Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 13.267

DEMANDANTE: Abogada C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.590.473, e Inpreabogado N° 31.631, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL Abogado M.V.N.P., Inpreabogado N° 11.563

DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., Según acta inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL Abogado C.P., Inpreabogado N° 031

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCION)

I

Se inició el presente procedimiento por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Abogada C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.590.473, e Inpreabogado N° 31.631, actuando en su propio nombre y representación, contra la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., Según acta inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo., según mandato conferido en poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 30 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 78, Tomo 80, y que cursa inserto a los folios 13 al 16 del expediente 13 al 16 vto del Expediente N° 6511, nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, relativo al juicio de A.C., contra la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, ante la negativa de aplicar a favor de la Industria Azucarera S.C., C.A., la preferencia aráncelaria que contempla el 100% de desgravámen al producto de azucar crudo ó azucar de caña en bruto, sin aromatizar ni colorear, comprendida del acuerdo parcial Venezuela-Guatemala, celebrado en fecha 30 de octubre de 1985, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33.406, del jueves 06 de febrero de 1986 y el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial entre Venezuela y Guatemala, celebrado en fecha 29 de enero de 1993, y publicado en Gaceta Oficial N° 4.537 extraordinario, del miércoles 10 de marzo de 1993, en la importación de veinte mil doscientos cincuenta toneladas métricas (20.250 TM) de azúcar crudo embarcados en la nave “CHIOS GLORY”, procedente de Puerto Quetzal, Guatemala y que arribaron a Puerto Cabello, Venezuela, el dia lúnes 18 de mayo de 1998.

Que en virtud de la acción ejercida y del éxito obtenido, la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, pudo desaduanizar, nacionalizar e ingresar legalmente veinte mil doscientos cincuenta toneladas metricas (20.250 TM) de azucar crudo, provenientes de Guatemala, con un valor CIF, de dos míl millones cuatrocientos treinta y un millones doscientos noventa y cinco mil novecientos noventa y nueve bolivares (Bs. 2.431.295.999,00) y refinarlas dentro de las instalaciones ubicadas en Carbonero, Yaracuy, beneficiandose INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A,, del cien por ciento (100%) del desgravamen previsto como beneficio aráncelario previsto en el acuerdo Venezuela -Guatemala, lo que se tradujo en la liberación del arancel de importación equivalente a un mil trecientos sesenta y un millones quinientos veinticinco mil setecientos sesenta bolivares (Bs. 1.361.525.760,00)

Que procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales por la cantidad de doscientos setenta y dos millones trescientos cinco mil ciento cincuenta y dos bolivares (Bs. 272.305.152,00). Solicitó que se decretara la medida preventiva de embargo de los bienes muebles de la demandada.

El tribunal recibió la demanda por distribución y procedó a admitirla junto con los recaudos anexos a la demanda en fecha 27 de febrero de 2002, ordenandose la citación del demandado. (f. 292)

En fecha 20 de marzo de 2002, la demandante solicitó la citación del demandado. (f. 295).

La Juez Temporal, Abogada T.C., en fecha 15 de julio de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 297).

La parte actora en fecha 07 de agosto de 2002, solicitó que se decretara la medida solicitada en el libelo de demanda. (f. 298).

El Abogado C.P. apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2002, recusó a la Juez Temporal. (f. 299,300) y dicha Juez se inhibió en fecha 19 de septiembre de 2002, ordenándose remitir el expediente la Juzgado Distribuidor a los fines de su distribución. (f. 303)

La causa la conoce el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito por distribución, el cual le dió entrada en fecha 24 de septiembre de 2002.

En fecha 24 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación. (f. 308 al 311)

La parte actora en fecha 19 de septiembre de 2002, otorgó poder apud-acta al Abogado M.V.N., Inpreabogado N° 11.563. (f. 312)

En fecha 13 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas. (f. 313 al 324)

En fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora procedió a promover pruebas. (f. 325 al 375)

El tribunal en fecha 02 de diciembre de 2002, admite las pruebas presentadas por las partes. (f. 376 al 378).

La parte demandante en fecha 10 de diciembre de 2002, apela del auto de admisión de las pruebas (f. 381) y en esa misma fecha el Juzgado Segundo Civil, practicó inspección judicial solicitada y se anexaron al expediente copias del expediente N° 5005. (f. 382 al 1178).

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil, oyó apelación en un solo efecto. (f. 1179) y en esa misma fecha se ordenó la apertura de una nueva pieza. (f. 1180).

En fecha 11 de febrero de 2003, la parte actora consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 5.622; y se aperturó una nueva pieza (f. 1182 al 1805)

En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Civil, recibió oficio del Seniat. (f. 1806 al 1811)

En fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó aperturar una nueva pieza al expediente. (f. 1814) y en esa misma fecha el tribunal recibió la incidencia de Recusación de la Juez Témporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, declarándose improcedente la recusación. (f. 1816 al 1866), y el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito, remitió el el expediente la Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, el cual se le dió entrada en fecha 14 de Octubre de 2003. (f. 1868).

El Apoderado judicial en fecha 07 de enero de 2004, de la parte actora, señaló las copias para ser remitidas al Juzgado Superior y el Tribunal en fecha 09 de enero de 2004, las remitió al Juzgado Superior con oficio N° 14, en virtud de haberse oído apelación en un sólo efecto por ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy. (f. 1870)

En fecha 21 de julio de 2004, se recibió expediente N° 4.748 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., contentivo de apelación. (f. 1871 al 1939)

El tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió la prueba ordenada por el Juzgado Superior. Se libro oficio N° 547. (f. 1940)

La parte actora en fecha 21 de abril de 2005, solicitó que el tribunal oficie nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Céntro Norte y el tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, ofició nuevamente a dicho Juzgado. Se libró oficio N° 321.

Se recibió en fecha 12 de agosto de 2005, comisión N° 15646 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., con oficio N° 152/2005. (f. 1945 al 1952)

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2008, solicitó el avocamiento del Juez y en fecha 04 de marzo de 2008, el Juez Eduardo Chirinos Chaviel, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Se libró boleta. (f. 1954).

En fecha 06 de marzo de 2008, se dió por notificado el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 1955) y en fecha 01 de abril de 2008, el tribunal reanudó la causa, dejándo constancia de que la misma se encuentra la estado de que conste en autos las resulta de los oficios Nros 547 de fecha 10 de agosto de 2004 y 321 de fecha 04 de mayo de 2005. (f. 1956).

En fecha 01 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el tribunal declare la perención en la presente causa. (f. 1954)

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso, la Abogada C.E.C. o su apoderado judicial, el Abogado M.V.N.P., debió gestionar la continuación del expediente limitándose solamente a solicitar el avocamiento del Juez en fecha 28 de febrero de 2008. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 28 de Febrero de 2008, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora solictó el avocamiento del Juez, hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la que la parte demandada solicitó la perención han transcurrido un (01) año y once (11) meses, por lo que se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION

En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 28 de febrero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la Abogada C.E.C., contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010)

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. 13.267

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