Decisión nº PJ0072012000051 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001615

PARTE ACTORA: O.M.N.N., E.J.G.V. y E.E.A.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.D.

PARTE DEMANDADA: H.G., PROYECTOS METALURGICOS HECTOR Y RODULFO, C.A. y FABRICA DE COLCHONES C.L.C., C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.F.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy lunes veintitrés (23) de febrero de 2012, comparecen ante el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por la parte demandada: (i) H.J.G.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.653.959; (ii) la sociedad mercantil PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A., empresa constituida en fecha cuatro (4) de mayo de 2010 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 47, Tomo 35-A del Registro de Comercio respectivo; y (iii) la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero de 2000, bajo el N° 6, Tomo 14-A, todas ellas representadas en este acto por el ciudadano J.D.F.D.J., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.715.230 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.832, carácter suyo que documentos poderes que constan autos; y por la parte DEMANDANTE: los ciudadanos O.M.N.N., E.J.G.V.; y E.E.A.P., titulares de las cédulas de identidad N° 9.698.335, 13.527.358 y 15.897.052 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho P.P., debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634; para celebrar –como en efecto celebran en este acto- el presente acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:

I

DEFINICIONES:

LA PARTE DEMANDADA: Este término será utilizado para referirse de manera conjunta a (i) H.J.G.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.653.959; (ii) la sociedad mercantil PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A., empresa constituida en fecha cuatro (4) de mayo de 2010 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 47, Tomo 35-A del Registro de Comercio respectivo; y (iii) la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero de 2000, bajo el N° 6, Tomo 14-A

LOS EX-TRABAJADORES: Este término será utilizado para referirse a los ciudadanos O.M.N.N., E.J.G.V.; y E.E.A.P., titulares de las cédulas de identidad N° 9.698.335, 13.527.358 y 15.897.052, respectivamente.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA PARTE DEMANDADA y LOS EX-TRABAJADORES.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

II

OBJETO DEL ACUERDO

El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por LOS EX-TRABAJADORES así como también todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, procedimientos existentes ante la Administración del Trabajo o cualquier otro existente o que pudiera surgir en sede judicial. Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

CONTENIDO DEL ACUERDO

PRIMERA

O.M.N.N. aduce lo siguiente:

(I) Que comenzó a prestar servicios para H.J.G.A. en fecha CUATRO (4) de FEBRERO de 2009, ejerciendo el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA.

(II) Que a partir del mes de MAYO de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. en horario comprendido entre los días lunes y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

(III) Que con ocasión del cambio patronal a la empresa PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. aperturó una cuenta bancaria desde donde continuaron haciendo el pago de su salario.

(IV) Que su relación de trabajo culminó el día DOS (2) de FEBRERO de 2011 por despido injustificado, siendo que entre dicha fecha y la interposición de la demanda no le han sido pagados sus pasivos laborales, así como también denuncia no haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto no se le adeuda además los pagos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

(V) Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, su salario normal era equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00).

(VI) Que los beneficios laborales, deben ser calculados y pagados con base en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción.

(VII) Que la empresa CORPORACIÓN CLC, C.A. (antes FÁBRICA DE COLCHONES CLC, C.A.) tiene responsabilidad solidaria respecto de los pasivos laborales, por cuanto es beneficiaria de la obra desarrollada tanto por H.J.G.A. como por PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A.

(VIII) Como consecuencia de lo anterior le corresponde el pago total de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.943,00), monto que incluye (i) prestación de antigüedad, (ii) intereses de prestación de antigüedad, (iii) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, (iv) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, (v) utilidades pendientes y/o fraccionadas, (vi) indemnización por despido injustificado, (vii) indemnización sustitutiva de preaviso; y (viii) montos adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como tampoco ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, entre otros.

(IX) Que adicionalmente a la suma antes mencionada, LA PARTE DEMANDADA, sea condenada al pago de indexación e intereses moratorios.

SEGUNDA

E.J.G.V. aduce lo siguiente:

(I) Que comenzó a prestar servicios para H.J.G.A. en fecha CUATRO (4) de ABRIL de 2009, ejerciendo el cargo de AYUDANTE CLASIFICADO.

