concluida la Audiencia Preliminar. Como Segundo: Se acuerda agregar los escritos de Pruebas, consignados por las partes, y como Tercero: Se acordó la remisión al Tribunal de Juicio.

En 19 de marzo de 2013, la abogada MARJULY COTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), y esa misma fecha también dio contestación de la demanda la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A).

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordeno remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente. En fecha 20 de marzo de 2013, La coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, le asignado a este Tribunal de Primera Instancia de juicio, después de realizar el sorteo de Distribución de Asuntos, a través del sistema Iuris, y en fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente asunto e indico que al quinto día hábil siguiente al de hoy se proveerían los de las pruebas

En fecha 10 de Abril de 2013, se admitieron las pruebas tanto de la parte demandante como de la demandada y la demandada solidariamente y se fijo fecha para la audiencia para el día 09 de Mayo de 2013, y en fecha 09 de mayo de 2013, mediante auto se suspendió la audiencia Oral, y Publica y Contradictoria de Juicio, por cuanto no constaban las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se fijo la audiencia Oral y pública de Juicio para el día 10 de Diciembre de 2013, estando presente todas las partes en la Audiencia, y en esa misma fecha se realizo, y se difirió el mismo para el quinto día hábil siguiente, a las 2: 30 p.m, conforme a las facultades conferidas en la ley adjetiva laboral.

Finalmente en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo el quinto día hábil siguiente, se dicto el dispositivo del fallo en la cual se declaro: Con lugar la Prescripción de la acción, y como consecuencia sin lugar la demanda.

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

En fecha 11 de agosto de 2009, fue contratado verbalmente para una obra determinada, como maestro de obra por el ciudadano N.L.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.763.938, de este domicilio, en su condición de Presidente de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION). La obra consistía en la construcción de la vivienda Nros. 13 y 14, de la calle 13, que conforman el modulo 7 de la Urbanización A.C., ubicada en la Variante Sur, parroquia San Antonio de esta ciudad S.A.d.c., Municipio M.E.F., en la cual una vez que el ciudadano L.P. gerente Técnico de la Fundación antes mencionada, me hiciera entrega del plano con las especificaciones que yo debía cumplir para la efectiva ejecución de la obra, se convino que se cancelaría la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) semanales, y que debía cumplir horario.de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado.

Manifiesta el demandante que no obstante, de haber comenzado mis labores de fecha 12 de agosto de 2009, el mismo gerente técnico de FUNDAREGION, ciudadano L.P. y la ciudadana M.A. titular de la cedula de identidad N° V-10.707.014, al percatarse del efectivo rendimiento en la ejecución de dicha obra, en fecha 18 de agosto de 2009, me contrataron de igual manera para la ejecución del módulo 15 que conforman las viviendas Nros. 29 y 30 de la calle 13 de misma Urbanización.

Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el día 11 de agosto, fecha en que comencé la construcción de los módulos 7, 15 , y posteriormente los módulos 29 y 30, hasta el día 22 de diciembre de 2009, fecha en que finalice la misma, durando la relación de trabajo 4 meses y 11 días, solo le fueron canceladas las primeras diez (10) semanas de manera parcial y de forma irregular, las cuales me eran entregados en cheques por la ciudadana supervisora de la obra M.A., titular de la cédula de identidad No V-10.707.014, con cheque emitidos por la ciudadana M.R.C., titular de la cédula de identidad No V- 9.523.686, en la oficina de administración de FUNDAREGION, situación esta que me llevo a proceder a reclamar ante la oficina de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Coro, para solicitar aclaratoria de mi relación laboral y posteriormente el pago de mis pasivos laborales contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción y demás leyes vigentes, por FUNDAREGION, hecho este que fue negada por los representantes legar de la fundación en el acto de conciliación, procediendo a solicitar en el mismo acto de conciliación, procediendo a solicitar en el mismo acto de conciliación la comparecencia de la ciudadana M.R.C., la única accionista de la empresa PROYECTOS , INGENERIA Y CALIDAD C.A ( C.P.I.C,C.A).

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto he agotado todas las gestiones por la vía amistosa para lograr que la empresa: PROYECTO, INGENERIA Y CALIDAD C.A, en la persona de la ciudadana M.R.C., y por la otra parte, la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), me cancele los salarios adecuados y mis prestaciones sociales por la culminación de la Obra en fecha 22 de diciembre de 2009 y hasta la presente fecha no la hecho efectivo, es por lo que procede a calcular mis salarios retenidos o no cancelados y mis prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales paso a discriminar a continuación:

1.- Salarios cancelados: desde el 11 de agosto de 2009 hasta el día 18/10/2009, según el calendario oficial, trascurrieron 10 semanas ininterrumpidas, por lo que, multiplicadas por Bs. 3.500,00 semanales resulta la siguiente cantidad: 35.000,00

2.- Salarios retenidos:

Desde el día 18 de Octubre de 2009 hasta el día 22 de Diciembre de 2009, según el calendario oficial, transcurriendo 9 semanas ininterrumpidas, por lo que, multiplicadas por Bs. 3.500,00 semanales resulta la siguiente Bs. 3.500,00 x 9= 31.500.

3.- Antigüedad Acumulada y Otros Beneficios, previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción.

Conforme al mencionado tabulador, me corresponde el pago, por 4 meses y 11 días que duro la relación de trabajo, lo siguiente:

1) Preaviso: 15 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; Antigüedad: 24 días x Bs. 500,00= Bs. 12.000,00; Vacaciones: 25 días x Bs. 500,00= Bs. 12.500,00; Utilidades: 31,68 días x Bs. 500,00= Bs. 15.840,00; Total Beneficios: 95,68 días x Bs. 500,00= Bs. 47.840,00; Otro beneficio del trabajador es según cláusula 47, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Desde el día 22 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Octubre de 2011, según candelario oficial, transcurrieron, ininterrumpidas noventa y seis semanas y seis semanas, por lo que, multiplicadas por 3500,00 semanales resulta la siguiente cantidad: Bsf. 3.500,00 x 96= 336.000,00.

2) Botas y Bragas: Por otra parte ciudadano Juez, la cláusula 56 del referido contrato Colectivo, me garantizaba la dotación de 2 pares de botas y 3 bragas, los cuales debido a la falta de pago y a la necesidad de utilizarlas la Construcción de la obra, tuve que adquirirla a mi propio costo. Por tanto, estipulo, a los efectos de esta demanda, el precio de Bs. 300,00 por 5, que resulta en Bs. 1.500,00.

TOTAL PRESTACIONES A FAVOR DEL TRABAJADOR: CON OCASIÓN A LA RELACION DE TRABAJO.

1) Salarios Retenidos. Bs. 31.500,00

2) Preaviso Bs. 7.500,00

3) Antigüedad Bs. 12.000,00

4) Vacaciones Bs. 12.500,00

5) Utilidades Bs. 15.840,00.

6) Salario según cláusula 47 Bs. 336.000,00

7) Botas y Bragas Bs. 1.500,00.

Total Beneficios: Bs. 416.840,00

Con fundamento en todos lo hechos y el derecho completamente concatenado que acudo ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando, a la empresa; PROYECTOS, INGENERIAS Y CALIDAD C.A (C.P.I.C, C.A), la cual esta inscrita en el registro primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la persona de su única accionista la ciudadana M.C., identificada con la cédula de identidad N° 9.523.686, y solidariamente a la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), antes identificadas, para que convenga en pagarme las siguientes de dinero y por siguientes conceptos: por concepto de salario retenidos, prestaciones y demás indemnizaciones de carácter laboral, la cantidad de Bs. 416.840,00 Bs.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL.

CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.M.D.V.., alega lo siguiente:

De la Prescripción de la Acción propuesta:

Como defensa de fondo para ser decidida como punto previo, opongo la Prescripción de la Acción propuesta por el ciudadano E.A.S., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios.

Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda el demandante alega textualmente que “culmino la obra que le fue contratada en fecha 22 de diciembre de 2009”, pero es el caso que la presente acción fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón en fecha 03 de noviembre de 2011. Es interesante destacar y consta en autos que la notificación de mi representada sociedad mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, se realizo primeramente según consta en el folio 39 del presente expediente en fecha 06 de febrero de 2012, es decir, dos años, un mes y quince días después de la finalización o terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante en su libelo. En consecuencia ciudadano Juez, ha transcurrido suficientemente el lapso de PRESCRIPCION establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La improcedencia de la aplicación de la ley orgánica del trabajo

La indexación o corrección monetaria.

De los hechos narrados por el demandante en su libelo de la demanda que se niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos.

