Decisión nº 398-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiséis (26) de marzo 2.014.-

203° y 155º

Asunto Penal C02-35925-2014.-

Investigaciones FiscalesF16-429054-13

MP-429115-13

MP-450285-13

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0398- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica: ciudadano J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.699, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, con domicilio procesal en el sector Los Claveles, casa Nº 47-95, parroquia C.A., Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0675210.

Detenidos: Y.J.M.N.

Delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACION INDEBIDA, preceptuado y sancionado en el artículo 466 del Código Sustantivo Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal vigente y otros.

Victimas: E.J.S.F., M.V., D.G.B.G., J.G.O. y Y.E.F.V..

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.J.M.N., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Y.J.M.N., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado defensor al ciudadano J.C., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al abogado en ejercicio J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, con domicilio procesal en el sector Los Claveles, casa Nº 47-95, parroquia C.A., Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0675210, quien previa orden de comparecencia, señaló: “acepto el cargo en mi recaído hecho por el señor imputado, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.J.M.N., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, en fecha 24 de marzo de este año, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en virtud de aparecer solicitado ante el Sistema de SIIPOL, según investigación I-809457, de fecha 11 de noviembre de 2013, iniciada por la Subdelegación San C.d.Z., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores además de ello presenta registros policiales según causa penal E-92244, de fecha 11de octubre de 1997, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, presunto indiciado en la causa penal E-032508, de fecha 09/03/1994, iniciada por la Subdelegación de Maracaibo por el delito de CHEQUES SIN FONDO, detenido por causa penal G-694631, de fecha 15/05/04, iniciada por la Subdelegación de Machiques por el delito de ESTAFA, detenido por la causa penal E-922.705, de fecha 20/04/1998, iniciada por la subdelegación Machiques por el delito de DAÑOS A MEDIOS TRANSPORTE PUBLICO, presunto indiciado por la causa penal E-961.132, de fecha 18/11/1997, iniciada por la Subdelegación Mérida, por el delito de HURTO DE VEHICULO, presunto indiciado por la causa penal E-961.109, de fecha 17/11/1997, iniciada por la subdelegación Tovar, por el delito de DAÑOS A TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.496, de fecha 12/11/1997, iniciada por la Subdelegación Machiques, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.497, de fecha 05/11/1997, iniciada por la Subdelegación Machiques, por el delito de CHEQUE SIN FONDO, presunto indiciado por la causa penal E-922.413, de fecha 14/10/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.415, de fecha 14/10/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.414, de fecha 18/09/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.411, de fecha 17/09/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-264.798, de fecha 24/01/1995, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de ESTAFA. Ahora, si bien es cierto que el artículo 44, numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece solo dos supuestos para la aprehensión de cualquier persona que estuviese involucrada en un hecho punible, como lo es el que se aprehenda en flagrancia o a través de una orden de aprehensión, no es menos cierto, que con efectuar la presentación del ciudadano Y.J.M.N., quien fue aprehendido por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, sin que se encontraran en los dos supuestos anteriormente enunciado, no es menos cierto, que al colocarlo a la orden de este despacho, cesa la ilegalidad de su aprehensión, tal como lo establece en sentencia reiterada el TSJ, no obstante cursa por ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, las investigaciones fiscales signadas con los números MP-429054-13, seguida en contra del mencionado ciudadano por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.S.F., y M.V.. Investigación fiscal signada con el N° MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.G.B.G. y la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.G.O. y Y.E.F.V., ellos con ocasión a los hechos denunciados en fecha 10 de septiembre de 2013, por el ciudadano E.S.F., quien se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, a denunciar al ciudadano Y.J.M.N., quien se llevó de la Finca El Porvenir, ubicada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, 2 vehículos uno marca Ford modelo F-350, 4X4/F-350, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDWF37C7BA52639, SERIAL DEL MOTOR BA52639, PLACAS A32AJ7R, valorado por la cantidad de 384 Bolívares para el momento de la denuncia y un segundo vehículo marca CHEVROLET, modelo CRUZE, año 2011, serial de carrocería 8Z1PJ5C54BV345348, PLACA AD0827AA, y se apropió indebidamente valiéndose de la confianza del trabajador que tenía en la finca la cantidad de 88 novillos, para trasladarlo a otro lugar del cual se observa en actas que le fue vendido fraudulentamente al ciudadano M.V., propietario de la Agropecuaria El Milagro, ubicada en el kilómetro 8 de la Carretera S.C.d.Z., vía Redoma El Conuco, Parroquia S.C., Municipio Colón, estado Zulia, a quien le vendió 87 mautes, de las que le había apropiado indebidamente al ciudadano E.J.S.F., con unas guías falsas. En cuanto a la segunda investigación en fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano Y.J.M.G., de manera engañosa hizo negociación por la cantidad de 700 mil bolívares entregándole en pago el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CRUZE, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1PJ5C54BV345348, PLACA AD0827AA, valorado por la cantidad de 520.000,oo bolívares fuertes, del cual se había apropiado indebidamente de la Finca El Porvenir, propiedad del ciudadano E.J.S.F. al ciudadano D.G.B.G., en la casa de habitación, ubicada en Urbanización L.F., frente a la Manga de Coleo, calle Principal, casa N° 05, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, y le entregó un cheque signado con el número 79400585, Cuenta Corriente N° 0175 0099 61 0000000329, del Banco Bicentenario emitido por el ciudadano Y.J.M.N., por la cantidad de 180.000,oo, Bolívares fuertes, a favor del ciudadano D.G.B.G., el cual no tenia fondo al momento de hacerlo efectivo, a cambio de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, PLACAS: A66B16K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H68CG01683, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, siendo que posteriormente bajo engaño, se presentó nuevamente el ciudadano Y.J.M.N., con un supuesto abogado con unos documentos para que los firmara y lo convenció de hacer la venta del vehículo de su propiedad a la ciudadana F.C.H., alegando que le pagaría con un ganado, ya que el cheque no tenia fondo al momento en que el ciudadano D.G.B.G., fue al banco hacer efectivo dicho cheque, sin que hasta la presente fecha, el ciudadano Y.J.M.N., le haya cancelado nada. En la última de las causa, el ciudadano Y.J.M.N., en fecha 20 de marzo de 2013, aproximadamente a la una de la tarde, en el fundo La Loca, ubicado en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, negocio con el ciudadano J.G.O., la cantidad de 77 semoviente bovinos, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES fuertes, en la cual el ciudadano Y.J.M.N., le emite dos cheques del banco Bicentenario de fecha 24-de abril de 2013, signado con los números: 56810559, y 36280560 cuenta corriente N° 0175 0099 61 0000000329, a nombre de la esposa del ciudadano J.G.O., la ciudadana Y.F., por la cantidad de 400.000,oo, cada uno y un cheque del Banco Venezuela, cuenta corriente 0102 -0328-77-000002629, por la cantidad de 200.000,oo bolívares, a favor de la ciudadana Y.F., siendo que los mismos, al momento de hacerlos efectivos resultaron sin fondo, no obstante a ello, aún cuando habían convenido que el ganado se quedaría en la Finca La Loca, hasta el momento que se hicieran efectivos los cheques, este de manera engañosa, fue a la mencionada Finca cuando las victimas no estaban, y le indicó que le entregara el ganado, llevándose sin el consentimiento del dueño. Ahora, ciudadana Jueza, ante de todo en este acto consigno las actuaciones que conforman las tres investigaciones ante referidas, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la defensa, y ante lo anteriormente explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano Y.J.M.N. la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACION INDEBIDA, preceptuado y sancionado en el artículo 466 del Código Sustantivo Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.S.F. y M.V.. En la Investigación fiscal signada con el N° MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.G.B.G. y en la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.G.O. y Y.E.F.V.. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tener alguno de los delitos una pena superior a los diez años, del cual surge la presunción legal de fuga, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, y por ultimo de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la acumulación de las investigaciones signadas con los números MP-429054-2013, MP-429115-203 y MP-450285-2013, por cuanto se encuentran en fase de investigación y se relacionan los hechos denunciados en cuanto al mismo investigado y a su vez algunos objetos de los hechos, con el fin de llevar un orden procesal y en cumplimiento al principio de unidad del proceso que deviene de la presente norma, y copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: Y.J.M.N.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, estado Zulia, nacido en fecha 15/07/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.719.