Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

203º y 154º

ASUNTO: Exp.8566

PARTE DEMANDANTE: E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.878.319, domiciliada en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.R. y N.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.900 y 96.453, de este domicilio y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.148, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de Bailadores del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.878.319, domiciliada en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil, asistida por los abogados A.A.R. y N.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.297.996 y V-13.965.887, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.900 y 96.453, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, contra el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.148, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de Bailadores del Estado Mérida, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.

Expresó la demandada que fijaron su domicilio en Las Tapias, sector El Molino del Municipio Rivas D.d.E.M. y a finales del mes de octubre del 2007 con su esfuerzo, trabajo y dinero de ambos adquirieron una casa de habitación ubicada en la Avenida Bolívar, casa de chalet sin número, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., lugar éste donde se mudaron y establecieron su domicilio común y en esa casa ha permanecido hasta la presente fecha. Manifestó que desde el año 1999 hasta el día 20 de septiembre del año 2012 llevó una relación estable e ininterrumpida con M.A.B.S., pues se trataban como esposos en las múltiples actividades diarias, conociéndola la comunidad de Las Tapias Bailadores y los lugares donde se desenvuelve como la esposa del señor M.A.B.S. .

Expresó que un tiempo para acá aproximadamente dos meses, la relación se ha visto perturbada y su situación como pareja ya no es la misma por cuanto el ciudadano M.A.B. la ofende gravemente de palabras y de hecho tornándose grosero y agresivo, llegando a agredirla físicamente, asimismo ha tenido conocimiento por terceras personas que el ciudadano antes mencionado ha manifestado que los bienes muebles e inmuebles que han adquirido con el esfuerzo y trabajo de ambos, durante la unión concubinaria o unión de hecho, va a colocarlos a nombre de otras personas con el único fin de perjudicarla y dejarla sin patrimonio alguno lo que la obligó a tomar esta decisión y no puede permanecer impávida ante su actitud despectiva y desconsiderada que la puede hacer perder todos los años de trabajo y sacrificio por no actuar en defensa de sus intereses.

Manifestó que durante la vigencia de su relación de hecho procrearon dos hijas cuyos nombres son M.E.B.S. y M.L.B.S., venezolanas, de 10 y 03 años de edad respectivamente, cuyas actas acompaña en dos folios útiles en copia certificada.

Acudió al tribunal para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano M.A.B.S. para que reconozca la relación concubinaria que mantuvieron desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 20 de septiembre del 2012 y establece que durante esa unión concubinaria adquirieron varios bienes muebles e inmuebles mencionados en el libelo de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y fundamento la misma en los artículos 77 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 27 y 28), por auto el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y ordenó el emplazamiento del demandado: M.A.B.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren conveniente. Se ordenó librar el Edicto correspondiente y la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil doce (2012) (folio 33) la demandante ciudadana E.S.A., mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados A.A.R. y N.A.A.M., asimismo consignaron edicto publicado en el diario Los Andes, el cual obra inserto al folio 34.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012) (folio 36) el demandado ciudadano M.A.B.S., asistido por el abogado L.E.Z., mediante diligencia se dio por citado para todos los actos en el juicio y renunció a que se expidan los recaudos de citación.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012) (folio 37) la demandante ciudadana E.S.A., asistida del abogado A.A.R. y el demandante ciudadano M.A.B.S., asistido por el abogado L.E.Z., mediante diligencia y de mutuo acuerdo convinieron en suspender el juicio por quince (15) días continuos, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso y realizar transacción en el juicio.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 39 y 40), consta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 31 de octubre 2012 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, practicada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 41), obra inserta nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el lapso de quince días a que se refiere el auto de fecha 14 de noviembre del 2012.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) (folio 42), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció lapso de quince días en cuanto al Edicto.