Niego, rechazo y contradigo:

1.- Todas y en cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la temeraria demanda incoada en contra de CONSULTORIA PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, por el ciudadano E.A.S.C.. 2.- Que E.A.S. en fecha 11 de agosto de 2009 fue contratada verbalmente para una obra determinada por el ciuddano N.L.O.D., en su condición de presidente de la FUNDAREGION. 3.- Que E.S. fuese contratada para la Construcción de la vivienda numero 13 y 14 de calle 13, conforme el modulo 7 de la Urbanización A.C.. 4. Que E.S.C. desempeñara el cargo de maestro de obra, ya que nunca hubo relación de trabajo entre este ciudadano y mi representada la Sociedad Mercantil C.P.I.C, C.A. 5. Que se hubiera convenido que a E.S.C. se le cancelaría la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares semanales. 6. Que E.A.S.C. haya comenzado sus labores en fecha 12 de agosto de 2009 para Consultaría, Proyectos, Ingeniería y Calidad, Compañía Anónima (C.P.I.C, C.A). 7. Que E.A.S.C. haya sido trabajador de Consultaría, Proyectos, Ingeniería y Calidad, compañía anónima (C.P.I.C, C.A), por lo tanto no tiene conocimiento del hecho que le hubiera asignado en fecha 18 de agosto de 2009 la ejecución del modulo 15 que conforman las viviendas números 29 y 30 de la calle de la Urbanización A.C.., ya que Consultaría, Proyectos, Ingeniería y Calidad, compañía anónima, no tiene relación ni contratación alguna con Fundaregion. 8. Que E.A.S.C. tuvo una relación de trabajo con Consultoría Proyectos, Ingeniería y Calidad, Compañía Anónima (C.P.I.C, C.A), durante 4 meses y 11 días, contados desde el 11 de agosto 2009 el 22 de diciembre de 2009. 9. Que desde el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 22 de diciembre de 2009 E.A.S.C., recibiera la cancelación de las diez primeras semanas de manera parcial y de forma irregular, por que la Consultaría, Proyectos, Ingeniería y Calidad, compañía anónima, (C.P.I.C, C.A), nunca le ha pagado nada a dicho ciudadano ya que nunca le ha presentado servicios en ninguna forma. 10. Que Consultaría, Proyectos, Ingeniería y Calidad, compañía Anónima, le adeude al ciudadano E.A.S., algún derecho laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 11. Que haya habido terminación de la relación de trabajo entre E.A.S.C. Y CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A). 12. Que adeude a la ciudad cantidad de 31.500 Bs., correspondiente a 9 semanas ininterrumpidas desde el día 18 de Octubre de 2009 hasta el día 22 de diciembre de 2009, calculadas cada semana a razón de Bs. 3.500,00. 13. Que adeude al ciudadano E.A.S.C., la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 7.500,00), correspondiente a 15 días de salario por concepto de preaviso. 14. Que el ciudadano E.A.S.C., devengara un salario diario de 500,00, por tanto niego, rechazo y contradigo que le adeude DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a 24 días de salario por concepto de antigüedad. 15. Que le adeude al ciudadano E.A.S.C. la cantidad de 12.500,00, correspondiente a 25 días de salario por el concepto de vacaciones.

16. Que adeude al ciudadano E.A.S.C. la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00) correspondiente a 31,68 días de salario por el concepto de utilidades. 17 Que adeude al ciudadano E.A.S.C., la cantidad total de 47.840 Bs. correspondiente a 95,98 días de salarios por total de beneficios. 18. Que adeude al ciudadano E.A.S. el beneficio contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, desde el día 22 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011. 19. Que adeude al ciudadano E.A.S., la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, por concepto de 96 semanas de salario desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011. 20. Que adeuden al ciudadano E.A.S.C. el beneficio contenido en la cláusula 56 del referido contrato colectivo, relacionado con dotación de 2 pares de botas y 3 bragas, así como niego, rechazo y contradigo que le adeuden la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES. 21. Que le adeuda al ciudadano E.A.S.C. la cantidad total de 416.840,00, ya que CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA no le adeuda ninguna cantidad de dinero por los conceptos que reclama, ni por ningún otro concepto. 22. Por ser absolutamente falso, incierto e improcedente que las cantidades demandadas temerariamente por el ciudadano E.A.S.C., deban ser indexadas ala fecha de la ejecución de la sentencia. 23. Por ser absolutamente falso, incierto e improcedente que las cantidades demandadas temerariamente por el ciudadano E.A.S.C. devenguen intereses moratorios. 24. Por ser absolutamente falso, incierto e improcedente el pago de interés sobre prestaciones acumuladas o fidecomiso temerariamente demandado por el ciudadano E.A.S.C.. 25.- Por ser absolutamente falso, incierto e improcedente que el ciudadano E.A.S.C. tenga a recibir de mi representada CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) el pago de las costas y costos originados en el presente proceso 26. En virtud de lo expresado en todos los anteriores ítems contenidos en el presente capitulo. Niego rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que E.A.S. supuestamente tenga derecho a recibir el pago de las cantidades demandadas en el presente juicio y mucho menos en solidaridad a FUNDAREGION ya que mi representada no contrato ni por si ni por intermedio de terceras personas ni con la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), ni con E.A.S., la construcción de la obra determinada que describe en su libelo. 27. En virtud de la negativa anterior mi representa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), desconoce los hechos que narra el demandante E.A.S.C. en el folio 03 del presente expediente los cuales doy por reproducido y negado en su contenido relacionados con una reunión conversación con el Ingeniero L.P. y la ciudadana M.A., ya que en dicha reunión o conversación no estaba presente ningún representante legal ni ninguna persona relacionada directa o indirectamente con CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicito respetuosamente al Juez de Primera Instancia de Juicio que declare SIN LUGAR.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION)

La apoderada Judicial de la parte demandada solidariamente Abogada: MARJULY COTIZ CARRASQUERO alega lo siguiente:

Principio de legalidad de la Administración Publica:

Es importante resaltar que dentro de los Principios Fundamentales relativos a la administración pública debe mencionarse: El principio de legalidad, que deriva del artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Principio de la legalidad o de actuación de conformidad con el derecho, por tanto implica que las actividades de que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Publico, deben someterse a la Constitución y a las Leyes.

Por lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que no existe contrato verbal entre el demandante y la Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón (Fundaregion), todo ello de conformidad con el Principio de Legalidad que impera en las actuaciones enmarcadas en el ordenamiento jurídico que realiza la Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón (FUNDAREGION), como estructura organizativa perteneciente a la Administración Publica.

De la negación de los alegatos explanados por la parte actora.

Niego, rechazo y contradigo:

1.- Que el ciudadano E.S. ya identificados en autos, el día 11 de agosto de 2009, haya sido contratado verbalmente para una obra determinada, como maestro de obra, por el ciudadano N.L., fue contratada verbalmente para una obra determinada por el ciudadano N.L.O.D., en su condición de presidente de FUNDAREGION, en virtud del principio de legalidad dentro de la cuales se encuentran enmarcadas las actuaciones que realiza FUNDAREGION, como estructura organizativa de la Administración Publica, por tanto dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 2.- Que la obra consistía en la construcción de las viviendas No 13 y 14, de la calle 13, que conforman el módulo 7 en la Urbanización A.C.. 3.- Que el ciudadano L.P., gerente técnico de la Fundación, le hiciera entrega del plano con las especificaciones al demandante, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 4.-Que se convino con el demandante se le cancelaría la cantidad de Tres Mil quinientos bolívares (3.500,00) semanales, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para Fundaregion. 5. Que el demandante debía cumplir un horario de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 6.- Que el demandante haya comenzado en fecha 18 de agosto de 2009, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para Fundaregion. 7.- Que el demandante en fecha 18 de agosto de 2009, se contratara de igual manera para al ejecución del modulo 15 que conforman las viviendas No 29 y 30 de la calle 13 de la misma Urbanización, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDREGION. 8.- Que el día 11 de agosto de 2009, comenzara la Construcción de los módulos. 7 y 15 y posteriormente los módulos 29 y 30 hasta el día 22 de diciembre de 2009, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 9.- La relación de Trabajo de 4 meses y 11 días con el demandante, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 10. Que fueran entregados cheques por la ciudadana Supervisora de la obra la Ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No 10.707.014, con cheques emitidos por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad No 9.523.686, en la oficina de la administración de FUNDAREGIÓN, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 11.- Salarios cancelados al demandante por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 12.- Que el demandante reclame los salarios retenidos los salarios retenidos desde el 18 de octubre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, por la cantidad de Treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.000,00), ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION, por concepto de Preaviso, Antigüedad acumulada, Vacaciones Fraccionadas. 13.- Que el demandante reclame la antigüedad acumulada y otros beneficios, previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, por concepto de Preaviso, antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y lo correspondiente a las botas y bragas, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION. 14.- Que el demandante le corresponda otros beneficios al trabajador según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de trabajo Vigente, ya que dicho ciudadano nunca trabajo para FUNDAREGION.

En general niego, rechazo y contradigo todos y en cada una de las pretensiones del actor, en contra de mi representada.

