Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 5087.

ACCION: Resolución de Contrato Compra- Venta.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.805.755, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.840.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil JAYANA MOTORS C.A., representada por el ciudadano D.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.971.160 y domiciliado también en la referida ciudad de Punto Fijo.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.470.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano E.S.G.R., asistido por el abogado P.L.R.M., en la cual expone:

  1. Que desde el mes de diciembre del año 2001, conjuntamente con su familia planificó la adquisición de un vehículo y se trasladó a la concesionaria Fiat de la zona, la empresa JAYANA MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 04 de febrero del año 2002, y luego realizados los trámites necesarios para la obtención de un crédito ante el Banco Provincial, cierra la negociación del vehículo, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo) .

  2. Que convino con la empresa Jayana Motors c.a., representada por el ciudadano D.A.F., la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Marea 1,61 1 16 válvulas; Color: Gris Vince; Año: 2002; Tipo: Sedan; Uso: Particular; entregándole en el acto la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de inicial del vehículo, cancelados el día 04 de febrero del 2002, con cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00042484, y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.276.500), por concepto de depósito de garantía para la cancelación de la p.d.s. gastos, sistemas, comisión, manejo administrativo de la negociación y matriculación vehículo en efectivo, cancelados el día 01 de Marzo del 2002. Que en fecha 26 de Abril del 2002, solicitó la intermediación del Instituto Nacional de Educación y Protección al Consumidor y Usuario, ya que habían sido múltiples las excusas e incumplimiento por parte de los representantes de Jayana Motors c.a., y que hasta el día de hoy no ha recibido el vehículo.

  3. Que los representantes de la Firma Mercantil Jayana Motors c.a., de manera deliberada no cumplieron con las previsiones contractuales que inicialmente habían convenido, y que por tal motivo le causó daños que se estiman en la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.325.000,oo), por concepto de daño emergente, producido por el incumplimiento culposo de la vendedora.

  4. Que de conformidad con el artículo 1159, 1160, 1167, 1272, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil en concordancia con los artículos 66 y 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, demanda formalmente a la Firma Mercantil Jayana Motors c.a., legalmente registrada en el Registro Mercantil que en el pasado era llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el número 8957, folios 397 al 406, Tomo LXV del 10 de Diciembre de 1984 e identificada plenamente con lo números de Registro de Información Fiscal J-08515969-0, y Número de Información Tributaria 00131151709, por resolución de contrato, y resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y pago emergente, y así mismo para que le pague a o a ello sea obligada por el Tribunal: Primero: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) por concepto de inicial del vehículo.-Segundo: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.276.500,oo), por concepto de depósito de garantía para la cancelación de la póliza de seguro; gastos, sistemas, comisión, manejo administrativo de la negociación y matriculación vehículo en efectivo.- Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con Cincuenta Céntimos (Bs. 333.872,50) por concepto de intereses de mora a título de Lucro Cesante.- Cuarto: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.325.000,oo) por concepto de daño emergente, producido por el incumplimiento culposo de la vendedora.- Quinto: Eventualmente la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 3.100.611,65) por concepto de Honorarios Profesionales, costas y costos del proceso en caso de vencimiento total.

En fecha 14 de agosto del 2002 (folio 16), se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 31 de Octubre del 2002 (folio 17), el Alguacil Titular L.H., deja constancia, que en varias oportunidades se trasladó a la Firma Mercantil Jayana Motors c.a., solicitando al representante legal de la mencionada empresa, no logrando contactarlo, por el cual se le hizo imposible practicar la referida citación.

En fecha 31 de Octubre del 2002 (folios 30), el ciudadano E.S.G.R. le otorga poder apud acta a los abogados E.M.S., P.L.R. y G.E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.034, 60.155 y 71.116.

En fecha 07 de Noviembre del 2002 (folio 33), se ordena la citación al demandado ciudadano D.A., representante legal de la Firma Mercantil Jayana Motors c.a., mediante cartel de conformidad con el artÍculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 35), la parte demandante consigna ejemplares periodísticos que contienen los Carteles de citación ordenados.

En fecha 05 de Diciembre del 2002 (folio 39), la Secretaria temporal M.G., deja constancia que fijó cartel de citación en la empresa Firma Mercantil Jayana Motors c.a.

En fecha 26 de Febrero del 2003 (folio 40), se designa Defensor de Oficio al Abogado S.T., ordenando su notificación mediante boleta; en fecha 20 de Marzo del 2003 (folio 42), el Abogado S.T. acepta el cargo de defensor de oficio de la Firma Mercantil Jayana Motors c.a., prestando juramento de ley.

En fecha 30 de abril de 2003 (folio 45), consta la citación del defensor de oficio.