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil trece (2013) (folio 49) el abogado A.A.R. actuando como apoderado de la demandante y el abogado L.E.Z., actuando como apoderado judicial del demandado, mediante diligencia y de mutuo acuerdo convinieron en suspender el juicio por quince (15) días continuos, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso y realizar transacción en el juicio.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) (vto. folio 50), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció lapso de quince días a que se refiere el auto de fecha 20 de febrero del 2013.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) (vto. folio 50), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que en fecha 04 de marzo del 2013, venció el lapso de la contestación de la demanda.

En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013) (vto. folio 50), obra nota de secretaria en la que se deja constancia que se recibió escrito de pruebas por el apoderado judicial de la demandante.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013) (folio 51), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció lapso de promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) (folio 82), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció lapso de evacuación de pruebas.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) (vto. folio 82), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que en fecha 12 de julio del 2013 venció lapso de informes.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

promovió el valor y mérito de la partida de nacimiento de las niñas M.E.B.S. y M.L.B.S., con el fin de demostrar que dichas ciudadanas son hijas del demandado ciudadana M.A.B.S..

A los folios 05 y 06 obra inserta copia certificada de las partidas de nacimiento de la Adolescente M.E.B.S., y la Niña M.L.B.S. expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., quienes son hijas de los ciudadanos M.A.B.S. y E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 10.896.148 y V.- 18.878.319 respectivamente. Constituyendo estos instrumentos documentos públicos ya que los mismos fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, sin embargo considera esta sentenciadora que la existencia del anterior elemento probatorio, no es determinante para declarar si entre la demandante ciudadana E.S.A. y el demandado ciudadano M.A.B.S. existió o no una relación concubinario, en virtud de que una pareja puede engendrar un hijo como producto de relaciones ocasióneles, sin que se encuentren presentes los requisitos relevantes para la determinación de la unión estable de hecho, tales como: la co-habitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, por tanto no se le otorga valor a dichas instrumentales en virtud que las mismas no comprueban de manera fehaciente que entre los ciudadanos E.S.A. y M.A.B.S. existió una relación estable de hecho. Así se decide.

Segundo

Promovió el valor y merito jurídico de las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.S.A. y M.A.B.S., las cuales obran al folio (7) del presente expediente.

Observa esta sentenciadora, que de dichos documentos se comprueba la identidad de la ciudadana E.S.A. y del ciudadano M.A.B.S., sin embargo a los efectos del presente juicio nada aportan al esclarecimiento del mismo. Así se decide.

Tercero

Promovió el valor y merito jurídico de la copia fotostática del documento inserto en el Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el Nº 16, protocolo 1º Tomo 1º, el cual obra a los folios (08 al 10) del presente expediente mediante el cual el demandado ciudadano M.A.B.S. compro por la cantidad de 500.000 Bs un inmueble conformado por dos lotes de terrenos que unidos forman uno solo.

Cuarto

Promovió el valor y merito jurídico de la copia fotostática del documento inserto el Registro Público del Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 7, protocolo 1º. Tomo 1º, el cual obra a los folios (12 al 15) del presente expediente de un lote de terreno con unas mejoras que conforman la Finca agropecuaria denominada NAPOLES.

En cuanto a los particulares Tercero y Cuarto observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales son documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, de los cuales se desprende que el demandado ciudadano M.A.B.S. adquirió la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos, sin embargo analizando los referidos instrumentos, observa quien aquí decide que los mismos no aportan elemento probatorio para la determinación del objeto del presente juicio, por tanto esta Sentenciadora no le otorga valor ni merito jurídico a las referidas instrumentales. Así se decide.

Quinto

Promovió el valor y merito jurídico de los certificados de Registro de vehiculo que en copia fotostática simple y que obran a los folios (21 al 23 del presente expediente)

Observa esta sentenciadora, en cuanto a los certificados de los registros de vehículos emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que dichas instrumentales son documentos públicos-administrativo, de los cuales se desprende que el demandado ciudadano M.A.B.S. adquirió la propiedad de dichos vehiculos que se detallan en los referidos certificados, sin embargo analizando los referidos instrumentos, observa esta sentenciadora que los mismos no aportan elementos probatorios para la determinación del objeto del presente juicio, por tanto esta Sentenciadora no le otorga valor ni merito jurídico a las referidas instrumentales. Así se decide.