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:

Ciertamente:

1.- FUNDAREGION, posee un Registro de Proveedores, que tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, veraz y oportuna, la información necesaria para la calificación legal, financiera, experiencia técnica, y la clasificación por especialidad de todas aquellas empresas, personas naturales, jurídicas y/o cooperativas, para el suministros de bienes, servicios y obras, el cual data del año 2005. 2.- FUNDAREGION, contrato con la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad No 10.707.014, como maestro de obra, para la ejecución de dos viviendas correspondiente a la obra; Construcción de Viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón, signados con los números 13 y 14, según consta en el contrato No FRCEO-007-2009. 3.- FUNDAREGION, contrato con la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad No 10.707.014, como maestro de obra, para la ejecución de dos viviendas correspondiente a la obra; Construcción de Viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón, signados con los números 29 y 30, según consta en el contrato No FRCEO-012-2009.

DEL RECHAZO POR EXAGERADO EL VALOR DE LA DEMANDA, POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES. Bs. 416.840,00.

Por ultimo solicito se declare totalmente sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C,C.A), en la oportunidad de contestar la demanda alego los fundamentos fácticos y jurídicos en la cual sustenta su defensa, tales como el punto previo de la prescripción de la acción, así mismo, negó y rechazo en toda y en cada una de sus partes los alegatos invocado por el demandante, entre ellos que fuese contratado el ciudadano E.S. en fecha 11 de agosto de 2009, verbalmente por el ciudadano N.O.D., en su condición de Presidente de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, así como para la construcción de las viviendas números 13 y 14 de la calle 13, del módulo 7 y las viviendas 29 y 30 de la calle 13 del módulo 15 de la A.c. y que se le adeude algún concepto por salarios retenidos, antigüedad acumulada y otros beneficios previstos en la contratación colectiva de la construcción, preaviso, vacaciones, utilidades, botas ni bragas. Por su parte la demandada solidariamente FUNDAREGION, alego como punto previo el principio de legalidad a la administración pública, derivado del articulo 137 de la Constitución Nacional, e igualmente procedió a negar y rechazar, que al demandante de autos E.S., haya sido contratado verbalmente para una obra determinada, como maestro de obra, el día 11 de agosto de 2009, por el ciudadano N.O.D., en su condición de presidente de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGION), en virtud del principio de legalidad, y que haya convenido con el demandante que se le cancelaría la cantidad de 3.500 Bs., semanales, y que tampoco comenzó la construcción en fecha 11 de agosto de 2009, de los módulo 7 y 15, y posteriormente los módulos 29 y 30, hasta el 22 de diciembre de 2009. Es por lo que la presente litis, esta encaminada, hacia resolver el punto previo de la prescripción alegada por la demandada de auto, para que una vez así, pueda este tribunal entrar o no a conocer el fondo de la presente pretensión.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, lo siguiente:

1.-¿Si la presente causa se encuentra prescripta y si la relación laboral con la Sociedad Mercantil PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A (C.P.I.C.CA), y la demandada solidariamente a la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION)?; 2.- ¿si le corresponde los conceptos reclamados como son: Salarios retenidos, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Salario según la Cláusula 47, botas y bragas?.

Por otra parte se observa que la parte demandada a través de su representación judicial, desde el inicio de este p.l. ha insistido en una defensa perentoria de fondo, como lo es la PRESCRIPCION DE LA ACCION, argumentando para ello la normativa establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el demandante “culmino la obra que le fue contratada en fecha 22 de diciembre de 2009”, y que la acción fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón en fecha 03 de noviembre de 2011, igualmente indico la demandada de auto que consta en auto que la notificación de su representada Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), se realizo en fecha 06 de febrero de 2012, según consta en el folio 39 del presente expediente. Bajo estas consideraciones, observa quien aquí decide, que para dilucidar el punto previo alegado por la demandada de auto, se hace necesario analizar los medios probatorios, traídos a juicios por las partes.

Se procede a evacuar los medios probatorios que fueron admitidos en la oportunidad legal correspondiente:

II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

II.1.1).- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.569.069, domiciliada en el parcelamiento C.M.F., calle C.S., C/SN, del municipio M.d.E.F.; RAMONES P.E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.521.739, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Nariño, C/SN, municipio M.d.E.F.T. N° 0412-759.84.02; RAMONES P.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.485.052, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Nariño, C/SN, municipio M.d.E.F.T. N° 0416-962.09.84.

PERNALETE M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.351.638, domiciliado en el Sector las Panelas, calle Sucre, casa N° 4, del Municipio M.d.E.F.T. N° 0426-860.70.56; PERNALETE M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.351.639, domiciliado en el Sector las Panelas, calle Sucre, casa N° 4, del Municipio M.d.E.F.T. N° 0416-707-38.67: M.J.R., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.608.075, domiciliado en el Sector las Zumurucuare , calle Salmartin, casa N° 4, del Municipio M.d.E.F.T. N° 0412-655.58.89; SUAREZ A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.869.175. Domiciliado en el sector Zumurucuare; QUESADA PABON REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.387.701, domiciliado en la Urbanización Moseñor Iturriza calle 3, casa N° 2, Teléfono N° 0426-2003800.

En relación a los ciudadanos P.L.E.A., RAMONES P.J.U., PERNALETTE M.L.J., SUAREZ A.P.R., Venezolanos, mayores de edad, dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 10 de Diciembre de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

En relación a los ciudadanos RAMONES P.E.D.J., PERNALETTE M.J.M., M.J.R., QUESADA PABON REINALDO, Venezolanos, mayores de edad, quienes asistieron a la audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 10 de Diciembre de 2013, por lo que se procede a valorar sus testimoniales de la siguiente forma.

Así las cosas resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

.

En relación a los testigos RAMONES P.E.D.J., PERNALETTE M.J.M., M.J.R., QUESADA PABON REINALDO quienes asistieron a la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Juicio, indican que el ciudadano E.S., era maestro de obra en la Urbanización A.C., y que la forma como le pagaban a él ciudadano E.S., era a través de cheque, entregados por la ciudadana M.A.. Y que la obra de construcción era inspeccionada por los ciudadanos M.A., M.C. y un Ingeniero de FUNDAREGION. Este sentenciador una vez analizadas las deposiciones realizadas por los diferentes testigos, observa que los mismos son conocedores de los hecho hoy debatidos por lo que goza de valor probatorio que de los mismos se desprende por cuanto dichos testigos no se contradijeron entre si, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.1.2).-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordeno oficiar a:

PRIMERO

A la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL ESTADO FALCON, con sede la primera en la ciudad de Caracas avenida Libertador y la segunda en el edificio sede ubicado en S.A.d.c., Municipio M.d.E.F., específicamente avenida Independencia al lado de DISLUBA, C.A, a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe sobre:

  1. Si la Fundación para el FORTALECIMIENTO REGIONAL DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), realizo el año 2009 la construcción de viviendas en la denominada Urbanización A.C., ubicada en la variante Sur, parroquia San Antonio de la ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente las viviendas números 13 y 14, 29 y 30 que conforman el módulo 7 y 15 respectivamente.

  2. Si la Construcción viviendas en la denominada Urbanización A.C., ubicada en la variante Sur, parroquia San Antonio de la ciudad de Coro - Estado Falcón, específicamente las viviendas números 13 y 14, 29 y 30 que conforman el módulo 7 y 15 respectivamente, la realizó una empresa contratista o que suministros materiales para la referida obra realizada por “FUNDAREGION” como beneficiario final.

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió oficio No 04-00-024, de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección General de los Servicios Jurídicos, en la cual indican: “Sobre el particular que antecede, le informo que en esta misma fecha se remitió su comunicación a la Dirección de Control de Municipio de la Dirección General de control de Estados y Municipios de este Órgano Controlador, dicha remisión se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del articulo 26, del reglamento Interno de la contraloría General de la Republica, en concordancia con el numeral 3 del articulo 11 Resolución Organizativa N° 4, el cual atribuye a esa Dirección la competencia para absolver las consultas que sobre la materia formulen los diferentes Órganos de la Administración activa.”

Y en fecha 17 de julio de 2013, se recibió oficio N 07-01-537, de la Contraloría General de la Republica, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios el la cual se observa “Sobre el particular, es de informarle que en los archivos de esta dirección de control, no reposa ningún informe que este relacionado con alguna actuación fiscal efectuada a FUNDAREGION del Estado Falcón, que se vincule con el caso antes descrito, no obstante, en atención a la rectoría que le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora Superior del Sistema Nacional de control Fiscal, se le solcito mediante Oficio N° 07-01-485 de fecha 20/06/2013, ala Contraloría del Estado Falcón, la referida información, la cual se remitió mediante oficio DC-DCAD N° 0828-2013 de fecha 25-06-2013, el informe definitivo (anexo copia certificada) correspondiente a la actuación fiscal dirigida a verificar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.A.S.c. y la fundación para el fortalecimiento regional de desarrollo del estado falcón (FUNDAREGION), en virtud de su participación en la ejecución de la obra “ Construcción de viviendas en la Urbanización A.C.M.M.d.E.F., durante el 2009” signado con el N° DCAD-010-2010 de fecha diciembre 2010, en la cual en el punto 1, del capitulo III,…” .