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y ganadero, hijo de Á.M. y de Coromoto Navarro, y residenciado en San J.d.P., casco central, casa s/n, cerca de la venta licores La Gaveta, estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7610814, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio señaló: “hoy me encuentro aquí ante este tribunal porque el día 23 de marzo, estaba en un establecimiento de mi pueblo tomándome unas cervezas y llegaron a extorsionarme unos funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ellos me dicen que para que le de plata y yo le dije que no, después me dicen que fuéramos hasta su despacho para verificar mis datos, cuando llegamos al despacho aparece que estoy solicitado por acá por San Carlos por el delito de HURTO DE VEHICULO, en ese momento ellos deciden que me van a pasar para San C.d.Z., el día domingo y el lunes yo dormí en Machiques ellos me trasladaron el día martes, el presunto hurto que aparece allí es una camioneta que me había dado el alcalde de Encontrados F.L. el cual le vendí al señor Fernando una Super Duty año 2013, por la cantidad 1.150 mil bolívares y el me entregó una camioneta Hyllux blanca por un monto de 700 mil bolívares, cuando yo le entrego el camión al señor Fernando yo le informe que le quedaba una deuda de 450 mil bolívares, y que había que pagarlo en 15 días y el me dijo que no había problema, y el me firmo mi camioneta que se le había entregado a mi el señor Fernando, en ese momento el sr E.S. y yo somos socios y hemos adquiridos 3 fundos se los negociamos a la señora M.d.F. (VIUDA), el cual el señor E.J. me entregó a mi para asociarse conmigo me entregó 3 camionetas, por que con la señora Marina me arreglé, me fui yo, me entrega como parte de la sociedad un carro marca CRUZE chevrolet año 2011, y Ford Super Duty 4x4 año 2011, valorado los 2 carros en 1050 mil bolívares, yo esos carros los agarro y se los presento a la señora Ferrer y a sus hijos para dárselo como parte de pago por los fundos, ya la señora Marina me dice que ella no quiere carro, que los venda y que ella me da 6 meses para que se los pague, por eso yo le vendo el carro al Sr BRACHO y hago negocio con el carro CRUISERR, carro me entrego el señor E.S., carro que tenia reserva de dominio a favor del Banco Del Caribe, y el pago en el SETRA de Caracas la reserva de dominio para que apareciera como cancelado el carro, en cuanto al respecto del CAMION SUPER SUTY, se vendió para hacer los gastos de la finca, porque esas fincas estaban enmontadas de hecho compramos una invadida, el señor E.S. y yo partimos la sociedad yo así hasta la finca pagaba al personal, cancelaba los gastos todo, el venia 1 vez al mes a dar una vuelta y no traía nada, cuando llegaron los 6 meses para cancelar la finca, que la señora Marina me llamo para cobrarme, estábamos elaborando los papeles cuando estábamos elaborando los papeles se formalizaron 2 compañías para traspasar los papeles de los fundos hacia 2 compañía que serian a nombre de E.S. y Y.J.M.U., en el transcurso de esos 6 meses trabajando la meses el señor ELIO me envió la cantidad de 276 animales que íbamos a partir en sociedad, para la finca El Porvenir en uno de esos días que ya estábamos sin recursos y me dijo que vendiera los animales, yo le vendo el ganado al señor M.V., por medio del señor V.H.G., fueron hasta la finca El Porvenir apartaron 88 animales, los cuales les pesé y les vendí, eso hizo un total de 427 mil bolívares, los cuales yo les deposité 300.mil bolívares al señor E.J.S., en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la AGROPECUARIA DOÑA ELVIA, de ese dinero yo agarré 127 mil bolívares para los gastos de la finca, cuando llega el momento que se hacen las compañías que yo le digo que me envíen las compañías para formalizar los documentos de la compra ya definitiva donde aparecen la compañía dueña de los fundos cuando me envía la compañía me pone 1 compañía al 10% y la otra al 5% cuando es una organización de 50 y 50 en ese momento yo le dije que no le iba a firmar nada que vendiéramos los fundos y le pagáramos a los Ferrer y cada quien sacaba sus gastos y a el no le gustó esa proposición tuvimos unas palabras y el se fue hacia Maracaibo, y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, y denuncio que yo me había robado los 2 carros y el ganado de la finca el porvenir carros que me había entregado en parte del negocio, fueron hasta la finca del señor martín y le quitaron los 88 animales y lo extorsionaron con 400 mil bolívares, con el señor Jesús Y Yasmira yo les compro a ellos el fundo las locas por la cantidad de 2.300 mil bolívares el cual había un total de 93 reses las reses las valoramos en 300 mil bolívares y el fundo en 2 millones yo les hago un deposito por el provincial de 220 mil bolívares y 180 mil bolívares que se los hice por bicentenario y le cancelé la cantidad de 400 mil bolívares por la inicial de ese negocio para quedar debiendo 1.800 mil bolívares, los cuales iban hacer cancelados de la siguiente forma 400 mil bolívares en mes y medio y 400 mil bolívares en mes y medio y 1 millón en 6 meses, siendo tanto el negocio que el ganado fue valorado en 300 mil bolívares por la negociación yo le digo al señor Jesús que me iba a llevar el ganado para poder trabajar la finca, porque la finca estaba anegada, y el mismo me dice que no hay ningún problema que el ganado estaba cancelado en ese momento yo le negocio el ganado al señor J.J.S. por la cantidad de 350 mil bolívares, y el mismo señor J.O. autorizado por su esposa Y.F. guiado por el centro de las guías de ganado el mismo le firma la venta del ganado, y yo no le he robado nada a nadie dándose la situación que ellos saben la situación con mi socio yo no le puedo cumplir con el cheque de los 400 mil bolívares, porque yo tenía problemas con mi socio y lo llamé para devolver la finca, ellos nunca me devolvieron los cheque como ellos confiaron de buena fe yo confié en la buena de ellos para ese momento el señor E.S. se da la mano con ello y le quiere negociar la finca y los haces que me denuncie como si yo le hubiera robado el ganado, con respecto al señor J.B. que esta denunciando que yo fui a su casa a venderle un vehículo, el cual eso es falso el mío esta en mi finca El Porvenir con un 350 para cambiarlo por un carro y que yo le devolví 180 bolívares en la siguiente forma: 30 mil en efectivos un día aquí en S.B.d.Z., un día en la asociación de ganadero de El Guayabo le di 20 mil bolívares en efectivo más , y un automóvil por la cantidad de 130 mil bolívares, allí no aparece denunciante si ellos le hicieron documentos al carro fue su problema no autorizado por mi, porque yo les dije que el carro se cancelaba y se cerraba el negocio. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL NI LA DEFENSA, EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor J.C., tomando la palabra el profesional del derecho quien expuso: “Escuchada la presentación formulada por la ciudadana del Ministerio Público en el presente caso, así como también oída la exposición de mi defendido relacionado a una serie de denuncias en su contra, esta defensa en esta audiencia oral y pública en primer lugar niega rechaza y contradice las imputaciones realizadas por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que las mismas no se compaginan con la de los hechos, en sentido contrario la exposición rendida ante este Tribunal por mi defendido así mismo, en este mismo acto hago hincapié de que, si bien es cierto, estamos en presencia de varias denuncias interpuesta ante el órgano fiscal, la representación fiscal no investigó de manera clara y precisa en relación a como sucedieron los hechos que se plantean ante este Tribunal, dejando claramente establecido esta defensa de que mi defendido en ningún momento fue citado por el órgano fiscal, muy por el contrario se aceptó acumular todo tipo de denuncia y que las mismas debieron ser orientadas bajo una investigación que no dirigió el órgano fiscal como director del proceso asimismo, es preciso aclarar ante este Tribunal de que la forma y manera que fue detenido mi representado no estaba sujeto a ninguna orden de aprehensión emitida por ningún tribunal y que la misma fue hecha en fecha domingo 23 de marzo del 2014, cabe destacar que como lo formula mi defendido ante este Tribunal el mismo fue conducido por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques de Perijá, donde pasó toda la noche en un calabozo y el cual los funcionarios actuantes pretendieron presentarlo por ante el Tribunal de La Villa del R.d.M.P., todo esto con información precisa y detallada hecha a la Fiscal Titular con sede en Machiques de Perijá Dra. Y.M., quien le sindicó que en relación a esa detención ella no iba a hacer ningún acto de presentación por los Tribunales de Perijá por cuanto el mismo no había una orden de aprehensión emitida en contra de mi defendido, hecho este que dio porque los funcionarios actuantes recluyeron el día lunes a mi defendido, por ante el destacamento policial de Poli-Machiques, situado en la población de Machiques de Perijá, pasando la noche del día lunes ante los calabozos del referido y se trasladó hasta esta población el día martes 25 y presentado por ante órgano judicial el día de hoy 26 de marzo del año en curso, dando pie a que estaríamos en presencia de una violación del debido proceso, ya que si bien es cierto nuestra Constitución Nacional establece los modos de detención plasmados los mismos en el artículo 44 y 49 así como también justificamos que estamos en presencia de una violación de los derechos de mi defendido, por lo que solicito a este Tribunal luego de una análisis objetivo del mismo decrete las nulidades de las actas policiales en relación a la detención, sin orden de aprehensión emitida en contra de mi defendido, ya que estaríamos fuera del lapso estipulado en nuestra Constitución Nacional y en nuestro Código Procesal Penal vigente, es por lo que solicito a este Tribunal la libertad inmediata, fundamentándome en los artículos en referencia, y a todo evento una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ofrezco en este acto las personas que estaban presentes cuando mi defendido fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación, estos testigos son la ciudadana SOLIMAR PEROZO CI 14682602, OSLEIDA M.Y.R., CI 4.990.670, TERESA DE FLORIO CI 9.020.934, M.T. TUBIÑEZ, CI 7.689.666 y la ciudadana L.E. TUBIÑEZ CI 4.987.480, las cuales están dispuestas a rendir declaración de la forma y manera y la fecha en que fue detenido el ciudadano Y.J.M.N.. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Y.J.M.N., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACION INDEBIDA, preceptuado y sancionado en el artículo 466 del Código Sustantivo Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en menoscabo de los ciudadanos E.J.S.F. y M.V.. Así también, en cuanto a la Investigación fiscal signada con el N° MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en detrimento del ciudadano D.G.B.G. y en la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO, señalado y castigado en el artículo 462 del mencionado Código, en detrimento de los ciudadanos J.G.O. y Y.E.F.V.. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras que la defensa técnica bajo sus argumentos pidió la inmediata libertad y sin restricción alguna de su patrocinado. Así las cosas, observa, quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, en primer término, que riela inserto a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), Acta de Investigación Penal S/N, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura del imputado de autos, esto es, el día veinticuatro (24) de marzo de 2.014, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en virtud de aparecer solicitado ante el Sistema de SIIPOL, según investigación I-809457, de fecha 11 de noviembre de 2013, iniciada por la Subdelegación San C.d.Z., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores además de ello presenta registros policiales según causa penal E-92244, de fecha 11de octubre de 1997, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, presunto indiciado en la causa penal E-032508, de fecha 09/03/1994, iniciada por la Subdelegación de Maracaibo por el delito de CHEQUES SIN FONDO, detenido por causa penal G-694631, de fecha 15/05/04, iniciada por la Subdelegación de Machiques por el delito de ESTAFA, detenido por la causa penal E-922.705, de fecha 20/04/1998, iniciada por la subdelegación Machiques por el delito de DAÑOS A MEDIOS TRANSPORTE PUBLICO, presunto indiciado por la causa penal E-961.132, de fecha 18/11/1997, iniciada por la Subdelegación Mérida, por el delito de HURTO DE VEHICULO, presunto indiciado por la causa penal E-961.109, de fecha 17/11/1997, iniciada por la subdelegación Tovar, por el delito de DAÑOS A TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.496, de fecha 12/11/1997, iniciada por la Subdelegación Machiques, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.497, de fecha 05/11/1997, iniciada por la Subdelegación Machiques, por el delito de CHEQUE SIN FONDO, presunto indiciado por la causa penal E-922.413, de fecha 14/10/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.415, de fecha 14/10/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.414, de fecha 18/09/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-922.411, de fecha 17/09/1997, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, presunto indiciado por la causa penal E-264.798, de fecha 24/01/1995, iniciada por la Subdelegación Maracaibo, por el delito de ESTAFA; todo ello como lo ha expuesto la delegada fiscal, con ocasión a los hechos denunciados en fecha 10 de septiembre de 2013, por el ciudadano E.S.F., quien se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, a denunciar al ciudadano Y.J.M.N., quien se llevó de la Finca El Porvenir, ubicada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, 2 vehículos uno marca Ford modelo F-350, 4X4/F-350, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDWF37C7BA52639, SERIAL DEL MOTOR BA52639, PLACAS A32AJ7R, valorado por la cantidad de 384 Bolívares para el momento de la denuncia y un segundo vehículo marca CHEVROLET, modelo CRUZE, año 2011, serial de carrocería 8Z1PJ5C54BV345348, PLACA AD0827AA, y se apropió indebidamente valiéndose de la confianza del trabajador que tenía en la finca la cantidad de 88 novillos, para trasladarlo a otro lugar del cual se observa en actas que le fue vendido fraudulentamente al ciudadano M.V., propietario de la Agropecuaria El Milagro, ubicada en el kilómetro 8 de la Carretera S.C.d.Z., vía Redoma El Conuco, Parroquia S.C., Municipio Colón, estado Zulia, a quien le vendió 87 mautes, de las que le había apropiado indebidamente al ciudadano E.J.S.F., con unas guías falsas. En cuanto a la segunda investigación en fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano Y.J.M.G., de manera engañosa hizo negociación por la cantidad de 700 mil bolívares entregándole en pago el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CRUZE, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1PJ5C54BV345348, PLACA AD0827AA, valorado por la cantidad de 520.000,oo bolívares fuertes, del cual se había apropiado indebidamente de la Finca El Porvenir, propiedad del ciudadano E.J.S.F. al ciudadano D.G.B.G., en la casa de habitación, ubicada en Urbanización L.F., frente a la Manga de Coleo, calle Principal, casa N° 05, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, y le entregó un cheque signado con el número 79400585, Cuenta Corriente N° 0175 0099 61 0000000329, del Banco Bicentenario emitido por el ciudadano Y.J.M.N., por la cantidad de 180.000,oo, Bolívares fuertes, a favor del ciudadano D.G.B.G., el cual no tenia fondo al momento de hacerlo efectivo, a cambio de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, PLACAS: A66B16K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H68CG01683, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, siendo que posteriormente bajo engaño, se presentó nuevamente el ciudadano Y.J.M.N., con un supuesto abogado con unos documentos para que los firmara y lo convenció de hacer la venta del vehículo de su propiedad a la ciudadana F.C.H., alegando que le pagaría con un ganado, ya que el cheque no tenia fondo al momento en que el ciudadano D.G.B.G., fue al banco hacer efectivo dicho cheque, sin que hasta la presente fecha, el ciudadano Y.J.M.N., le haya cancelado nada. En la última de las causa, el ciudadano Y.J.M.N., en fecha 20 de marzo de 2013, aproximadamente a la una de la tarde, en el fundo La Loca, ubicado en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, negocio con el ciudadano J.G.O., la cantidad de 77 semoviente bovinos, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES fuertes, en la cual el ciudadano Y.J.M.N., le emite dos cheques del banco Bicentenario de fecha 24-de abril de 2013, signado con los números: 56810559, y 36280560 cuenta corriente N° 0175 0099 61 0000000329, a nombre de la esposa del ciudadano J.G.O., la ciudadana Y.F., por la cantidad de 400.000,oo, cada uno y un cheque del Banco Venezuela, cuenta corriente 0102 -0328-77-000002629, por la cantidad de 200.000,oo bolívares, a favor de la ciudadana Y.F., siendo que los mismos, al momento de hacerlos efectivos resultaron sin fondo, no obstante a ello, aún cuando habían convenido que el ganado se quedaría en la Finca La Loca, hasta el momento que se hicieran efectivos los cheques, este de manera engañosa, fue a la mencionada Finca cuando las victimas no estaban, y le indicó que le entregara el ganado, llevándose sin el consentimiento del dueño. A la postre, al haber sido detenido, fue colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. En segundo lugar, que la detención realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, configura una flagrante violación de lo consagrado en el artículo 44 Cardinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que no fue sorprendido en la comisión de delito alguno, ni ex post facto ni posteriori, supuestos de flagrancia que nuestra legislación admite (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) como tampoco en razón de un mandato de aprehensión judicial, pues tal estatus de SOLICITADO como lo reflejan los Detectives del órgano científico, obedece a las investigaciones iniciadas por distintas subdelegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contra del imputado Y.J.M.N., organismo que tenía la ilegal practica de emitir tales requerimientos, que hoy no se ajustan a la norma constitucional ni procesal, situación que no puede ser avalada por esta Juzgadora. Que si bien es cierto, lo alegado por la FISCAL en cuanto a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., número 526, mediante el cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, esas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que no es de carácter vinculante la referida sentencia, máxime que se refiere fundamentalmente a la circunstancia que la persona detenida es llevada ante el Juez de Control pasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso, ya que se ha constatado la vulneración a un derecho fundamental contemplado en la Carta Magna, (libertad personal), por lo que se declara Sin lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Pública en cuanto a que sea dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, al considerar la ilegitimidad de la detención del imputado de autos, habida cuenta esta Jurisdicente, considera que la aprehensión no se llevó a cabo ni en virtud de una orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional competente, ni sorprendido in fraganti, por tanto, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna del imputado Y.J.M.N., quedando desestimado el planteamiento fiscal, pues a la luz de estas consideraciones no puede aseverarse que la violación de derechos constitucionales cesó una vez es traído ante este Tribunal de Control, sino cuando la Juzgadora constata los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, es al Juez de Control a quien corresponde juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión in fraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud fiscal, al haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el Articulo 49 constitucional, el cual contempla “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....”. Así decide. No obstante lo anterior; la labor de investigación del Ministerio Público sigue su continuidad, quedando solo anulado el procedimiento de aprehensión del encausado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por vulnerar derechos fundamentales. Así se declara. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud de los hechos atribuidos se regirá por las reglas del procedimiento ordinario. En este contexto, atendiendo como indicó la delegada fiscal, que el justiciable de autos está siendo procesado por la presunta comisión de varios hechos punibles, ocurridos en tiempos y lugares diversos, lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas, a los fines de evitar que se sigan diferentes juicios, para evitar sentencias contradictorias en un futuro, además del respeto que debe existir a las normas que imperan en Venezuela con el actual sistema de justicia, correspondiendo a esta Instancia el conocimiento del proceso, todo con fundamento en los artículos 70, 73 numeral 1 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud fiscal, relacionada con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Y.J.M.N.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, estado Zulia, nacido en fecha 15/07/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.719.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y ganadero, hijo de Á.M. y de Coromoto Navarro, y residenciado en San J.d.P., casco central, casa s/n, cerca de la venta licores La Gaveta, estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7610814, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., le atribuyó la presunta comisión de las figuras delictivas de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACION INDEBIDA, preceptuado y sancionado en el artículo 466 del Código Sustantivo Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en menoscabo de los ciudadanos E.J.S.F. y M.V.. Así también, en cuanto a la Investigación fiscal signada con el N° MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en detrimento del ciudadano D.G.B.G. y en la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO, señalado y castigado en el artículo 462 del mencionado Código, en detrimento de los ciudadanos J.G.O. y Y.E.F.V., habida cuenta la detención realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, configura una flagrante violación de lo consagrado en el artículo 44 Cardinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que no fue sorprendido en la comisión de delito alguno, ni ex post facto ni posteriori, supuestos de flagrancia que nuestra legislación admite (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) como tampoco en razón de un mandato de aprehensión judicial, pues tal estatus de SOLICITADO como lo reflejan los Detectives del órgano científico, obedece a las investigaciones iniciadas por distintas subdelegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contra del imputado Y.J.M.N., organismo que tenía la ilegal practica de emitir tales requerimientos, que hoy no se ajustan a la norma constitucional ni procesal, situación que no puede ser avalada por esta Juzgadora. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna del imputado Y.J.M.N., quedando desestimado el planteamiento fiscal, pues a la luz de estas consideraciones no puede aseverarse que la violación de derechos constitucionales cesó una vez es traído ante este Tribunal de Control, sino cuando la Juzgadora constata los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, es al Juez de Control a quien corresponde juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión in fraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros; no obstante lo anterior; la labor de investigación del Ministerio Público sigue su continuidad, quedando solo anulado el procedimiento de aprehensión del encausado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido del presente fallo. QUINTO: ordena la acumulación de las causas penales seguidas contra el ciudadano Y.J.M.N., signadas con los números F16-429054-13; MP-429115-13 y MP-450285-13, todo con fundamento en los artículos 66, 70, 71 numeral 1 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Inmediatamente la ciudadana fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., solicita a la jueza de control la palabra, y luego de cedida, expuso: “En este acto en representación del Ministerio Público, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la decisión tomada por esta Juzgadora, respecto a la libertad plena del ciudadano Y.J.M.N., en cuanto refiere que la misma es ilegal por violentar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta la valoración sobre las imputaciones efectuadas con respecto a los delitos imputados en esta audiencia que se le siguen en las investigaciones MP429054-2013, MP429115-13 y MP450285-13, seguida en contra del ciudadano Y.J.M.N., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99, del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.S.F. y M.V.. Investigación fiscal signada con el N° MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.G.B.G. y la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.G.O. y Y.E.F.V., solo limitándose a determinar la declaratoria de una libertad sin restricción alguna, sin entrar a conocer si el mismo se

encontraba incurso en los delitos imputados por esta representación fiscal sólo se limitó a acumular las causas y a decretar la libertad plena, esta representación fiscal mantiene el criterio que la aprehensión, si bien es cierto, fue ilegal se subsanó al momento de ser presentado el ciudadano Y.J.M.N., lo que vulnera el curso de la investigación, por ello se solicita se anule la presente decisión y se realice ante un Tribunal distinto al que emitió el presente fallo, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta representación fiscal, se promueve para ello las actas que conforman las investigaciones de las causas enunciadas y el acta de la presente audiencia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. J.C.M., quien expuso: Escuchada la interposición emitida por la ciudadana representante del Ministerio Público en esta sala, esta defensa de manera rotunda y clara se opone a tal interposición, ya que las mismas se encuentran avaladas por una decisión en donde se violentaron los derechos de mi defendido, además como lo expone el órgano judicial sin fundamentación alguna para proceder a una privativa y en todo momento obviando la representación fiscal en seguir la investigación de manera clara para aclarar los hechos planteados o imputados en el presente caso y que en todo momento la representación fiscal se niega en seguir el procedimiento como parte de buena fe, ya que como bien esta claro, de que el órgano fiscal guiara los fundamentos de investigación para imponer los fundamentos de acusación de manera arbitraría obviando que el órgano fiscal, es parte de buena fé, y pueda aclarar los términos en que se fundamenta la imputación y que en todo caso, en presencia de un delito que no amerita la aplicación del efecto suspensivo toda vez que, estamos en presencia de un delito de instancia de parte agraviada por lo que solicito desestime el presente recurso y que todo esto lo sustento en los artículos 44 y 49 y 174 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juzgadora, señala: “Habiendo sido interpuesto el Recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, en contra del fallo proferido durante este acto procesal y contestado como ha sido por la Defensa Técnica, en atención a lo previsto en el artículo 374 de la norma procesal vigente, ACUERDA REMITIR bajo oficio las actuaciones que integran el asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por sistema de distribución le correspondiere conocer, para que resuelva lo conducente en el caso concreto”. SEPTIMO: ACUERDA REMITIR bajo oficio las actuaciones que integran el asunto penal que nos ocupa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por sistema de distribución corresponda conocer, para que resuelva lo conducente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del fallo proferido durante este acto procesal y contestado como ha sido por la Defensa Técnica. OCTAVO: ofíciese a la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informándole que se servirá recibir en calidad de detenido al aludido ciudadano, hasta tanto se materialice su libertad. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 398 -2014. Ofíciese con el Nº 1.498 -2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. MARVELYS SOTO

El Imputado,

Y.J.M.N.

El Abogado Defensor,

Abg. J.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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