Sexto

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito que se oficie a la oficina del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. a fin de que remitan a éste Tribunal copia certificada del documento público inserto en los libros correspondientes de ese despacho el día 04 de octubre del 2007, bajo el Nº 16, Protocolo 1º Tomo 1º.

Observa esta sentenciadora que al revisar exhaustivamente el presente expediente, que no consta en autos, la remisión de la presente pruebas de informes por parte del Registro de los Municipios Rivas D.d.E.M.d. documento que se encuentra registrado en fecha 04 de octubre del 2007, bajo el Nº 16, Protocolo 1º Tomo 1º, por tanto esta sentenciadora nada tiene que valorar. Así se decide.

Séptimo

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito que se oficie a la oficina del registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., a fin de que remita a este despecho copia certificada del documento que se encuentra inserto en esa oficina en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 7 Protocolo 1º Tomo 1º.

Observa esta sentenciadora que la prueba, solicitada al Registrador Público del Municipio A.P.S. constituye la prueba de informes previstas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dichos informes, prueban de manera fehaciente, que el demandado ciudadano M.A.B.S. adquirió la propiedad del inmueble que se encuentra Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio A.P.S., en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 7 Protocolo 1º Tomo 1º., sin embargo analizando el referido instrumento, observa esta sentenciadora que el mismo en nada aporta a las resultas del presente juicio, ya que se trata de reconocimiento de unión concubinaria por tanto no le otorga valor ni merito probatorio a la referida prueba de informes. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente que venció el 02 de abril del 2013 a las 3:30pm, según se desprende de la nota secretarial.

Análisis para decidir

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos E.S.A. y M.A.B.S., ampliamente identificados en autos.

Según el ilustrísimo autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:

la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio

.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado

.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:

el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“ Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.

la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.)

Ahora bien en virtud, que la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió pruebas que permitiera rebatir los alegatos y las probanzas presentadas por la demandante en el presente litigio, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia patria, han sido pacífica al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que:

(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)

.

En vista de las razones up supra transcritas ésta sentenciadora, considera que en éste procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde está interesado el orden público, no opera la confesión ficta alegada por la parte accionante. Así se establece.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el reconocimiento de concubinato, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

Lo señalado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica, atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Éste notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí sentencia y es tomado en cuenta para ésta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario L.R., sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Analizadas todas y cada unas de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, esta juzgadora determinó que la demandante ciudadana E.S.A. no probó en el transcurso del lapso procesal establecido para ello, lo alegado en el libelo de la demanda, pues se limitó a consignar las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ellos, es decir por la ciudadana E.S.A. y el ciudadano M.A.B.S., tal como se señaló en el análisis de las referidas partidas de nacimiento, la jurisprudencia ha establecido, que las actas de nacimientos no son prueba suficiente para determinar la relación estable de hecho, en virtud que algunas parejas pueden engendrar hijos productos de relaciones ocasionales, sin que se encuentren presente los requisitos relevantes para la determinación de la unión estable de hecho, tales como: la co-habitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De igual manera en cuanto a las copias de las cédulas de identidad de la accionante y del accionado, así como de los documentos públicos que se encuentran debidamente registrados y de los certificados de registro de vehículos, en los que se le acredita la propiedad de dichos bienes al demandado ciudadano M.A.B.S., los mismos no son determinantes para probar la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora.

De lo antes expuesto esta sentenciadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro probar la existencia de la unión estable de hecho, la co-habitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio tal como lo señaló la jurisprudencia, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.S.A. por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano M.A.B.S., identificados suficientemente en esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8566. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

EXP.: 8566 CYQC/SC.-

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