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2013, se recibió oficio N° 610-2013, proveniente de la Contraloría del Estado F.D.d.C.O. de los Recursos Jurídicos. Este Sentenciador observa que de los informes solicitados, se evidencia que en relación a la información remitida por la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección General de los Servicios Jurídicos, la misma no aporta elementos de convicción a la presente controversia, por lo que este sentenciador se ve forzado a desechar del presente juicio, dicho informe. Ahora bien en relación al informe suministrado por la Contraloría del estado Falcón, quien informo lo siguiente: que la Fundaregion, no Contrato con el ciudadano E.S., y que de los contrato “Nros FRCEO-007-2009 Y FRCEO-012-2009, ambos de fecha 19/08/2009, por un monto total de BsF. 88.992,00 suscritos por la Fundación y la ciudadana M.A., donde fueron ejecutados los módulos: 7 (casa 13 y 14) y 15 (casa 29 y 30); se constato que el ciudadano E.A.S., recibió material para la ejecución de las mencionadas viviendas, durante el periodo del 19-08-2009 al 15-09-2009, según el formato utilizado por la Fundación para tal fin, no evidenciándose otra documentación que indique las actividades ejecutadas por el referido ciudadano en la obra”, y que hoy es objeto del presente juicio.

Indican también en los informes solicitados que el ciudadano E.S., (demandante) si recibía material en ausencia del maestro de obra, así como también otras personas a cargo de dicha maestro de obra, ya que la única responsable era la maestro de obra de la parte contratada, pero que con el afán de terminar dichas obras, como era la ejecución de las viviendas, no tomaron verificaciones, es por lo que de dicha prueba, no se observa la relación de E.S., con la EMPRESA PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD ( C.P.I.C C.A), este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de las mismas afirmaciones realizadas por el referido órgano administrativo, se puede constatar que el ciudadano E.S., efectivamente laboro en la construcción de la obra señalada, (folio 234 II pieza), y por consiguiente aporta elementos a la aclaratoria en el presente juicio. Y así se decide.

SEGUNDO

AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ubicado en la avenida manaure Edificio “DOÑA ANTONIETA”, primer piso, a los fines que le sea remitido claro y preciso informe sobre:

  1. Si, existe una empresa registrada con el nombre de PROECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A , inscrita en el Registro mercantil del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., bajo el N° 46, Tomo 13-A de fecha 10/11/1999, con numero de identificación Fiscal RIF J-30684934-3.

  2. Si, la ciudadana Marial sable R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.523.686, es accionista de la ut supra empresa, y que cargo ocupa, cuantas acciones posee, y si ella es la única accionista hasta diciembre del 2009.

  3. Si, el objeto social de la empresa, Proyecto, Ingeniería y calidad C.A, su objeto social es el de la Construcción obras civiles y de suministros de materiales de Construcción.

  4. Si, la fundación para el Fortalecimiento Regional del desarrollo del estado Falcón (FUNDAREGION), esta registrada en dicho registro y si su objetivo social es la construcción de obras civiles y compra de materiales para obras civiles.

  5. Si, la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 10.707.014, estaba autorizada por la ciudadana M.R.C., titular de la cédula de identidad No V- 9.523.686, para gestionar ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para realizar tramites de inscripción de actas de la empresa, en que año específicamente y las características de la acta que registro.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se recibió oficio No. 13-0082, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual informa lo siguiente “La Empresa PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, C.A si aparece registrada por ante esta oficina registral, bajo el Nro. 46, tomo 13-A de fecha 10/11/1999. La Ciudadana M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.523.686, es la única accionista de dicha empresa, poseedora de un mil (1.000) de acciones y tiene en el cargo de Directora- Gerente. El objeto Social de la compañía es Construcción, Obras Civiles y suministros de materiales de Construcción, entre otros. FUNDAREGION, no aparece registrada por ante esta oficina. La ciudadana M.A., es autorizada por la accionista de la empresa para gestionar ante esta oficina algunos trasmites durante los años 2008-2009”.

Este sentenciador le da el valor probatorio, de que el se desprende todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dio la información solicitada, dio repuesta de la empresa PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, C.A., y FUNDAREGION, de dicho registro, se desprende la accionista, Presidente de la referida Firma Mercantil, la ciudadano M.C., el objeto social, y por lo que guarda relación con los hecho hoy debatidos en el presente juicio, y por consiguiente se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Al SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUATARIA (SENIAT), a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe sobre:

  1. para que informe de manera clara e inequívoca ante esta instancia laborar judicial lo alegado en el presente caso laborar donde resulta que la labor ejecutada por mi representado para la ciudadana M.R.C., para su empresa Proyecto, Ingeniería y Calidad C.A , como patrono principal, y en forma solidaria “ FUNDAREGION” , como beneficiaria final de obra suficientemente descrita en auto, en su labor de constructora de las viviendas deviene de la relación por contrato de servicio en cualquiera de sus modalidades contractual o extracontractual entra ambas empresas y por ser una obligación según la legislación venezolana de que toda empresa tiene que prestar la declaración definitiva de su enriquecimiento o perdida a los efectos de gravar todas las actividades económicas que cumple, esta prueba resulta pertinente por cuanto aportara los elementos de convicción que producen certeza jurídica de que la actividad primordial de ambas empresas tanto proyecto, Ingeniería y Calidad C.A, como “ FUNDAREGION” , es suministros de materiales y construcción de obras civiles y en consecuencia existe presupuestos necesarios para que proceda la solidaridad patronal estipulada en la Ley organice del trabajo, los trabajadores y trabajadoras vigente.

En fecha 15 de mayo de 2013, según oficio Nro SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013-000347, proveniente del SENIAT, dio respuesta de la siguiente forma “ Por medio del presente me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que para dar repuesta a su comunicación N° 116-2013 de fecha 11 de abril de 2013 y recibida en el Sector el día 08-05-2013, se requiere la solicitud este expresada en forma clara y precisa; en este sentido, es necesario Nombre, Apellido y C.I. del ciudadano o razón Social de la empresa y N° R.I.F, según sea el caso”. Este sentenciador una vez analizado el referido medio probatorio del cual se puede observar que no trae a los autos elementos de convicción que puedan ser analizados para la resolución de la presente controversia, es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.1.3).-DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Copias Certificadas emitido por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C. y suscrito por DEILIN MATA en su carácter para ese entonces de inspectora jefe, de expediente administrativo N° 020-2009-03-01063, el cual anexo con la letra “B”. De dicho expediente administrativo, se desprende que el reclamo, es por aclaratoria de la relación Laboral, y exhibición de contrato, interpuesto por el ciudadano E.A.S.C., contra FUNDAREGION, teniendo una fecha de ingreso el día 10-08-2009, con fecha de egreso 16-10-2009, y como datos del patrono, en la cual indican que el representante legal y el jefe inmediato es N.O., y la empresa Reclamada es FUNDAREGION, notificando en fecha 05-11-2009, a la ciudadana C.E.P.M., en su condición de consultora Jurídica. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2009, la Inspectora del Trabajo dejo constancia de la incomparecía de la reclamada FUNDAREGION, encontrándose presente el ciudadano E.S.C., asistido por la Procuradora de Trabajadores, y en fecha 16-11- 2009, fue librada nuevamente la notificación a la accionada FUNDAREGION, siendo recibida lamisca, por la ciudadana L.M., en su condición de secretaria. En fecha 18 de Noviembre de 2009, en la cual asistieron ambas partes, y el ciudadano E.A.S., solicito, que se defiera, para que FUNDAREGION pueda suministrar la información a la ciudadana M.R., que era la persona que tenia contacto directo con el representado. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2009, se levanto acta ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual estuvieron presentes las partes FUNDAREGION (accionada) y el ciudadano E.S., (accionante) así como un representante del SINDICATO SOCIALISTA REGIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION OBRAS CIVILES MANTENIMIENTO LIMPIEZA, VIAL, MAQUINARIAS PESADAS, SERVICIOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON, en el cual el ciudadano E.S. insistió en su reclamación y solicito, que se notificara a la ciudadana M.R.. En fecha 02 de Diciembre de 2009, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del trabajo, se levanto acta, en la cual estuvieron presente por una parte los ciudadanos E.S.C., M.R.C., el coordinador general de la UNION REGIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON U.R.T FALCON. Y FUNDAREGION, la Inspectoria del Trabajo, oída las exposiciones de las parte, y no posible la conciliación alguna, el despacho de la Inspectoria del Trabajo dio por agotada la instancia administrativa ordenando el cierre y posterior archivo del expediente. Es por lo que este Sentenciador al analizar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada por el ciudadano E.S.C. contra FUNDAREGION, siendo la ultima actuación ante el ente administrativo en fecha 02 de diciembre de 2009, y particularmente se observa de dichas copias administrativas que el motivo de la reclamación es por ACLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL, Y EXHIBICIÓN DE CONTRATO, y no por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados del Contrato Colectivo de la Construcción como lo es, este el objeto del presente juicio, por lo que considera quien aquí decide, que ambos procedimientos son incompatibles entre si, y por consiguiente, no se observa que halla habido interrupción de la prescripción de la acción, en el no cobro oportuno por parte del demandante de auto contra la accionada. Y así se decide.

2.- Inspección Judicial, copias certificadas judiciales emitidas y realizadas por el tribunal ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón marcada con la letra “C”. De dicha documental se observa la Inspección Judicial, que en fecha 25 de abril de 2012, realizara el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., se constituyo y procedió a dejar constancia que la ciudadana M.R.C., apertura cuenta en BANCORO BANCA UNIVERSAL REGIONAL, y le asigno N° 00060001610010080147, y que efectivamente son seis cheques, los cuales todos están personalizados a nombre de la ciudadana M.R.C., se lee cuenta del cliente N° 00060001610010080147, que los mismos fueron confirmados por BANCORO BANCA UNIVERSAL REGIONAL, a su emisora ciudadana, antes de ser cancelados al ciudadano E.S. , e indica que la firma que reposan en el registro electrónico de espécimen de firmas cuentas corriente es similar al BANCORO BANCA UNIVERSAL REGIONAL, por su parte la jueza dejó constancia de tener las copias simples de los Estados de Cuenta de la ciudadana M.R.C.. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el titular de la cuenta, en la cual se le hacían la expedición de los instrumentos cambiarios a nombre del ciudadano E.S., así como también la certificación del numero de Cuenta Corriente en la referida entidad bancaria, nos obstante, estos hechos no fueron controvertidos en la presente litis por lo que se tienen como reconocidos. Y así se decide.

3.-. Inspección judicial, copia certificada judicial emitido y realizada por el tribunal Primero del Municipio M.d.e.F. , marcado con la letra “D”. De dicha Documental se desprende, la Inspección Judicial, que realizara el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 11 de mayo de 2010, el tribunal se constituyo, y procedió a designar como practico al ciudadano F.E.R., albañil, con el objeto de que asesorara al Tribunal en el desarrollo de la Inspección, e igualmente dejaron constancia, como practico Fotógrafo al ciudadano: ELIETT COROMOTO G.A., el tribunal dejo constancia de lo manifestado por el practico, que las viviendas números 29 y 30, del módulo 15, están a un 100%, terminadas o ejecutadas el practico fotógrafo designado, procedió a tomar cuatro exposiciones fotográficas. Este sentenciador una vez realizado el análisis de la presente inspección, observa que por cuanto no es un hecho hoy controvertido la terminación o no de la obra, es por lo que se desecha del presente juicio las referidas copias certificadas. Y así se decide.

4.- Certificación Administrativa, la cual marcado con la letra “E”, emitido, suscrito y referendo por los miembros de la junta liquidadora de Bancoro, C.A Banco Universal Regional (En proceso de liquidación). De dicha documental se desprende que los ciudadanos E.R.P.P. Y W.E.C.A., en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación de BANCORO, C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL (en proceso de liquidación) en la cual certifican que las copias fiel y exactas de los cheques originales que reposan en los archivos de BANCORO, C.A. certificación que fue expedida a solicitud del ciudadano E.A.S., siendo las copias 6 cheques , las cuales tienen como código de la cuenta del cliente 00060001610010080147, de la ciudadana R.C.M., a nombre del ciudadano E.S.., por las cantidades de 6.303,60 Bs., 3.361,92 Bs., 2.595,60 Bs., 4.993,44 Bs., 12.471,24 Bs. y 4.202,40 Bs., de fechas 25-09-2009, 09-09-2009, 30-10-2009, 11-09-2009, 11-09-2009 y 25-09-2009, respectivamente. Este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a los referidos instrumentos anteriormente, toda vez que guardan relación directa con el hecho hoy debatido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.1.4).-DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Cheque, emitido por M.R.C., código de cuenta N° 00060001610010080147, numero de cheque; 25-18000536, por la cantidad en bolívares de doce mil cuatrocientos setenta y uno bolívares con veinticuatro céntimos, (Bs. 12.471,24), de fecha 11/09/2009, a la orden de E.S., titula de la cedula de identidad N° V- 10.613.815. 2.- Cheque, emitido por M.R.C., código de cuenta N° 00060001610010080147, numero de cheque; 11-18000533, por la cantidad en bolívares de cuatro mil novecientos noventa y tres con cuarenta y cuatro céntimos, (Bs. 4.993,44), de fecha 11/09/2009, pagadero a la orden de E.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.613.815. 3.-Cheque, emitido por M.R.C., código de cuenta N° 00060001610010080147, numero de cheque; 11-18000594, por la cantidad en bolívares de cuatro mil doscientos dos, con cuarenta céntimos, (Bs. 4.202,40), de fecha 25/09/2009, pagadero a la orden de E.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.613.815. 4.- Cheque, emitido por M.R.C., código de cuenta N° 00060001610010080147, numero de cheque; 03-18000589, por la cantidad en bolívares de Seis Mil Trescientos Tres con setenta céntimos, (Bs. 6.303,60), de fecha 25/09/2009, pagadero a la orden de E.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.613.815. 5.-Cheque, emitido por M.R.C., código de cuenta N° 00060001610010080147, numero de cheque; 00000405, por la cantidad en bolívares de tres Mil trescientos sesenta y uno con noventa y dos céntimos, (Bs. 3.361,92), de fecha 09/10/2009, pagadero a la orden de E.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.613.815. 6.-Cheque, emitido por M.R.C., código de cuenta N° 00060001610010080147, numero de cheque; 49-18000572, por la cantidad en bolívares de dos mil quinientos noventa y cinco con sesenta céntimos, (Bs. 2.595,60), de fecha 30/10/2009, pagadero a la orden de E.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.613.815.

De dicho analices a los referidos instrumentos cambiarios, se desprende que el ciudadano E.S. le fueron cancelados, cheques por las cantidades de 6.303,60 Bs., 3.361,92 Bs., 2.595,60 Bs., 4.993,44 Bs., 12.471,24 Bs. y 4.202,40 Bs., de fechas 25-09-2009, 09-09-2009, 30-10-2009, 11-09-2009, 11-09-2009 y 25-09-2009, respectivamente, del código de la cuenta cliente N° 00060001610010080174, en la cual la titular de la cuenta es la ciudadana R.C.M., por lo que este tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.1.5).-DE LA PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicito inspección judicial ocular exterior con el objeto de constatar lo siguiente si viviendas numero 13 y 14 ubicadas en el modulo 7 de la Urbanización A.C. de la ciudad de Coro Estado Falcón, reúne las características físicas de una vivienda y si están terminada su estructura, física, en conclusión esta prueba tiene la finalidad de comprobar que las viviendas arriba descrita efectivamente existen.

En auto de admisión de las Pruebas de fecha 10 de abril de 2013, se fijo fecha para la Inspección Judicial, para el día 30 de Abril de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en la Urbanización A.C. viviendas numero 13 y 14 ubicadas en el módulo 7, y la secretaria deja constancia que la parte promovente de dicha inspección, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, es por lo que el tribunal procedió a declarar desistida la evacuación de la Inspección Judicial, y por consiguiente forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio. Y así se decide.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

II.2.1).-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

PRIMERO

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el cual se le requiere información en cuantos a los siguientes particulares:

  1. Identificación de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), RIF N° J-30684934-3.

  2. Señalar en forma expresa las personas inscritas en dicho instituto como trabajadores de mi representada CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A)

  3. Señalar en forma precisa y expresa si el ciudadano E.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° V-10-613.815 se encuentra inscrito en el I.V.S.S.

  4. Señalar en forma expresa quien funge como patrón de el ciudadano E.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.613.815.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió oficio N° 116, del Instituto del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social en la cual informa “A.- Anexo identificación de la empresa tal como nos arroja en el sistema interno que no existe resultados por el nombre de la empresa arriba mencionada. (Ver anexo) B.- Por lo tanto no existen trabajadores por la empresa porque el sistema no arroja ningún resultado de dicha empresa arriba mencionado. C.- El asegurado arriba mencionado laboro en la empresa COCINAS Y LAVADORAS VENEZOLANAS C.A, bajo el número patronal: F12600305 fecha de egreso 26-02-2007 tal como lo indica en su cuenta individual en status cesante y movimiento histórico interno del asegurado. D.- El sr. H.G.R., portador de la cedula de identidad N° V-3.091.369 funge como patrono en la empresa COCINAS Y LAVADORAS VENZOLANAS C.A, bajo el numero patronal: F1260305, tal como lo arroja en el sistema integrado de Recaudación y Autoliquidación (interno) de la base de datos del IVSS( ver anexos)”.

De los anexos que indica en el oficio, se desprende, los movimientos históricos del asegurado, y el sistema de integrado de Recaudación y Autoliquidación IVSS. Donde no se observa que la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS INGENERIA Y CALIDAD, compañía anónima, este dentro de sistema interno del Seguro Social, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL, ACUERDA OFICIAR A LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, A LOS FINES QUE SE LE RESALISE UN INSPECCION ADMINISTRATIVA, A LA EMPRESA CONSULTORIA, PROYECTOS INGENERIA Y CALIDAD, compañía anónima , A LOS FINES DE CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIO VENEZOLANO, toda vez, que todo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela esta llamado a velar por el fiel cumplimiento de las normas de orden social, y con respecto al ciudadano E.A.S., en los documentos antes mencionado, se observa que el ciudadano laboro para la empresa COCINAS Y LAVADORAS VENEZOLANAS C.A bajo el numero patronal F12600305. Este sentenciador le da el valor probatorio al referido informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO

A LA FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) en el cual se le requiere información en cuanto a los siguientes particulares:

  1. Señale detalladamente en que consistió la obra “Construcción de viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón” en el año 2009.

  2. Señale la cantidad de viviendas habitacionales contratadas en la obra “Construcción de viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón” en el año 2009.

  3. Señale forma o modalidades de contratación utilizada por la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) en la obra “Construcción de viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón” en el año 2009.

  4. Señale detalladamente la identificación completa de la persona natural o de la persona jurídica con la cual contrato la construcción de las viviendas números 13 y 14 de la calle 13, que conforman el modulo 7 en la Urbanizaron “A.C.” ubicada en la ciudad de s.A.d.C., en la variante Sur, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F..

  5. Señale detalladamente identificación completa de la persona natural o de la persona jurídica con la cual contrato la Construcción de las viviendas números 29 y 30 de la calle 13, que conforman el modulo 15 en la Urbanización “A.C.”, ubicada en esta ciudad de S.a.d.C., en la variante Sur, parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F..

  6. Señale detalladamente fecha de inicio y fecha de culminación de la construcción de la vivienda números 13 y 14 de la calle 13, que conforman el modulo 7 en la Urbanización “ A.C.” ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la variante Sur, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F..

  7. Señale detalladamente fecha de inicio y fecha de culminación de la construcción de la vivienda números 29 y 30 de la calle 13, que conforman el modulo 15 en la Urbanización “ A.C.” ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la variante Sur, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F...

  8. Señale si en el año 2009 contrato con mi representada CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) la construcción de alguna de las viviendas que pertenecen a la obra” Construcción de viviendas en la Urbanización A.C., municipio Miranda, estado Falcón.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió comunicación N° PRF-03-743/2013., FUNDAREGION. en la cual dan repuesta de la siguiente manera: “R-A: la construcción de viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón consistió en la Construcción de conjunto de soluciones habitacionales, en la cual se edificaron 15 módulos habitacionales, en la cual se edificaron 15 módulos habitacionales constante de 30 viviendas, tipo pareada, de un solo nivel, en estructura metálica, de tipo tabular y techo liviano en laminas de cemento plano, revestidas por manto asfáltico y recubiertas por tejas asfálticas, las cuales están distribuidas con condiciones de funcionabilidad, dos (2) salas de baño y patio de servicio R-B: la cantidad de viviendas contratadas fue de 26, es decir, se ejecutaron 13 módulos por contratación de servicios y dos ( 02) módulos fueron ejecutados directamente por FUNDAREGION. R-C: Contrato de Servicios de maestro de obra. R-D: M.A., de oficio maestro de obra, nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad v-10.707.014. R-E M.A., de oficio maestro de obra, nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad v-10.707.014. R-F: Inicio: 19 de agosto de 2009. Culminación 05 de noviembre de 2009. R-G) Inicio: 19 de agosto de 2009. Culminación 18 de noviembre de 2009. R-H) no se genero contrato de alguno contra dicha Consultaría

Este sentenciador una vez analizado el referido medio probatorio, observa que el mismo fue evacuado a través de la prueba de informe en la cual se le requería información a FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), parte solidariamente demandada en el presente juicio, y por consiguiente, es parte interesada en las resultas del presente juicio, es por lo que forzoso es concluir para este sentenciador que el referido medio probatorio debe ser desechado del presente juicio, toda vez, que no cumple las disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

TERCERO

A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.c., en el cual se le requiere información en cuanto a los siguientes particulares:

  1. Remita histórico de las solicitudes de solvencia laboral realizadas por la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3, desde el año 2009 hasta la presente fecha.

  2. Situación actual de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3.

  3. Remita relación de reclamos presentados en contra de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3, desde el mes de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, con indicación de la identificación del reclamante.

  4. Remita declaraciones trimestrales del año 2009 donde se indique nomina de trabajadores de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3.

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió Oficio N° 043/2013, proveniente del despacho del Inspector del Trabajo, donde dan repuesta a la información requerida de la siguiente manera:

  1. Remita histórico de las solicitudes de solvencia laboral realizadas por la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3, desde el año 2009, hasta la presente fecha. Sobre este particular; este despacho informa que cuando una entidad de trabajo solicita solvencia laboral se crea un archivo donde se agrupa y registran todas las actividades al respecto; dicho lo anterior; sobre esta Inspectoría del Trabajo no reposa archivo contentivo de histórico de las solicitudes de solvencia laboral realizada por la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD , COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C,C.A) RIF N° J -30684934-3; lo que significa que por ante este despacho no ha solicitado solvencia laboral.

  2. Situación actual de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3. En relación a este particular, el cual no detalla específicamente a que se refiere con “SITUACION ACTUAL”; pero que partiendo del anterior particular signado con la letra “A”; presume este despacho se hace referencia a la situación actual en cuanto a la solvencia e insolvencia de la empresa ya identificada; se informa que se desprende de hoja impresa, la caula anexa a la presente; del sistema en línea de “Consultas de Insolvencia de empresas”, que la misma no posee Insolvencia Registrada.

  3. Remita relación de reclamos presentados en contra de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3, desde el mes de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, con indicación de la identificación del reclamante.

    Al respecto, se informa que de la revisión exhaustiva de las estadísticas llevadas por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoria del Trabajo, no se evidencio reclamo alguno contra la entidad de Trabajo Consultaría, Proyectos, Ingeniería y Calidad Compañía Anónima (C.P.I.C.C.A), en el rango de fechas supra mencionadas.

  4. Remita declaraciones trimestrales del año 2009 donde se indique nomina de trabajadores de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3

    Sobre el citado particular, es menester acotar que dentro de los archivos llevados por la Unidad de Registros de Empresas y Establecimientos; la recibe las declaraciones trimestrales de las entidades de trabajo; existe un expediente administrativo bajo la nomenclatura 020-2006-14-000522; correspondientes a la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA ( C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3; inscrita en fecha 08 de agosto de 2006, dentro del mismo no reposa información sobre declaraciones trimestrales durante el año 2009, por lo que a tal efecto, no reposa información de la nomina de trabajadores en el rango de fechas supra mencionados.”

    Este sentenciador debe indicar que de las repuestas emitida por la Inspectoria del Trabajo, se desprende que la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, no tiene ningún reclamo entre las fecha de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, ante la Inspectoria del trabajo, y que existe un solo expediente administrativo de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fue inscrita en fecha 08 de agosto de 2006, sin que se evidencie alguna otra información al respecto de la referida entidad de trabajo. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio a dicho informe, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CUARTO

AL DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPIO M.D.E.F., en la cual se le requiere información en cuanto a los siguientes particulares:

  1. Situación actual de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3, patente N° 2000-11039 en dicho despacho municipal.

  2. Desde cuando se encuentra inactiva la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3.

  3. Remita las declaraciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934-3.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió oficio N° OAT-2012-2013, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.O.D.A.T., en la cual informa: “CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) RIF N° J-30684934, ubicado en la calle Buchivacoa entre calle Ampies y Comercio CC 2000 nivel 09 Coro Municipio M.d.E.F., patente N° 2000-11039. Por lo que cumplo con informarle que de conformidad con el expediente N° C-00194, que reposa en los archivos de esta oficina administrativa Tributaria Municipal, la mencionada firma ha permanecido inactiva desde 23-02-2011 siendo su ultimo registro de pago en esta misma fecha, por lo que no se evidencia en el expediente actividad reciente…..”

Este juez observa que dicho informe no aporta elementos de convino para la resultas de la presente controversia, por lo que forzoso es para este tribunal desechar el referido medio de prueba por inconducente. Y así se decide.

QUINTO

AL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES, Comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratista, en la ciudad de Caracas en la cual se requiere información en cuanto a los siguientes particulares:

  1. Relación de obras o Contratos otorgados por la administración pública en el Estado Falcón a la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), RIF N° J-30684934-3, en el año 2009.

  2. Identificación de los organismos u entes gubernamentales estadales y/o Municipales que contrataron con mi representada CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), en el año 2009

  3. Fecha de Inscripción y fecha de vencimiento de mi representada CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) en el Registro Nacional de Contratistas.

    En fecha 10 de abril de 2013, cuando se admiten las pruebas, promovidas por las parte, se le insto a la parte promovente de dicho medio probatorio, que indicara la dirección exacta de la referida, institución, en la cual se debía evacuar el referido medio probatorio. Observándose que la parte promovente del referido medio de prueba, hizo caso omisión, al exhorto realizado por este Tribunal. Nos obstante la parte promovente en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, indico que había renunciado tácitamente a dicho medio probatorio, por cuanto, no había indicado la dirección del SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES, comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratista. Es por lo que este sentenciador, tiene como desistido dicho medio probatorio. Y así se decide.

