Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 38148

PARTE ACTORA: N.E.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.624.696

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.172.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA, asociación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida según documento inscrito en fecha 2-11-1993, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, hoy Municipio Autónomo Chacao, bajo el N° 40, Tomo 9, Protocolo Primero; SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8-11-1989, bajo el N° 58, Tomo 39-A-Pro; y C.A. SEGUROS CAPITOLIO, inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-9-1975, bajo el N° 1, Tomo 107-A y ante el Ministerio de Fomento-Superintendencia de Seguros, bajo el N° 79.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: E.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.499, actúa en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA; G.M.P. y C.Q.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.206 y 19.961, respectivamente, actúan en su carácter de apoderadas judiciales de C.A. SEGUROS CAPITOLIO; y, W.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.208, actúa en su carácter de representante judicial de SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN

I

Presentada la demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-01-2003, a los solos fines de interrumpir la prescripción, remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual en fecha 24-09-03, la admitió conforme el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere, a dar contestación a la demanda.

En el presente juicio dos de los codemandados, CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA y C.A. SEGUROS CAPITOLIO, en fechas 19-07-04 y 20-07-04, respectivamente, dieron contestación a la demanda, mientras que en fecha 28-07-04, la representación judicial de SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., opuso cuestiones previas.

En fecha 18 de octubre del año próximo pasado, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con lugar la cuestión previa, relativa al defecto de forma en la demanda, por haber omitido el actor en el libelo, hacer una narración y especificación de los daños que pretende sean condenados (ord.art. 340 C.P.C).

Una vez notificados todas las partes de la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 17 de noviembre de los corrientes, presentó escrito de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 354 de nuestro Código Adjetivo.

En fecha 20 de Noviembre del año en curso la ciudadana G.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada C.A. SEGUROS CAPITOLIO, presentó escrito por medio del cual objetó la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido si la parte actora subsanó debidamente o no, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

II

La jurisprudencia nacional en los últimos años, ha sido pacífica en sostener que sólo será indispensable pronunciarse sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada se oponga a la procedencia de la subsanación. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 02 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. Y.J.G., dispuso:

Conforme quedó anotado, el apoderado de la parte demandada discute la procedencia de la subsanación efectuada por los apoderados de la parte actora en fecha 09 de julio del 2003, en relación a las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por la Sala en decisión de fecha 30 de enero del 2003. Siendo esto así, corresponde en consecuencia establecer si en efecto las cuestiones previas antes referidas, fueron subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

…tal omisión a juicio de esta Sala, debe ser entendida como la aceptación de la subsanación que en tal sentido efectuó la parte actora, toda vez que conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma

Ahora bien, considera necesario quien suscribe hacer ciertas precisiones acerca del procedimiento que ha de seguirse en casos análogos al de marras.

En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que el lapso para formular tal objeción es el lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso que tiene el actor para subsanar, y que luego el Tribunal tiene tres días para pronunciarse sobre la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, objetó la subsanación, mientras aún transcurría el lapso de subsanación; nuestro máximo órgano jurisdiccional ha establecido reiteradamente que el ejercicio de recursos o excepciones efectuados anticipadamente no pueden obviarse o ser desechados del proceso, ya que ello atentaría flagrantemente contra el derecho a la defensa de las partes, en pro de un mero formalismo. Así, quien suscribe en atención a tal criterio jurisprudencial, considera tal objeción a la subsanación como legítimamente efectuada.

En consecuencia, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido esta Juzgadora considera:

En el presente juicio, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

En tal sentido, establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El libelo de demanda deberá expresar:

(…omisssis…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

La jurisprudencia ha sido pacífica y conteste en la interpretación y alcance que se le ha dado al aludido requisito de forma de la demanda. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sent N° 00932, dispuso:

“Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 05 de abril del 2001, signada con el número 000638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe. “…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinada esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”

Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de subsanación, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, las cuales vendrían a ser el incumplimiento de la aseguradora a dar cumplimiento al contrato de seguros por ella otorgado a pesar de los reclamos hechos por la actora a dicha entidad asegurativa; y que al no haberle sido cancelado la suma asegurada oportunamente, ello le causa una serie de daños que consistieron en los gastos imprevistos en que tuvo que incurrir para su transporte personal y la de su grupo familiar, así como los riesgos que implicó transitar por los alrededores de su lugar de trabajo, lo cual pudo significar la pérdida de su vida, así como la pérdida de una utilidad por la disminución del valor comercial del bien perdido, lo cual, a su decir, es suficiente para reclamar los daños y perjuicios demandados.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que la narración de las causas de los supuestos daños y perjuicios acaecidos, hasta los presentes momentos son suficientes para declarar válidamente subsanada la cuestión previa opuesta declarada con lugar, lo cual no quiere decir de ningún modo que al valorarse el mérito de los mismos en su oportunidad legal correspondiente, se vayan a declarar procedentes. Así se precisa.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiéndose este Tribunal al criterio de nuestro M.T., declara válidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al cumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN

NORKA COBIS RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, 27-11-2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión

La Secretaria

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