En fecha 17 de Junio del 2003 (folio 47), el abogado S.T., presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega y Rechaza todos los hechos contemplados en la demanda; niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido, pues no existe tal convenio; niega y rechaza el contenido y la firma de los documentos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda supuestamente por resolución de contrato de compra venta y resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes.

En fecha 21 de Julio del 2003 (folio 48), el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 08 de agosto de 2003 (folio 55) se admiten las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 20 de Agosto del 2003 (folio 56), el Alguacil Temporal A.J.H., deja constancia que se dirigió a la empresa Firma Mercantil Jayana Motors c.a., en donde se entrevistó con el ciudadano D.A.F., a quien le notificó el motivo de su visita, negándose a recibir y a firmar la boleta de citación, por lo que le manifestó que igual quedaba citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto del 2003 (folio 58), se libro oficio No. 1590-1443 al Director del Instituto Nacional de Educación y Protección al Consumidor y al Usuario, solicitándole información requerida en evacuación de prueba de informe promovida.

En fecha 27 de agosto de 2003 (folio 60) el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado, y en fecha 08 de Septiembre del 2003 (folio 60), la Secretaria Temporal Abg. M.M. deja constancia que en esta misma fecha, se trasladó a la sede de la empresa Firma Mercantil Jayana Motors c.a., y entregó Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dejada a una ciudadana que se negó a identificarse.

En fecha 08 de Septiembre del 2003 (folio 62), se agregó oficio procedente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consignando información requerida por este Tribunal según oficio No. 1590-1443.

En fecha 10 de Septiembre del 2003 (folio 66), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, se anunció el acto compareciendo la parte actora, abogado E.M.S., y por cuanto la parte absolvente ciudadano D.A. no compareció el Tribunal fija una hora de espera de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso de espera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte absolvente, procediendo el apoderado actor a estampar las posiciones juradas. En fecha 12 de Septiembre del 2003 (folio 67), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debería absolver el ciudadano E.S.G.R., el Tribunal declara desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandada quien debió formular dicha posición jurada.

En fecha 14 de Enero del 2004 (folio 69), se ordenó notificar a las partes a los efectos de la presentación de informes, por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio.

En fecha 22 de Marzo del 2004 (folio 74 al 75), los abogados E.M.S. y el abogado G.M., renuncian al poder conferido mediante la modalidad de Apud acta en la presente causa. En fecha 12 de Abril del 2004 (folio 76), Tribunal ordena la notificación conformidad con el ordinal segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Agosto del 2003 (folio 77 al 78), el ciudadano E.S.G.R. parte actora, se da por notificado conforme a lo ordenado en auto de fecha 12 de Abril del 2004, y así mismo otorga poder Apud acta al abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.840.

En fecha 16 de Octubre del 2004 (folio 81 al 83), el abogado E.A.M., apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de Informes.

En fecha 01 de Noviembre del 2004 (folio 84), el Tribunal concluida la oportunidad para presentar informes dice VISTOS, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas aportadas y demás consideraciones de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: a) Promueve el documento privado Comprobante de Ingreso acompañado a la demanda marcado “A” por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), observando el Tribunal que no existe un Comprobante de Ingreso acompañado a la demanda por la cantidad indicada por lo que se le niega todo valor a esta prueba. b) Promueve documento acompañado al libelo de la demanda Comprobante de Tramitación de Cheque de Gerencia del Banco Provincial, el cual al constituir un documento privado, emanado de un tercero, y habiendo sido negado en su contenido y firma, aun cuando aparece firmado por el demandante, debió ser ratificado por el tercero emitente o en el presente caso pudo el promovente haber ocurrido a la promoción de la prueba de informes a los efectos de demostrar el hecho, por lo que se le niega todo valor probatorio. c) Copia simple acompañada a la demanda del Cheque No. 00024484, que al constatarse que no aparece la referida copia no se le otorga ningún valor probatorio. d) Documento privado acompañado a la demanda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.276.500,oo) al folio 13, el cual al ser un documento privado emanado de la parte demanda y habiendo sido negado en su contenido y firma, debió la parte promovente probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo que se le niega todo valor probatorio.

