Decisión nº 0424-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de abril de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35960-2014.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 0424-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del estado Zulia.

Detenido: WULLI R.V.P.

Defensa Técnica: Abg. Y.S., Defensa Pública N° 04 (A) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, martes primero (01) de abril de 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogado MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano WULLI R.V.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WULLI R.V.P., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogado Y.S., Defensor Público 04 (A) Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano WULLI R.V.P., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. MARVELYS SOTO, Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WULLI R.V.P., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Mi Ranchito, el día 31 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.), momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo marca Encava, clase buseta, de color blanco y azul, placa 24A40BV, conducido por el ciudadano E.P., línea de transporte público asociación U.L.A.P La Fría que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, sentido Redoma de Casigua, Machiques, estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para proceder a realizar una inspección al vehículo así como a sus tripulantes, una vez suministrados los datos de sus tripulantes se procedió a solicitar la cédula de identidad del ciudadano WULLI R.V.P., número 15.390.414, y luego de realizar telefónica a la oficina del SICODA Caracas, para verificar la documentación del ciudadano WULLI R.V.P., informaron que el mismo se encuentra solicitado por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO VILLA DE ROSARIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-4462-10 YF20-221, SEGÚN OFICIO 5960-2011, de fecha 10/10/2011, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO DEL DELITO SEGÚN OFUCIO 692-11, DE FECHA 18/10/2011; siendo colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y trasladado con la seguridad del caso, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: WULLI R.V.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.390.414, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, nacido el 01/02/1979, hijo de M.P. y de J.V. (+), residenciado en barrio S.T.P., calle 2, casa N° 28, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-6696966, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogado Y.S., Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano WULLI R.V.P., fue aprehendido por encontrarse solicitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO VILLA DE ROSARIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-4462-10 YF20-221, SEGÚN OFICIO 5960-2011, de fecha 10/10/2011, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO DEL DELITO SEGÚN OFUCIO 692-11, DE FECHA 18/10/2011; es por lo que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogado MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa De Rosario, al estar siendo requerido el ciudadano WULLI R.V.P., según Expediente 1C-4462-10 YF20-221, por Oficio 5960-2011, de fecha 10/10/2011, por el delito de Hurto Calificado y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito mediante Oficio 692-11, de fecha 18/10/2011; y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido juzgado, para que sea solventada la situación jurídica de su defendido, y le sea decretada su inmediata libertad, dadas las dificultades para llevarse a cabo el traslado. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial signada con la nomenclatura SIP. 325, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, puesto “Mi Ranchito”, de fecha 31 de marzo de 2014, se advierte que ese mismo día aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WULLI R.V.P., momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo marca Encava, clase buseta, de color blanco y azul, placa 24A40BV, conducido por el ciudadano E.P., línea de transporte público asociación U.L.A.P La Fría que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, sentido Redoma de Casigua, Machiques, estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para proceder a realizar una inspección al vehículo así como a sus tripulantes, una vez suministrados los datos de sus tripulantes se procedió a solicitar la cédula de identidad del ciudadano WULLI R.V.P., número 15.390.414, y luego de realizar telefónica a la oficina del SICODA Caracas, para verificar la documentación del ciudadano WULLI R.V.P., informaron que el mismo se encuentra solicitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO VILLA DE ROSARIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-4462-10 YF20-221, SEGÚN OFICIO 5960-2011, de fecha 10/10/2011, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO DEL DELITO SEGÚN OFUCIO 692-11, DE FECHA 18/10/2011; siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del hoy imputado (folios 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05), del acta de inspección técnica del Sitio del suceso ( folio 07), de la fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 08), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación del imputado (folio 09), observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa De Rosario. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Jurisdicente, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano WULLI R.V.P., está siendo requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa De Rosario, según asunto penal Nº 1C-4462-10 Y F20-221, por Oficio 5960-2011, de fecha 10/10/2011, por el delito de Hurto Calificado y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito mediante Oficio 692-11, de fecha 18/10/2011; lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano WULLI R.V.P., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa De Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano WULLI R.V.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.390.414, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, nacido el 01/02/1979, hijo de M.P. y de J.V. (+), residenciado en barrio S.T.P., calle 2, casa N° 28, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-6696966, hasta la sede del mencionado Juzgado, en horas de Despacho, para ser colocado a la orden de ese Tribunal Estadal. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: Expídanse por secretaria, copias fotostáticas simples del acta que se levanta, pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0424-2014, y se ofició bajo los Nos 1.584, 1585 y 1586-14, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO

El imputado,

WULLI R.V.P.

El Abogado Defensor,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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