Decisión nº 641-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de mayo de 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.514-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-204.980-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 641- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Técnica: Abg. I.N., Defensora Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Detenido: YORVIS M.G.A..

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: A.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, doce (12) de Mayo de 2014, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YORVIS M.G.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano YORVIS M.G.A., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “por cuanto no tengo recursos económicos para cancelarle un defensor privado, pido se me nombre un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la profesional del derecho I.N., Defensor Pública Auxiliar Nº 3 Penal Ordinario, según sistema de guardia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano YORVIS M.G.A., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgador, presento y pongo a disposición de este Tribunal Al ciudadano YORVIS M.G.A., quien fue aprehendido el día de diez (10) de Mayo del año 2.014, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial El Moralito, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.S.P., quien expuso, entre otras cosas, que como a las cinco de la tarde del día 10-05-2014, estaba trabajando como moto taxi, específicamente en la parada ubicada en la vía principal del sector Mosioco, cuando llegó un muchacho de estatura rellena, color blanco como de 17 años, diciéndole que lo llevara para el sector Cuatro Bocas, preguntándole que cuanto costaba, respondiendo el mismo cuarenta bolívares, él cual los canceló de una vez, se embarcó y cuando ya iban retirados como a cincuenta metros se consiguió unos jóvenes en la vía, pasándoles por un lado a lo que el sujeto le dijo que lo dejara por ahí que tenía familia, por lo que se detuvo dicho ciudadano se baja, y al regresarse el ciudadano AMILCAR, en el momento que da la espalda siente que lo encañona con un arma de fuego y le dice que salga corriendo pero que le dejara la moto y saliera corriendo para el platanal, el ciudadano AMILCAR por el susto corrió y se escondió, al rato salió y no los consiguió ni a ellos ni a la moto, cuando le dieron la cola para la parada de moto-taxi, consiguió al sujeto que lo había robado y en su mano tenía una pistola de juguete, imaginándose que con eso fue que lo apuntó para robarle la moto, y es cuando unas amistades le llevaron hasta el puesto policial de C.B. para denunciar que había sido victima de un robo de su vehículo moto y la cantidad de 5.800 Bolívares en efectivo, por el cual en compañía de su hijo quien había logrado la captura del ciudadano que presuntamente lo había robado él cual lo llevaron atado con cuerdas en la parilla de una de las motos, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cuerpo una partidura en el cuero cabelludo de su cabeza, hematomas en las diferentes partes del cuerpo y a su vez le hizo entrega el hijo de la victima de un arma de fuego (fascimil) de las siguientes características: 01 arma de fuego de material de antimonio, de color metálico plateado, empuñadura de color negro, fulminante, por lo cual fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio público que represento. Ciudadano Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano YORVIS M.G.A., la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: YORVIS M.G.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 01-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.279.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.G. y de padre desconocido, y residenciado en el sector El Caracolí, calle 4, casa S/Nº de color blanco a dos casas de una bodega, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7147164, y estando libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción, expuso: “Bueno el día sábado estaba yo en la casa con mi novia, mi primo me dice que le ayude a llevar la moto hasta la cauchera para echarle aire, salimos de vuelta para la casa, ahí me dejó y salió con otro chamo ahí, ahí eran como las 5:30 cuando él llegó a la casa pidiéndome que le hiciera el favor de irle a buscar una placa que se le había quedado en el lugar donde hicieron el hecho, donde hicieron el robo, cuando yo me subo en la moto que subo a la salida para ir a buscar el moto taxis, el me dice que la placa se encontraba en el sitio que hay una granja ahí que se llama Emily, de ahí me subo en los taxis y el me lleva hasta allá, en el momento que yo le digo al moto taxi que pare agarro la placa y ya íbamos saliendo de vuelta cuando me encuentro con el señor que le habían robado la moto, el me pregunta que si no habíamos visto un chamo moreno con gorras con cotizas guaireñas y una bermuda, al momento el señor me dice que me baje de la moto cuando se me tiraron encima y me bajaron agresivamente, de ahí fue cuando me llevaron para Cuatro Esquinas y primero me dieron una golpiza y cuando me llevaron allá, después me trasladaron para acá. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al representante Fiscal quien ejerció su derecho de interrogar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la dirección específica de la ciudadana que usted mencionada como su novia y su nombre y apellido?. CONTESTÓ: “Ella vive en la cuarta calle de El Caracolí, por donde esta la plaza en la mata de mango, le dicen Maria Fernanda” OTRA: Usted menciona en su declaración que su primo lo fue a buscar en una moto para ir a echarle aire a unos cauchos, ¿diga nombre y apellido de su primo y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: “El se llama Jesús, el segundo nombre no me lo sé, lo conocen como chucho en el Barrio y vive en El Caracolí”. OTRA: ¿Diga usted las características del vehículo moto donde salieron a echarle aire a los cauchos? CONTESTÓ: “Una moto roja marca Jaguar tiene unas calcomanías que dice “llegó el capo”. OTRA: Diga usted a que cauchera fueron a echarle el aire a la moto y cómo se llama el dueño de ese lugar? CONTESTÓ: “La Cauchera queda al lado de un movistar que está ahí y el dueño no sé como se llama porque eso es nuevo” OTRA: ¿Dónde puede ser ubicado su p.J.G.? CONTESTÓ: “El puede ser ubicado ahí mismo en el barrio El Caracolí” OTRA: ¿Diga usted de quien es propiedad la placa que usted fue a buscar en el lugar del hecho? CONTESTÓ: “de J.G.” OTRA: ¿Diga las características físicas de J.G.? CONTESTÓ: El es blanco, como de uno setenta más o menos, de cabello negro y corte bajo, ojos verdes, un poquito acuerpado, tiene una cicatriz por la mejilla. OTRA: puede explicar específicamente, dónde vive el señor J.G.? CONTESTÓ: “El vive en la cuarta calle, en una esquina, la casa creo que es rosado con morado, tiene rejas blancas, en esa casa hay una moto una Horse azul oscura”. EL TRIBUNAL DEJA CONMSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL NO HIZO MAS PREGUNTAS. Seguidamente la Defensora Pública (A) Nº 3 Abg. I.N., ejerció su derecho de preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA:¿Que le manifestó su primo cuando le indicó que fuera a buscar la placa? CONTESTÓ: “Me pidió el favor que le fuera a buscar la placa que la había dejado en el lugar eso es una finca” OTRA: ¿Tenía usted conocimiento que en ese lugar se acababa de cometer un robo? CONTESTÓ: “No, no tenía conocimiento”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE MAS PREGUNTADO. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada I.N., actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez analizada las actuaciones que conforman la presente causa penal y escuchada como ha sido la declaración por mi defendido de manera voluntaria, observa lo siguiente: En la denuncia común formulada por la victima en la presente causa el señala como el autor del hecho a un muchacho de estatura rellena, de color blanco, como de 17 años de edad, características fisonómicas estas que no concuerdan en absoluto con las de mi defendido, ya que el ciudadano Yorvis es de tez morena bastante oscura, tal como lo podemos observar, por lo que se desvirtúa que haya sido mi defendido la persona que cometió el Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en contra del ciudadano A.S.P., aunado a que la declaración rendida por mi defendido, lo cual constituye un medio para su defensa, el mismo ha manifestado que su primo de nombre J.G., y de quien se aportaron las características fisonómicas le había pedido el favor de ir a buscar una placa que presuntamente se le había caído y que cabe destacar que las características aportadas del señor Gulloso concuerdan con la aportada por la victima de autos, es por lo que esta defensa ciudadana Jueza, considera que no existen elementos de convicción alguno, que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos antes narrados, puesto que en principio no se le incautó ningún elemento que lo vincule con los hechos tal como dinero en efectivo, o la moto objeto del robo y pues considera esta defensa que mi representado fue sorprendido en su buena fe, ya que tal como lo mencioné anteriormente le fue solicitado un favor por parte de un familiar y accede, es por lo que solicito antes todo los planteamiento realizados se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento a mi defendido, ya que no están cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Fiscalía continúe con la investigación. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano YORVIS M.G.A., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Pública, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo que no existen elementos de convicción alguno que pueda comprometer la responsabilidad penal de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de Denuncia Común, de fecha 10 de Mayo de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial El Moralito, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano YORVIS M.G.A., en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.S.P., quien expuso, entre otras cosas, que como a las cinco de la tarde del día 10-05-2014, estaba trabajando como moto taxi, específicamente en la parada ubicada en la vía principal del sector Mosioco, cuando llegó un muchacho de estatura rellena, color blanco como de 17 años, diciéndole que lo llevara para el sector Cuatro Bocas, preguntándole que cuanto costaba, respondiendo el mismo cuarenta bolívares, él cual los canceló de una vez, se embarcó y cuando ya iban retirados como a cincuenta metros se consiguió unos jóvenes en la vía, pasándoles por un lado a lo que el sujeto le dijo que lo dejara por ahí que tenía familia, por lo que se detuvo dicho ciudadano se baja, y al regresarse el ciudadano AMILCAR, en el momento que da la espalda siente que lo encañona con un arma de fuego y le dice que salga corriendo pero que le dejara la moto y saliera corriendo para el platanal, el ciudadano AMILCAR por el susto corrió y se escondió, al rato salió y no los consiguió ni a ellos ni a la moto, cuando le dieron la cola para la parada de moto-taxi, consiguió al sujeto que lo había robado y en su mano tenía una pistola de juguete, imaginándose que con eso fue que lo apuntó para robarle la moto, y es cuando unas amistades le llevaron hasta el puesto policial de C.B. para denunciar que había sido victima de un robo de su vehículo moto y la cantidad de 5.800 Bolívares en efectivo, por el cual en compañía de su hijo quien había logrado la captura del ciudadano que presuntamente lo había robado él cual lo llevaron atado con cuerdas en la parrilla de una de las motos, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cuerpo una partidura en el cuero cabelludo de su cabeza, hematomas en las diferentes partes del cuerpo y a su vez le hizo entrega el hijo de la victima de un arma de fuego (fascimil) de las siguientes características: 01 arma de fuego de material de antimonio, de color metálico plateado, empuñadura de color negro, fulminante, por lo cual fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto al derecho constitucional a ser oído. Pues bien, del acta de Denuncia Común de fecha 10 de mayo de 2014, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folio 03 y su vuelto); así como del Acta Policial contentiva de la aprehensión del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); del acta de notificación de derechos, (folio 06); del acta de inspección técnica del sitio del suceso signada con el Nº 0052-14, (folio 09), del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada bajo el Nº RCC-0073 (folio 11 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ciudadano A.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado YORVIS M.G.A., tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, además el mismo ha dado su propia versión de los hechos, resultando verosímil y creíble, por lo que tales situaciones excluyen los peligros procesales de fuga y de obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa Pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento, solicitada en este acto para el imputado YORVIS M.G.A., ello, después de analizar las actas que integran el expediente, y la declaración del imputado, aunado a ello, las situaciones planteadas corresponde dilucidarlas en la fase preparatoria o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del encartado de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho y perseguido por la victima. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORVIS M.G.A., antes identificado, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y perseguido por el clamor público que hace presumir su participación. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano justiciable YORVIS M.G.A., a quien la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ciudadano A.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más, al no acreditarse los peligros procesales de fuga y de obstaculización. TERCERO: declara sin lugar la petición planteada por la defensa técnica en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar de Inmediato Cumplimiento a favor del procesado ciudadano YORVIS M.G.A., con base a los argumentos aducidos en la aparte anterior. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por disposición del legislador patrio en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas de San C.d.Z., informándole que se servirá recibir en calidad de detenido al aludido ciudadano, hasta tanto se materialice su libertad. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y se da por concluido el acto. Regístrese la presente decisión bajo el N° 641-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.276-2014. Termino, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El imputado,

YORVIS M.G.A.

La Defensa Pública (A) Nº 03,

Abg. I.N.

La Secretaria,

LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR