Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.162.896 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados J.L.C., E.R. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833, 95.538 y 67.837, respectivamente.-

PARTE OPOSITORA: SOR T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.096.490 y de este domicilio, asistida del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.-

MOTIVO: ACCION PETITORIA DE DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.386

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal solicitud de DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que interpusiera el ciudadano E.A.C., representado judicialmente por los Abogados J.L.C., E.R. y J.L., contra la ciudadana SOR T.P., asistida del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; quien emplazó a las partes para el acto de la designación del Lindero Provisional, verificándose el acto tal y como se desprende del Acta levantada que riela a los folios 31 al 35.- Hecha formal oposición por la parte demandada, se remiten las actas procesales al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia competente.-

Remitido el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/10/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Despacho en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-38 Vto.).-

En fecha 16/10/2008 (F-39), este Tribunal le da entrada, y conforme lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas a partir del día de despacho siguiente a este.-

A los folios 40 al 42 y 59 al 60 rielan sendos escritos de Pruebas, promovidos por las partes, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-63, 64, 65 y 66).-

Con informes únicamente de la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La parte solicitante expone y pretende en su escrito de solicitud:

  1. Que desde hace mas de 20 años construyó a sus solas expensas unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Las Parcelas, Calle las Acacias, No. 22, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, la cual desde su construcción inicial la ha venido modificando, la cual se encuentran construida sobre un terreno propiedad municipal que mide 23 metros de frente por 50 metros de fondo, anexando Título Supletorio que data del año 1.985.-

  2. Que desde el año de 2006 la ciudadana T.P. invadió parte de su parcela y construyó una casa, dejando encerrada parte de las bienhechurías de su propiedad (lindero norte-oeste), causándole grandes daños y perjuicios los cuales aspira le sean indemnizados por no tener acceso al extremo oeste de sus bienhechurías por existir unas acometidas de aguas negras.-

  3. Que han sido múltiples las diligencias extra judiciales efectuadas para lograr que la ciudadana T.P. le restituya voluntariamente la posesión del área de terreno que le despojó ilegal y arbitrariamente.-

  4. Fundamentan su acción en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    La parte demandada asistida de Abogado, en el acto de Deslinde hace formal Oposición y alega (F-31 al 35):

  5. Que se opone al lindero provisional fijado por el Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los extremos exigidos en el Artículo 720, Ejusdem, al no precisarse en la solicitud por donde debe pasar la línea divisoria.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

    Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

    De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio

    Junto con el libelo:

    1-) En cuanto a las copias simples de los Títulos Supletorios de fechas 27/06/1985 y 20/07/2006 (F-4 al 12), este Despacho infiere: Que, al tratarse de copias de las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe apreciarla y; en consecuencia, al no ser impugnada por la parte contraria se reputa como fidedigna de su original.- No obstante su valor, relación y pertinencia en el presente asunto, se dilucidará en posteriores particulares toda vez que al tratarse de una prueba preconstitutiva no produce efectos erga omnes y su valoración no puede afectar a terceros, puesto que nunca pierde su naturaleza extrajudicial; requiriendo para ello del contradictorio y control de dicha prueba por la contraparte.-

    2-) En cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M., Estado Carabobo (F-13 al 22), este Despacho infiere: Que la documental de marras trata de un documento público al cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma las características, linderos y otros particulares sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Parcelas, Calle Las Acacias, No. 22, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., y la existencia de construcciones, distancias entre las mismas y ciertas características entre ellas.-

    En el lapso probatorio:

    1-) En cuanto a la invocación al merito favorable en especial de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M., este Despacho infiere: Este Tribunal ratifica su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la “invocación del mérito favorable” al no constituir el mismo un mecanismo procesal probatorio alguno.- Raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión. En función de ello, no se aprecia en este punto la inspección cuyo mérito se invoca, advirtiendo que la misma ya fue valorada en el numeral inmediato anterior.-