(II) Que a partir del mes de MAYO de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. en horario comprendido entre los días lunes y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

(III) Que con ocasión del cambio patronal a la empresa PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. aperturó una cuenta bancaria desde donde continuaron haciendo el pago de su salario.

(IV) Que su relación de trabajo culminó el día PRIMERO (1°) de ABRIL de 2011 por despido injustificado, siendo que entre dicha fecha y la interposición de la demanda no le han sido pagados sus pasivos laborales, así como también denuncia no haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto no se le adeuda además los pagos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

(V) Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, su salario normal era equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00).

(VI) Que los beneficios laborales, deben ser calculados y pagados con base en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción.

(VII) Que la empresa CORPORACIÓN CLC, C.A. (antes FÁBRICA DE COLCHONES CLC, C.A.) tiene responsabilidad solidaria respecto de los pasivos laborales, por cuanto es beneficiaria de la obra desarrollada tanto por H.J.G.A. como por PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A.

(VIII) Como consecuencia de lo anterior le corresponde el pago total de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.240,69), monto que incluye (i) prestación de antigüedad, (ii) intereses de prestación de antigüedad, (iii) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, (iv) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, (v) utilidades pendientes y/o fraccionadas, (vi) indemnización por despido injustificado, (vii) indemnización sustitutiva de preaviso; y (viii) montos adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como tampoco ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, entre otros.

(IX) Que adicionalmente a la suma antes mencionada, LA PARTE DEMANDADA, sea condenada al pago de indexación e intereses moratorios.

TERCERA

E.E.A.P. aduce lo siguiente:

(I) Que comenzó a prestar servicios para H.J.G.A. en fecha CUATRO (4) de FEBRERO de 2009, ejerciendo el cargo de AYUDANTE CLASIFICADO.

(II) Que a partir del mes de MAYO de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. en horario comprendido entre los días lunes y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

(III) Que con ocasión del cambio patronal a la empresa PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. aperturó una cuenta bancaria desde donde continuaron haciendo el pago de su salario.

(IV) Que su relación de trabajo culminó el día CUATRO (4) de ABRIL de 2011 por despido injustificado, siendo que entre dicha fecha y la interposición de la demanda no le han sido pagados sus pasivos laborales, así como también denuncia no haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto no se le adeuda además los pagos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

(V) Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, su salario normal era equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00).

(VI) Que los beneficios laborales, deben ser calculados y pagados con base en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción.

(VII) Que la empresa CORPORACIÓN CLC, C.A. (antes FÁBRICA DE COLCHONES CLC, C.A.) tiene responsabilidad solidaria respecto de los pasivos laborales, por cuanto es beneficiaria de la obra desarrollada tanto por H.J.G.A. como por PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A.

(VIII) Como consecuencia de lo anterior le corresponde el pago total de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.788,00), monto que incluye (i) prestación de antigüedad, (ii) intereses de prestación de antigüedad, (iii) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, (iv) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, (v) utilidades pendientes y/o fraccionadas, (vi) indemnización por despido injustificado, (vii) indemnización sustitutiva de preaviso; y (viii) montos adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como tampoco ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, entre otros.

(IX) Que adicionalmente a la suma antes mencionada, LA PARTE DEMANDADA, sea condenada al pago de indexación e intereses moratorios.

CUARTA

H.J.G.A. niega y rechaza la existencia de una relación laboral entre LOS EX-TRABAJADORES y su persona, por lo que niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como también niega y rechaza el presunto pago de dinero en efectivo formulado por los demandantes. Precisa adicionalmente que:

(i) La única relación de trabajo que se produjo fue con PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. siendo que la misma comenzó en el mes de mayo de 2010.

(ii) Igualmente niega y rechaza la ocurrencia del presunto despido injustificado alegado por LOS EX-TRABAJADORES.

(iii) Niega y rechaza que los beneficios laborales, deben ser calculados y pagados con base en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, pues PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. no forma parte de la misma, no sólo porque su objeto económico no corresponde a dicha reunión normativa laboral, sino porque además no fue convocada a la misma.

(iv) Niega y rechaza la supuesta responsabilidad solidaria de la empresa CORPORACIÓN CLC, C.A. (antes FÁBRICA DE COLCHONES CLC, C.A.) por cuanto considera que no están dados los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento para poder hablar de responsabilidad solidaria en el presente caso.

(v) Niega y rechaza que se haya incumplido con el deber patronal de inscripción de LOS EX-TRABAJADORES ante los distintos Institutos, entes, órganos y organismos de la Administración del Trabajo como lo son el IVSS y el BANAVIH, así como también niega que se haya incumplido con el deber de retener, cotizar y enterar los aportes correspondientes a cada uno de los regímenes prestacionales vigentes.

(vi) Como corolario de lo anterior, niega y rechaza que a LOS EX-TRABAJADORES les corresponda pago total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.971,74) resultantes de sumar las pretensiones individuales de los demandantes y que nada le adeuda por concepto de: (i) prestación de antigüedad, (ii) intereses de prestación de antigüedad, (iii) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, (iv) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, (v) utilidades pendientes y/o fraccionadas, (vi) indemnización por despido injustificado, (vii) indemnización sustitutiva de preaviso; (viii) montos presuntamente adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como tampoco ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, (ix) intereses moratorios; y (x) indexación, así como por ningún otro concepto.

QUINTA

PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. reconoce la existencia de una relación laboral entre LOS EX-TRABAJADORES y su persona, así como también la fecha de finalización de la relación de trabajo. Sin embargo, aduce lo siguiente:

(i) Que la fecha de inicio de la relación de trabajo no es la señalada en el libelo de demanda, sino que la misma corresponde al mes de mayo de 2010 pues mal podría existir una fecha de inicio anterior al momento de constitución y registro de la sociedad mercantil que funge como su patrono y/o empleador.

(i) Igualmente niega y rechaza la ocurrencia del presunto despido injustificado alegado por LOS EX-TRABAJADORES.

(ii) Niega y rechaza que los beneficios laborales, deben ser calculados y pagados con base en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, pues PROYECTOS METALÚRGICOS HÉCTOR Y RODULFO, C.A. no forma parte de la misma, no sólo porque su objeto económico no corresponde a dicha reunión normativa laboral, sino porque además no fue convocada a la misma.

(iii) Niega y rechaza la supuesta responsabilidad solidaria de la empresa CORPORACIÓN CLC, C.A. (antes FÁBRICA DE COLCHONES CLC, C.A.) por cuanto considera que no están dados los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento para poder hablar de responsabilidad solidaria en el presente caso.

(iv) Niega y rechaza que se haya incumplido con el deber patronal de inscripción de LOS EX-TRABAJADORES ante los distintos Institutos, entes, órganos y organismos de la Administración del Trabajo como lo son el IVSS y el BANAVIH, así como también niega que se haya incumplido con el deber de retener, cotizar y enterar los aportes correspondientes a cada uno de los regímenes prestacionales vigentes.

(v) Como corolario de lo anterior, si bien es cierto reconoce que sí se adeuda un pasivo laboral a LOS EX-TRABAJADORES niega y rechaza que la suma ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.971,74) resultantes de sumar las pretensiones individuales de los demandantes, presuntamente derivadas de: (i) prestación de antigüedad, (ii) intereses de prestación de antigüedad, (iii) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, (iv) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, (v) utilidades pendientes y/o fraccionadas, (vi) indemnización por despido injustificado, (vii) indemnización sustitutiva de preaviso; (viii) montos presuntamente adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como tampoco ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, (ix) intereses moratorios; y (x) indexación, así como por ningún otro concepto.

SEXTA

CORPORACIÓN CLC, C.A. (antes FÁBRICA DE COLCHONES CLC, C.A.) niega y rechaza la presunta existencia de una relación laboral entre LOS EX-TRABAJADORES y su persona, así como también niega y rechaza la existencia de la supuesta responsabilidad solidaria alegada, por cuanto considera que no están dados los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento para poder hablar de responsabilidad solidaria en el presente caso. Por lo tanto, niega y rechaza los siguientes elementos:

(i) La supuesta fecha de inicio de la relación laboral.

(ii) El supuesto pago en efectivo,

(iii) El presunto despido injustificado alegado por LOS EX-TRABAJADORES.

(iv) Niega y rechaza que los beneficios laborales, deben ser calculados y pagados con base en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción.