INFORMES:

Promueve la prueba de informes a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Educación y Protección al Consumidor y al Usuario; respondiendo esta institución mediante Oficio No. 038-03 de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 63), lo solicitado por este Tribunal, expresando lo siguiente:

Que si existe una denuncia signada con el No. 337, de fecha 03 de abril del 2002, ordenándose la apertura del procedimiento administrativo por considerar que de la denuncia interpuesta se desprendían, hechos violatorios a la normativa legal de protección al consumidor y al usuario, ordenándose así la citación del representante de la empresa. El día 11 de abril del 2002, tuvo lugar el acto compareciendo el ciudadano D.A., alegando: Que el precio ofertado por la venta del vehículo fue de Bs. 13.500.000,oo, y ha sufrido un incremento y se ha elevado a Bs. 15.782.629,oo, admitiendo que ciertamente el presupuesto consignado es cierto y fidedigno y fue elaborado por la empresa Jayana Motors c.a, y expone que el alza se debe al cambio del precio del dólar. Terminada la exposición del representante de la empresa se le dio la palabra al demandante quien manifestó que la propuesta de Jayana Motors c.a, de elevación del precio del vehículo no es aceptada por él. En fecha 25 de abril del 2002, el ciudadano D.A., asistido por el abogado O.M. consignó escrito de los hechos alegados a su favor en los términos siguientes: Que el precio del vehículo debido a la devaluación del bolívar ascendió al monto de Bs. 15.782.629, que si bien el señor Gómez abonó una cuota inicial de Bs. 5.400.000,oo, él no estaba cumpliendo con el pago de la totalidad del precio, que era el Banco Provincial quien financiaba la operación, y en todo caso ese Banco tampoco depositó el monto a financiar, que si el señor Gómez no tiene interés en celebrar la negociación la empresa le restituye el monto de la cuota inicial.

Que por ante ese Despacho no hubo conciliación o cumplimiento por parte de la empresa denunciada.

Que por ante ese Despacho si se han tramitado denuncias incoadas por incumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en contra de la empresa Jayana Motors c.a., enumerándose hasta nueve denuncias, siendo éstas las signadas con los Nos. 422, 631, 670, 342, 595, 717, 019, 025 y 086.

Si bien es cierto que el informe remitido por la institución requerida explana hechos que interesan a la resolución del presente proceso, al momento de promoverse la prueba no se indicó el objeto de la misma, requisito éste que es necesario de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

POSICIONES JURADAS

La parte demandante promueve la prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano D.A.F. en su carácter de representante legal de la empresa demandada, y habiendo sido evacuada ésta en fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 66) previo el cumplimiento de las formalidades legales, fueron estampadas las posiciones juradas por el promovente, se demostró lo siguiente:

- Que el ciudadano D.A. es el representante legal de la empresa Jayana Motors c.a., conjuntamente con su madre L.F. viuda de Arias.

- Que la negociación establecida con el ciudadano E.G.R. no se cumplió porque su representada desvió el dinero a otro asunto personal.

- Que la demandada recibió de E.G.R. la cantidad de Bs. 5.400.000,oo por concepto de la inicial de la negociación del vehículo, y la cantidad de Bs. 1.276.500,oo, por concepto de garantía para la cancelación de la inicial de la p.d.s. gastos de trámites, manejo de negociación y matriculas del vehículo pactado.

- Que la empresa demandada fue denunciada por ante el Instituto Nacional de Educación y Protección al Consumidor y al Usuario y se comprometió a devolver el dinero pero no lo hizo; y que además cursan en el INDECU 10 denuncias en contra del demandado.

Esta prueba se valora como demostrativa de los hechos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si bien al momento de su promoción no se indicó el objeto de la misma se deja sentado que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante esta prueba está exenta del cumplimiento de esa formalidad.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Si bien el demandado presenta un escrito de promoción de pruebas, de su contenido no se desprende que haya promovido alguna.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra el Tribunal que se encuentran probados los hechos descritos en la demanda mediante la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas por la parte demandante, en el sentido de que la empresa demandada recibió las cantidades de dinero a que se ha hecho mención por los conceptos de negociación de un vehículo y pago de requisitos accesorios; que la negociación no se cumplió por hechos imputables a la parte demandada por haber destinado el dinero recibido para la negociación a otros asuntos personales; que la empresa demandada fue denunciada ante el INDECU y se comprometió a devolver el dinero y no lo hizo; es decir, está probada la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, por lo que hace procedente declarar con lugar la demanda que por resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoara por el ciudadano E.S.G.R. en contra de la empresa Jayana Motors c.a. Así se decide.

En cuanto a la pretensión relativa al resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, se observa que la parte demandante no promovió ninguna prueba a tales efectos, por lo que se impone declarar improcedentes tales pretensiones. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano E.S.G.R. en contra de la empresa JAYANA MOTORS C.A. y que dio origen a este juicio.

SEGUNDO

Sin lugar las pretensiones por concepto de daño y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades: A) La cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de devolución de pago de inicial del vehículo objeto del contrato cuya resolución se declara; B) La cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.276.500,oo), por concepto de devolución de pago por depósito de garantía para la cancelación de la p.d.s. gastos, sistemas, comisión, manejo administrativo de la negociación y matriculación vehículo; C) La cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 333.872,50), por concepto de interese de mora.

CUARTO

Por cuanto no hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera dentro del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M.P..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M.P..

CHL/ht.

Exp. 5087.

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