    2-) En cuanto al documento original de Título Supletorio evacuado en el año de 1.985 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia (F-61 y 62), este Despacho infiere: Que dicho documento se trata de un Título Supletorio donde el ciudadano E.A.C.R. pretende le sea expedido Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que realizó en una extensión de terreno de presunta propiedad de Pequiven y ubicado en el antiguo Distrito Mora, Calle Las Acacias, Barrio las Parcelas.- Ahora bien, el mencionado Título Supletorio fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 27 de Junio de 1.985, lo que contrasta y contraviene lo contenido en la última parte del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente; pero que en definitiva, al haberse evacuado el mismo en época donde estaba vigente el Código de Procedimiento Civil anterior, el cual en su Artículo 798 no impone una interpretación restrictiva, debe en principio considerar este Tribunal como evacuado, conforme a la norma legal vigente para su época de evacuación.- No obstante lo señalado, se ha hecho criterio unánime en la jurisprudencia (Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 000444 del 08/08/2006, Exp. AA20-C-2006), la cual acepta y adopta plenamente este Tribunal el que las justificaciones para p.m. por Títulos Supletorios, siempre mantienen su naturaleza extrajudicial o extralitem y que la fe pública que se desprenden de tales actuaciones solamente se limita al hecho de asegurarse la declaratoria de unos testigos sobre determinados particulares y sobre la existencia de un decreto judicial; pero nunca prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios dados por los testigos, los cuales, deben ser, posteriormente promovidos en el juicio en el cual se quiera hacer valer dicha documental, a los fines de exponerse al contradictorio para que ratifiquen sus dichos y de esta forma la parte contraria ejerza su derecho a controlar esa prueba y solo así, se podría otorgarle a la misma el valor probatorio que corresponde.- En el caso de autos, evidentemente la parte promovente de ninguna forma, ni manera promovió a los ciudadanos J.T. Y W.R., quienes fungen como testigos en la evacuación y formación de dicho Título Supletorio, y al no hacerlo así, incurrió en falta procesal grave que hace que la prueba promovida no pueda valorarse, por contrariar principios y derechos legales, probatorios, desechándose del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    3-) En cuanto a la Prueba de Informes promovida y repuesta respectiva emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., en la persona de la Dra. MORAIMA CESPEDES (F-82 al 83), este Despacho infiere que: La misma trata de un documento administrativo, en donde se relaciona la existencia de una parcela de terreno como de propiedad del ciudadano E.A.C.R., ubicado en Calle Las Acacias del Barrio Las Parcelas, Parcela No. 06, y no se señala ningún otro número identificatorio, en abierto contraste con la identificación libelar que hace el querellante del inmueble cuya propiedad se abroga y que lo identifica como el ubicado en la Urbanización Las Parcelas, Calle Las Acacias, No. 22.- Asimismo, se desprende del analizado oficio-informe, como al identificarse los datos del inmueble cuya propiedad se le abroga a la ciudadana SOR T.P., querellada, se identifica el inmueble de marras como el ubicado al final de la Calle Las Acacias del Barrio Las Parcelas, parcela S/N, inmueble este cuya descripción no coincide con el inmueble que supuestamente se pide deslindar; y que al prejuzgar la funcionaria que suscribe como una zona invadida constante de 122,10 metros, sin señalar quien invade a quien, ni constar con planos, levantamiento topográfico, experticia y cualquier otro elemento similar del cual se desprenda fehacientemente la invasión declarada; no le resta otra opción a este Juzgador, que ante tales incongruencias, contradicciones y vaguedades, declarar que el presente elemento probatorio de ninguna manera arroja signos de confianza, veracidad, idoneidad, que arroje elementos de convicción suficientes sobre la verdad de la presente querella, desechándose la presente prueba de informes por los motivos expuestos Y; ASÍ SE DECIDE.-

    De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada

    y admitidas en el lapso probatorio:

    1-) En cuanto a la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 21/07/2003, en el cual la demandada compra una parcela de terreno ubicada en la Urbanización las Parcelas, final de la Calle Las Acacias, Morón, Estado Carabobo, al ciudadano I.R.B. BEROES (F-43 y 44); este Despacho infiere: Que se trata de un documento autenticado que mantiene su carácter privado y de extralitem, que aún cuando existe la intervención de una autoridad administrativa no surte efectos erga omnes de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.920.1 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.914, 1915, 1.917 y 1.924 Ejusdem.- Asi, de igual manera al no ser contrariada dicha documental, ni impugnada, se le tiene como valida solo en lo que respecta a las declaraciones formuladas por sus otorgantes, sobre el hecho jurídico a que el instrumento se contrae y; sobre las declaraciones de los testigos intervinientes y la existencia del decreto administrativo que lo provee.- Su utilidad en el presente asunto, será establecida en los particulares posteriores.-