(v) Niega y rechaza que se haya incumplido con el deber patronal de inscripción de LOS EX-TRABAJADORES ante los distintos Institutos, entes, órganos y organismos de la Administración del Trabajo como lo son el IVSS y el BANAVIH, así como también niega que se haya incumplido con el deber de retener, cotizar y enterar los aportes correspondientes a cada uno de los regímenes prestacionales vigentes.

(vi) Como corolario de lo anterior, niega y rechaza que a LOS EX-TRABAJADORES les corresponda pago total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.971,74) resultantes de sumar las pretensiones individuales de los demandantes y señala que nada le adeuda por concepto de: (i) prestación de antigüedad, (ii) intereses de prestación de antigüedad, (iii) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, (iv) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, (v) utilidades pendientes y/o fraccionadas, (vi) indemnización por despido injustificado, (vii) indemnización sustitutiva de preaviso; (viii) montos presuntamente adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como tampoco ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, (ix) intereses moratorios; y (x) indexación, así como por ningún otro concepto.

SÉPTIMA

No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LOS EX-TRABAJADORES en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA y/o por su terminación; así como también por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades pendientes y/o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, montos presuntamente adeudados por no inscripción ante el IVSS, así como también ante el Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Hábitat, intereses moratorios, indexación, daño moral y/o acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); y muy especialmente los conceptos que se precisan en la CLÁUSULA NOVENA del presente documento: La Suma Neta de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a cada uno de LOS EX-TRABAJADORES para un monto total general de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) las cuales serán pagadas de la forma que indica la CLÁUSULA OCTAVA del presente documento, siendo que LOS EX-TRABAJADORES declaran aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción sin que nada le quede a deber LA PARTE DEMANDADA por los conceptos relacionados en la presente transacción, muy especialmente los que se indican en la CLÁUSULA NOVENA del presente documento.

OCTAVA

Dada la indisponibilidad financiera de LA PARTE DEMANDADA en cuanto a proceder en un solo pago al cumplimiento de suma total establecida en la CLÁUSULA SÉPTIMA del presente documento, LAS PARTES acuerdan establecer CUATRO (4) cuotas iguales y consecutivas de un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada una, distribuidas de forma proporcional entre LOS EX-TRABAJADORES de la siguiente manera: (i) O.N., la cantidad de Bs. 12.390,94, (ii) E.A., la cantidad de Bs. 7.511,10 y (iii) E.G., la cantidad de Bs. 10.097, 96. Dichas cuotas se pagarán según el siguiente cronograma: a) La primera cuota en la oportunidad de firma y homologación de la presente transacción laboral mediante: (i) Cheque de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, girado contra el Banco Banesco, identificado con el N° 20880493 a nombre del ciudadano O.N. por el monto de Bs. 12.390,94, (ii) Cheque de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, girado contra el Banco Banesco, identificado con el N° 47880492 a nombre del ciudadano E.A. por el monto de Bs. 7.511,10; y (iii) Cheque de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, girado contra el Banco Banesco, identificado con el N° 45880494 a nombre del ciudadano E.G. por el monto de Bs10.097, 96; y b) Las demás cuotas restantes (segunda, tercera y cuarta) en las oportunidades siguientes: (i) día jueves quince (15) de marzo de 2012, (ii) martes diez (10) de abril de 2012; y (iii) jueves veintiséis (26) de abril de 2012 respectivamente.

NOVENA

LOS EX-TRABAJADORES convienen y reconocen que las cantidades indicadas en el presente documento, cubren la totalidad de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones (entre otros) que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA PARTE DEMANDADA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción a LOS EX-TRABAJADORES nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA PARTE DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de LOS EX-TRABAJADORES (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS EX-TRABAJADORES; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, muy especialmente las derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y/o Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA PARTE DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS; (xxxiii) indemnizaciones o pagos por acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EX-TRABAJADORES prestó a LA PARTE DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS EX-TRABAJADORES por parte de LA PARTE DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ya que LOS EX-TRABAJADORES expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS EX-TRABAJADORES le otorga a LA PARTE DEMANDADA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad y salud laboral (antes higiene y seguridad industrial), sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

DÉCIMA

LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes y que lo hacen sin vicio de consentimiento alguno.

DÉCIMA PRIMERA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene EL ACUERDO a todos los efectos legales, por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT.

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.F..

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