    II.2.2).- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    En consecuencia, este Tribunal ordena a la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) para que exhiba, los contratos firmados con la personal natural o jurídica a quien correspondió en los siguientes instrumentos:

    1) La ejecución de la construcción de las viviendas números 13 y 14 de la calle 13, que conforman el modulo 7 en la Urbanización “A.C.” ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la variante Sur, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F..

    2) La ejecución de la construcción de las vivienda números 29 y 30 de la calle 13, que conforman el modulo 15 en la Urbanización “A.C.” ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la variante Sur, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F..

    A la parte a la cual le fue solicitado, la exhibición de dicha contratos, consta en la reproducción audiovisual, que reposa en el presente expediente que la misma los exhibió en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio a través de sus apoderadas judiciales de FUNDAREGION, las cuales al analizarlas se constato, que son originales y que las misma se encuentran en dicho expediente, tal como lo indico la parte que solicito la exhibición, de dicho medio probatorio. Este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos contratos se desprende que el ciudadano N.L.O.D., identificado con la cedula de identidad N° V-11.763.938, en su carácter de Presidente de FUNDAREGION y la ciudadana M.A., de oficio maestro de obra, identificado con la cédula de identidad N° 10.707.014, celebraron contratos para la construcción de dos viviendas, en la urbanización A.C., municipio Miranda signado bajo los números 13 y 14, según contrato N° FRCEO-007-2009, y según el contrato N° FRCEO-012-2009, .los ciudadanos N.L.O.D., identificado con la cédula de identidad N° V-11.763.938, en su carácter de presidente de FUNDAREGION y la ciudadana M.A., de oficio maestro de obra, la construcción de otras dos viviendas signadas bajo los números 29 y 30. Y así se decide.

    II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE FUNDAREGION:

    II.3.1).- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos

    Ciudadanos YECSY DEL VALLE G.A., J.G.V.M. Y OLMALYS M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.942.661, V-10.703.166 y 14.263.071, domiciliados en S.d.C.E.F..

    En relación a la ciudadana YECSY DEL VALLE G.A. dicha testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 10 de Diciembre de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarar DESIERTO, el acto de evacuación de la referido testigo. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En relación a los dos testigos que asistieron a la audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 16 de Octubre de 2013, ciudadanos J.G.V.M. y OLMALYS M.M.D.., se observo lo siguiente:

    Resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De dichas repuestas dadas por lo testigos J.G.V.M. y OLMALYS M.M.D., quienes indicaron en la audiencia Oral y Pública de Juicio, que laboraban para la FUNDAREGION, como analista de nomina el primero y la segunda como analista de desarrollo humano, los dos indicaron no conocer al ciudadano E.S. y que los contratos con FUNDAREGION, no se realizan de manera verbal, y que dicho personal para entrar a la referida institución, se les realiza entrevista, charlas y examen pre-empleo, entre otros, elaborándoles un expediente a cada trabajador. Este sentenciador una vez, analizados las deposiciones realizadas por los testigos, quienes fueron evacuados en audiencia de juicio y repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandante le da el valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil, en aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.3.2).-DE LAS PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito AL TRIBUNAL se sirva trasladar y constituir en: la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al departamento o Gerencia de Relaciones y Desarrollo Humano, ubicada en la Avenida R.P., con calle Federación, Edificio FUNDAREGION, para dejar constancia de los siguientes particulares:

  4. Si en ese departamento aparece registrado en la nomina de los empleados fijos y contratados de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón (FUNDAREGION) el ciudadano E.A.S.C., identificado con la cedula de identidad N° 10.613.815.

  5. En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia el salario que devengaba y el cargo que ocupaba.

    En fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyo en FUNDAREGION, estando presente en dicha Inspección M.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDAREGION, la apoderada judicial de la parte demandada CONSULTORIA PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A abogada J.M., siendo notificado de dicha inspección la ciudadana GEANNY CASARES, en su carácter de Gerente de Relaciones y Desarrollo Humano, así como también el ciudadano J.G.V.. De los particulares de la Inspección y del acta de inspección, la cual se encuentra inserta en el folios 201 al 202, de la segunda pieza, se constato que el ciudadano laboro para FUNDAREGION en el año 2004, 2006, en el cargo de obrero correspondiente a la semana del 2 de enero de al 12 de febrero; del 20 de marzo al 02 de abril y del 03 de abril al 16 de abril. En el año 2008, con el cargo de obrero con fecha de ingreso del 17/11/2008 hasta el 30/11/2008, y del 01/12/2008 hasta el 14/12/2008. y en la base de datos de empleados fijos de nombre SISAP, denominado Sistema Integrado de Soluciones para la Administración Publica, no arrojando el mismo como repuesta “no existen datos” Es por lo que de la Inspección Judicial se constato que el ciudadano E.S., trabajo para FUNDAREGION , en el cargo de obrero en los años 2004, 2006 Y 2008.

    Este Sentenciador una vez analizado, el referido medio de pruebas, observa que el mismo fue evacuado en las instalaciones de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), es decir, parte demandada solidariamente, en el presente procedimiento, y por cuanto nadie puede construir un medio probatorio en un procedimiento que valle a su mismo favor, de quien lo promueve o pretenda hacer valer en su favor, de conformidad a lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, es por lo que forzoso es para este Tribunal desechar del presente juicio el referido medio de pruebas. Y así se decide.

    II.3.3).-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

PRIMERO

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en la calle Comercio entre Monzón y Sol, Edificio Papa Antonio, diagonal a la sede antigua del Banco Bancoro de la ciudad S.A.d.C., para que informe a este tribunal:

Si la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGION), solicito la inclusión en el servicio del seguro Social obligatorio del Ciudadano E.A.C., venezolano mayor de edad, titular de a cedula de identidad V-10.613.815.

En fecha 17 de de julio de 2013, se recibió oficio N° OAC N° 114, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Coro, en la cual informa: “Al respecto le informo que la empresa arriba mencionada no ha hecho inclusión del referido ciudadano ante el IVSS. Anexos soportes como movimientos históricos internos del asegurado y cuenta individual donde refleja que el asegurado ha laborado en empresas anteriores para sus conocimientos y afines”.

Analizado el citado medio de pruebas este sentenciador observa que efectivamente la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGION), no ha realizado inclusión en el seguro Social al ciudadano E.S., tal como se desprende del informe que fuera solicitado por la parte demandada solidariamente, al respectivo órgano administrativo y que este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO

A LA FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) ubicada en la Avenida R.P., calle Federación, edificio FUNDAREGION, de la ciudad de s.a.d.c., específicamente la GERENCIA DE RELACIONES Y DESARROLLO HUMANO a los fines de que informe a este Tribunal si esa Gerencia suscribió contrato de trabajo entre la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) y el ciudadano: E.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.613.85.

En fecha 10 de agosto de 2013, se recibió oficio N° PRF-03:730/2013, en la cual indican que el ciudadano “ELIO S.C., laboro para la Institución en los periodos abajo descritos: Periodo: del 29/03/2004 al 11/04/2004, cargo: obrero de mantenimiento. Periodo: del 12/07/2004 al 01/08/2004, cargo: obrero de mantenimiento. Periodo: del 01/01/2006 al 12/02/2006, cargo: obrero de mantenimiento. Periodo: del 20/03/2006 al 02/04/2004, cargo: obrero de mantenimiento. Periodo: del 15/05/2006 al 28/05/2006, cargo: obrero de mantenimiento. Periodo: del 17/11/2008 al 14/12/2008, cargo: obrero de mantenimiento”.

Este Sentenciador una vez analizado, el referido medio de pruebas, observa que el mismo fue requerido y evacuado en las instalaciones de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), es decir, parte demandada solidariamente, en el presente procedimiento, y por cuanto nadie puede construir un medio probatorio en un procedimiento que valle a su mismo favor, de quien lo promueve o pretenda hacerlo valer en su favor, de conformidad a lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, es por lo que forzoso es para este Tribunal desechar del presente juicio el referido medio de pruebas. Y así se decide.

II.3.4).-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICO: En cuatro folios útiles, copia simple marcados con la letra “A” y “B”, de la obra de Ejecución de dos viviendas correspondientes a la Urbanización A.C., Municipio M.d.e.F., signados con los números 29 y 30.