    2-) En cuanto a la copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/11/1998, a favor del ciudadano I.R.B. BEROES (F-46 al 49), este Despacho reitera el análisis, decisiones y conclusiones a que llegó en el Numeral 2 del Particular anterior y; al producirse la copia certificada del Título Supletorio en cuestión sin que se haya promovido como testigos a los ciudadanos E.E. y J.D., quienes intervinieron como tales en la evacuación y formación de dicho Título Supletorio se incurrió en falta procesal grave que hace que la prueba promovida no pueda valorarse, por contrariar principios y derechos legales, probatorios, desechándose del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    3-) En cuanto a las copias de: 1-) Ficha de Inspección Catastral y b-) Permiso de Construcción emanados por la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. (F-51, 53 al 56), este Despacho infiere: En primer lugar quiere hacer la observación este Juzgador, que las certificaciones que aparecen a los folios 50, 52 y 57 y la manifestación contenidas en ellas que hace la Secretaria del Tribunal deben considerarse nulas, por cuanto no podría certificar este Tribunal documento alguno que no haya sido emanado de ella.- No obstante presume este Juzgador que lo que quiso fue dejarse constancia, que tanto la Ficha de Inscripción Catastral marcado “C” y el Permiso de Construcción marcado “D”, anexo a los folios 51, 53 y 54, así como el Permiso Municipal y la Solvencia anexa a los folios 55 y 56, fueron presentadas en copia certificada por el organo administrativo respectivo, para su vista y devolución.- En tal sentido, haciendo la observación igualmente que no consta en dichas documentales certificación administrativa alguna, sin embargo, deben reputarse las mismas como copias de instrumentos administrativos, mediante el cual quiere dejarse constancia de la inscripción catastral del inmueble cuya ubicación se identifica como dispuesto en la Urbanización Las Parcelas, final Calle Las Acacias, a nombre del ciudadano I.B.B., y permisos para construir vivienda familiar en el mismo inmueble, a nombre del mismo ciudadano, pero que de ninguna manera se identifica dicho inmueble como aquel ubicado en el escrito libelar como situado en la Urbanización las Parcelas, calle Las Acacias, No. 22. de donde se desprende su inutilidad, irrelevancia con el presente asunto por lo cual se desecha del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.- Igual suerte que lo anterior sufre el recaudo marcado “E” y que riela al folio 58.-

    4-) En cuanto a la prueba de Experticia, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En definitiva, trata el presente asunto de una solicitud de DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS, argumentando el actor que es poseedor de unas bienhechurías desde hace mas de 20 años sobre un terreno propiedad municipal que mide 23 metros de frente por 50 metros de fondo, ubicadas en la Urbanización Las Parcelas, Calle las Acacias, No. 22, Municipio J.J.M., Estado Carabobo; siendo invadida parte de su parcela por la demandada, causándole grandes daños y perjuicios los cuales aspira le sean indemnizados por no tener acceso al extremo oeste de sus bienhechurías por cuanto existen unas acometidas de aguas negras.-

    Por su parte la demandada, en el acto de la realización del lindero provisional se opone aduciendo que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco se dan los extremos exigidos en el artículo 720 ejusdem, por cuanto no se precisa en la solicitud por donde deben pasar las líneas divisorias, toda vez que el terreno objeto de la presente solicitud no posee la Ficha de inscripción Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C..-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

    -I-

    Es conveniente dictar algunas líneas conceptuales sobre como la Doctrina ha venido entendiendo a la Acción o Juicio de Deslinde.-

    Asi tenemos, que para el connotado autor A.B., en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo VI, Edición 2007, Pág. 11, el juicio de Deslinde:

    (…)(…)es aquel mediante el cual se hace valer el derecho que todo propietario tiene de obligar a su vecino a la determinación de los límites de sus propiedades contiguas…

    De igual manera, el mismo autor sigue comentando acerca del abandono de la exigencia del derecho antiguo –en contraste con el derecho moderno- sobre el hecho de que solamente los fundos rurales o predios rústicos eran susceptibles de deslinde, para precisar lo siguiente: “No es menester, sin embargo, esta condición de rusticidad en el derecho moderno, siempre que las propiedades urbanas de que se traten no estén, como de ordinario las casas, clara, precisa y completamente encerradas dentro del recinto de sus muros, sino que como puede suceder en jardines, parques y corrales contiguos, cercados o no, hayan controversia duda respecto de sus linderos.-(Pág. 15).-

    Por su parte, para el autor Gert Kummerow (2002), en su Obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, conceptualiza el Deslinde como: “una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales”.- (Pág. 373).-

    De estos últimos asertos se puede inferir, que el juicio de Deslinde tiene como objeto fundamental el establecer linderos ciertos, en linderos inciertos o desconocidos; en terrenos, patios, jardines, vale decir, áreas ó superficies terrestres.-

    De igual manera, es necesario resumir las condiciones que se desprenden del contenido del Artículo 550 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de Deslinde, a saber: 1-) Que las propiedades a deslindar sean contiguas; 2-) Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles o que tengan un derecho real de goce sobre el mismo y; 3-) Que los linderos sean desconocidos o inciertos; siendo que de igual manera, el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, nos impone los requisitos de admisibilidad de dicha acción, concretamente: a-) Que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el Artículos 340 ejusdem; b-) Que se indiquen en la solicitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria y; c-) Que se acompañen los documentos en que se funda la propiedad que se atribuye el solicitante u otro medio probatorio que lo supla, o cualquier otro documento que sirva para esclarecer los linderos.-

    A groso modo, se permite este Juzgador hacer los comentarios que anteceden a los fines de facilitar la inteligencia de la presente decisión.-

    -II-

    En síntesis, de lo anteriormente concluido se desprende que en los juicios de Deslinde ▬como lógicamente en el presente asunto▬ se deben examinar en primer lugar, los requisitos de admisibilidad de la acción que están comprendidos en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe hacer el operador de justicia que actúa en la primera fase donde se fija el lindero provisional; y una vez admitida esta, examinarse los requisitos de procedencia o no de la acción de Deslinde ejercida, correspondiéndole esta fase al Juez de Primera Instancia.-

    Ahora bien, en el caso in concreto, corresponde entonces subsumir los requisitos ▬tanto de admisibilidad como de fondo▬ establecidos, en relación a los argumentos y probanzas que reposan en los autos, comenzando primero por analizar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad, toda vez que en ello basó su defensa la parte accionada.-

    En este tenor entonces, y al a.s.l.r. de admisibilidad contemplados en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil se encuentran presentes en el asunto de marras, este Tribunal advierte:

    Del libelo de la demanda particularmente del Capítulo Primero referido a “Los Hechos”, el querellante aduce la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal que aproximadamente mide 23 metros de frente por 50 metros de fondo.- Igualmente argumenta, que la querellada invadió la parcela antes aludida tal como se pudo ▬a su decir▬ deducir de Inspección Judicial que acompaña a su demanda; denunciando igualmente no tener acceso al extremo Oeste de sus bienhechurías por el despojo ilegal y arbitrario de su posesión sobre esa área de terreno de que fue objeto por parte de la ciudadana T.P..- Prosigue solicitando en su Capítulo Segundo referido a “Fundamentos de Derecho y petitorio”, que el Tribunal fije la línea divisoria, que divida a los dos inmueble fijando el lindero que le corresponda, solicitando por último se le restituya la posesión del área invadida.-

    Resulta elocuente de la misma expresión literal que se desprende del escrito de demanda, como la intención del demandante era que se le restituyera la posesión de la porción de terreno que el considera le fue despojada; lo que a todas luces redundada que la presente acción de lo que debió tratarse es de un Interdicto Restitutorio y no una acción de Deslinde, tal como fue planteada.- Aún más, al analizar los recaudos que se acompañan a la demanda ▬elementos sobre los cuales se funda la summaria cognitio a los fines de la admisión o no de la querella▬, resulta que ciertamente el Título Supletorio de donde dice desprender la propiedad de sus bienhechurías, y también acompaña una Inspección Judicial de donde si bien es cierto se desprende la existencia de unas construcciones que dicen obstruir el extremo Norte del terreno que se abroga en posesión el querellante, resulta contradictorio con el escrito libelar en donde lo que se denuncia es una perturbación de acceso al extremo Oeste (F-1, renglón 31), pero que en último y en todo caso, esta Inspección Judicial no constituye un mecanismo procesal probatorio, idóneo, para determinar si las construcciones que supuestamente hiciera la querellada las hizo en terreno que posesionaba el querellante, o, que dejare constancia de dos terrenos o propiedades contiguas, alinderadas, donde el querellante hubiere sido invadido y hubiere la necesidad de fijar una línea separativa de ambos terrenos, como resultante de un examen minucioso de Expertos profesionales a través de una Experticia.-

    Vale decir, en el caso de marras, el solicitante en todo su escrito que contiene su solicitud, ciertamente y tal como lo aduce la demandada, de manera alguna establece e indica los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria tal como así lo exige el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; ni mucho menos se desprende de la Inspección Judicial ▬lógicamente, por no ser medio idóneo al efecto▬, los puntos por donde deba pasar esa línea divisoria, ni en que consiste la magnitud de lo invadido, ni por donde debe fijarse el lindero provisional, tal como ya se dijo, por no resultar esta prueba o mecanismo, un elemento que produzca concluyentemente una utilidad para cubrir el objeto fundamental del deslinde en esta primera fase que es la de establecer linderos ciertos en los terrenos en disputas, para así fijar el lindero provisional correspondiente.- Se patentiza esta omisión, cuando el Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad para la fijación de los linderos provisionales, fija unos linderos, al leal saber y entender del Tribunal y del Experto designado y juramentado, que además de ser Ingeniero Químico y no Civil, parte el cumplimiento de su misión a ciegas, puesto que del libelo de ninguna manera se desprenden los puntos de partida para la fijación de dicho lindero provisional; concluyendo este Tribunal como no cubierto el segundo requisito de admisibilidad que se desprende del Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse en la solicitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria Y; ASÍ SE DECLARA.-

    Simplemente por estas precisiones puede este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción y su consecuencial improcedencia; no obstante ello, observa quien aquí decide un problema mayor de improcedencia.-

    Resulta de autos, que aun cuando las partes no cumplieron con las exigencias legales debidas para que los Títulos Supletorios que se aportaron como mecanismos procesales para demostrar los derechos que sobre los inmuebles se abrogan, y por ello fueron desechados del presente proceso; no obstante, del contenido de los mismos (F-07, 46 y 61), se observa como ambos terrenos cuyo deslinde se pide cuentan con medidas y linderos, conocidos y ciertos, específicos, perfectamente determinados; siendo que de igual manera, de las documentales valoradas y que rielan a los folios 51, 53 al 56, es decir, la Ficha de Inscripción Catastral y el Permiso de Construcción que solicitara el ciudadano I.B.B. por ante la autoridad municipal correspondiente y en relación a unos de los inmuebles cuyo lindero se disputa y; de aquellas documentales, que aún cuando fueran desechadas, como la prueba de Informes que riela al folio 82 y 83, Oficio emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.M. y en relación al otro de los inmuebles en disputa; también se desprenden como ambos inmuebles estan precisamente alinderados, de lo que se deduce que no trata el presente asunto de linderos desconocidos o inciertos; por lo que es forzoso concluir la no concurrencia de los requisitos establecidos en el Artículo 550 del Código Civil, y por esas razones resulta impretermitible declarar la Improcedencia de la presente acción de Deslinde Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de DESLINDE JUDICIAL SOBRE PROPIEDADES CONTIGUAS interpuesta por el ciudadano E.A.C., representado judicialmente por los Abogados J.L.C., E.R. y J.L., contra la ciudadana SOR T.P., asistida del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por no cumplir con los requisitos que se desprenden de los Artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por la ciudadana SOR T.P., asistida del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos suficientemente identificados.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2.010).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.386

RERPH/Marisol

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