En dichas documentales se desprende contratos entre FUNDAREGION, a través de su presidente, ciudadano N.L.O.D. y la ciudadana M.A., de oficio maestro de obra, en la cual el contrato que se encuentra inserto en los folios 126 al 127 de la I pieza según No FRCEO-012-2009, en la cual han convenido en celebrar contrato para ejecución de dos viviendas correspondientes a la obra: Construcción de viviendas en la Urbanización A.C., Municipio Miranda, estado Falcón, signadas con el numero 29 y 30 y en los folios 128 al 129 de la I pieza del presente expediente según N° FRCEO-007-2009, han convenido en celebrar contrato para la ejecución de dos viviendas correspondientes a la obra: Construcción de viviendas de la Urbanización A.C. ,municipio Miranda, Estado Falcón, signados con el numero 13 y 14. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es otro que la evidencia que dichas viviendas fueron efectivamente construidas en el referido ejerció fiscal. Aunado al hecho que dichas documentales igualmente fueron exhibidas por las apoderadas judiciales de la demandada solidariamente FUNDAREGION, con sus respectivas Originales en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 10 de diciembre de 2013, y por cuanto no fueron atacadas en ninguna forma valida en derecho, se ratifica su valor probatorio. Y así se decide.

II.4).-DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Una vez, concluido el análisis de cada uno de los medio probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal, se hace justo y oportuno antes de entrar al fondo del asunto, resolver el primer lugar el punto previo el cual fue alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda y que esta referido a la Prescripción de la Acción, incoada por el ciudadano E.A.S.C., para lo cual la parte demandada invoco lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, e indica en su contestación lo siguiente: “ciudadano Juez, en el libelo de la demanda el demandante alega textualmente...” culmino la obra que fue contratada en fecha 22 de diciembre de 2009…”, pero es el caso que la presente acción fue presentada ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón en fecha 03 de noviembre de 2011. Es interesante destacar y consta en autos que la notificación de mi representada Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A) se realizo primeramente según consta en el folio 39 del presente expediente en fecha 06 de febrero de 2012, es decir, Dos años, un mes y quince días después de la finalización o terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante en su libelo. En consecuencia ciudadano Juez, ha transcurrido suficientemente el lapso de Prescripción establecido en el artículo 61 de LOT; el tiempo es un elemento preponderante en materia de prescripción, pues aun cuando “...

Ahora bien, debe este sentenciador al analizar la defensa de la Prescripción, examinar los diversos aspectos, entre ellos cuales son hechos identificatorios de la interrupción, así como lo relativo al sujeto pasivo contra el cual obra. Pero ante de realizar dicho análisis es importante traer a colación lo que indico el actor a través de su apoderado judicial, sobre la defensa de fondo realizada por la demandada sobre la Prescripción de la acción, “que en fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, demanda en contra de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGION) (parte demandada solidariamente en el presente proceso), por el motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Cobro de Salarios, signada con el numero IP21-L-2010-000441, la cual fue recibida en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ………, que la figura de la prescripción fue interrumpida, en fecha 17 de diciembre de 2010, y desde la mencionada fecha hasta la fecha de la interposición de la presente acción, a saber 03 de noviembre de 2011, no transcurrió el lapso de (01) año, en consecuencia no opero la prescripción de la acción…”.

Cabe destacar que nuestra Sala de Casación Social ha indicado: según Sentencia No 459, de fecha 03-05-2011, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual establece:

En reiterados fallos que conforman la doctrina Jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha quedado establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales debe determinarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha que definitivamente denote la imposibilidad de hacer cumplir la providencia administrativa cuando el trabajador hubiera solicitado el reenganche y pago de salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido, para los casos de estabilidad relativa.

Así las cosas, observamos que en el presente caso la parte actora alega que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22 de diciembre de 2009, así como consta en su libelo, en el reverso del folio 13 de la primera No I, y la parte demandada, estableció en su contestación, para contradecir lo dicho por la actora en su escrito libelar. Dando por cierto este sentenciador, que la fecha de terminación de la relación laboral, fue en fecha 22 de diciembre de 2009, podía interrumpir la prescripción de la acción hasta el día, 22 de diciembre del 2010, fecha esta ultima cuando expiraba el lapso para que el demandante de auto, realizara su reclamación administrativa o judicial, en procura de sus beneficios contractuales, con la holgura de que si lo realizaba en la ultima fecha anteriormente referida, contaba con un lapso de dos meses para que se practicara la notificación de la demandada de auto, es decir, hasta el 22 de febrero de 2011, según lo establecido en artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen lo siguiente:

Articulo. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Articulo. 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico,

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación de reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Bajo estas consideraciones observa este sentenciador que de las pruebas aportadas por las partes y de lo indicado por ellos, no se observa que la empresa Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), haya sido demandada por el ciudadano E.A.S.C., tampoco se evidencio algún procedimiento administrativo contra esta, durante dicho lapso, toda vez que de la repuesta emitida, por la Inspectoria del Trabajo se desprende que la empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, no tiene ningún reclamo por procedimiento de reenganche o pago de beneficios contractuales, entre las fecha de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, y de lo indicado por la parte actora, a través de diligencia que consigna en fecha 13 de diciembre del 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el mismo ciudadano E.A.S., debidamente asistido, donde consigna en veintiocho (28) folios útiles, copia certificada de la demanda que introdujo en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, demanda en contra de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGION, procedimiento este que fue declarado desistido, por el tribunal correspondiente. Es por lo que de las pruebas aportadas no se desprende que el ciudadano E.S.C., haya interrumpido la Prescripción, de la acción contra la Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A), antes del año, como lo alega.

Toda vez, que en el caso de auto no estamos en presencia de un grupo económico de empresas, sino, de una empresa de carácter privado, donde se demanda solidariamente a FUNDAREGION, ente este de carácter publico. En este sentido el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, a través de su Sala de casación Social en Sentencia No 0207, expediente No 11-206, de 26 de abril de 2013. Magistrada CARMEN E PORRAS ROA, caso M.F. contra el E.P.M., C.A (EDENCA), lo siguiente:

A los fines de resolver el merito de asuntos, esta sala, procede a decidir la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación. En tal sentido, respecto al alegato de la demanda en el que señala que la empresa citada por la Inspectoria del trabajo es una persona distinta a la demandada de autos, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la sala observa que la parte actora identifica a la demanda como Sociedad Mercantil El E.P.M., C.A (EDENCA) sin hacer alusión a la existencia de un grupo económico, no obstante, en su escrito de promoción de pruebas, al identificar las instrumentales descritas en los numerales cuarto, quinto y sexto, referidos, a cuatros(4) comunicaciones emitidas por el Edén y suscrita por la ciudadana L.L., en su condición de directora, señala en dichas documentales se demuestra que la empresa para la cual presto sus servicios pertenece a un grupo económico denominado EDENCA, conformado por las empresas ( …omissis).por lo cual resulta forzoso concluir la existencia en el proceso del grupo económico entre la referidas sociedades mercantiles, identificados como Grupo el Edén. Así se declara. (…omissis) reclamo presentado por la ciudadana M.F., dicha notificación constituye un acto suficiente para poner en mora a la parte patronal respecto a su pretensión de hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales…..

Al observar el caso anteriormente explanados, con el caso de autos, no se puede de hablar de que el actor interrumpió la Prescripción de la acción...”

Es por lo que a concatenar lo indicado por la Sala de Casación Social, que si puede interrumpir la Prescripción de la acción, cuando se ha notificado a uno del grupo de empresas económicas, siempre que sea alegada como lo hizo la parte actora, en la sentencia anteriormente citada, aunque lo realizo en la promoción de pruebas, nada tiene que ver con el caso que hoy nos ocupa, toda vez, que en lo que respecta a la forma de interrupción de la Prescripción, por cuanto la demandada principal, nunca fue demandada ni ante la Inspectoria del Trabajo, en sede administrativa, ni ante los tribunales laborales, como alego la parte actora a través de su apoderada judicial, que introdujeron demanda en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual fue recibida ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, demanda en contra de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón ( FUNDAREGION), y no contra la demandada principal Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (C.P.I.C, C.A). Es por lo que es forzoso es para este Tribunal declarar Con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil, Proyecto, Ingeniería y Calidad C.A (C.P.I.C.C.A), a través de su apoderada judicial abogada J.M., plenamente identificada en auto. Siendo que la presente acción se encuentra Prescrita, como anteriormente se ha sustanciado, en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano E.A.S.C.. Así se decide.

Antes de pasar a la resolver la dispositiva del presente fallo este Tribunal debe dejar constancia que a la hora de transcribir el nombre del actor en la parte dispositiva de fecha 19 de diciembre del 2013, se transcribió el nombre del ciudadano E.A.S.C., en el cual hubo un error de transcripción, en el nombre por cuanto se coloco, E.A.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 10.613.815, es por lo que este tribunal, deja constancia de dicho error y ordena en la parte dispositiva de esta sentencia colocar el nombre de E.A.S.C., por lo que se tiene como valido. Conste.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por a parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PRROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A( C.P.I.C, C.A) a través de su apoderada judicial abogada J.M.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.493.; SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se declara, SIN LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, tiene incoado el ciudadano: E.A.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 10.613.815, contra la Sociedad Mercantil CONSULTORIA, PRROYECTOS, INGENERIA Y CALIDAD C.A( C.P.I.C, C.A) y solidariamente la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON ( FUNDAREGION), por las razones y motivos que serán explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., 10 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 10 de Enero de 2014, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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