Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.383

DEMANDANTE: E.I.T.D.B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GIOSMAR M.D.V..

DEMANDADO: R.U.B..

DEFENSOR JUDICIAL (AB-LITEM) DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. J.A.Á..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01/11/11, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana E.I.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.4.999.589, contra el ciudadano R.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.4.670.803; quien alega: Que en fecha 26 de Diciembre del año 1970, por ante el Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.U.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° 4.670.803, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 06, de los Libros respectivos llevados por dicha autoridad civil. Fijaron su domicilio conyugal en la Urb. S.C., Carrera 13 N° 14, del Municipio San F.d.E.A., y en esa unión no procrearon ni obtuvieron bienes de fortuna. Es el caso, que los diez primeros meses de su vida en pareja una vez casados, transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, pero por razones aun inexplicables, el Sr. R.U.B., sin motivo se marcho de la casa donde vivían la presente fecha desconoce su paradero. Fundamento su pretensión en los artículos 185 Ordinal 2° y 137 del Código Civil Venezolano.

Al folio 08 riela admisión de la demanda de fecha 01/11/11, así mismo este Tribunal acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y se abstuvo de emplazar al demandado hasta tanto no conste en autos la dirección del mismo.

Al folio 09 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 11 el alguacil de este Tribunal Abg. R.G. consigno copia de la boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 12 riela Poder consignado por la ciudadana I.T.D.B., con el carácter de autos, mediante el cual le otorgó PODER APUD-ACTA a la abogada GIOSMAR M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, y fue agregado a los autos cursante al folio 13.

Al folio 14 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M. DIAZ V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.151, con el carácter de autos, mediante la cual consigno la dirección de residencia del ciudadano: R.U.B., parte demandada en la presente causa, fue agregada a los autos cursante al folio 15, y se ordeno librar la boleta de emplazamiento, así mismo a los fines de practicar el referido emplazamiento este Despacho ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 16 riela oficio N° 562 dirigido al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con despacho de comisión cursante al folio 17.

Al folio 18 riela boleta de emplazamiento librada para el ciudadano R.U.B., parte demandada en la presente causa.

Al folio 22 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio N° 562, librado para el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 34 este Tribunal dio por recibida la comisión sin cumplir procedente del Juez del Municipio Muñoz la de Circunscripción Judicial del Estado Apure – Mantecal, y se acordó corregir la foliatura.

Al folio 35 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.151, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal ordenar librar cartel a la presente causa signada con el N° 6383; conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue agregada a los autos cursante al folio 36, se ordeno citar al ciudadano R.U.B., parte demandada en la presente causa mediante cartel de citación advirtiéndosele que si no comparece en el termino establecido se le nombrara Defensor de Oficio.

Al folio 37 riela Cartel de Citación para el ciudadano R.U.B., parte demandada en la presente causa.

Al folio 38 de fecha 07/05/2012 la secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante acta que le hizo entregar del cartel de citación librado para el ciudadano R.U.B. a la abogada GIOSMAR M.D.V., con el carácter de autos.

Al folio 39 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M.D. V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, con el carácter de autos, mediante la cual consigno el cartel de publicación, publicado en los diarios ultimas noticias y visión apureña, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de procedimiento Civil, y fue agregada a los autos cursante al folio 42.

Al folio 43 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M.D. V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara cartel en la morada del ciudadano demandado R.U.B., por lo que requirió se sirva comisionar ese caso al Tribunal de Mantecal, y fue agregada a los autos cursante al folio 44, ordenando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 45 riela oficio N° 236 dirigido al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con despacho de comisión cursante al folio 46.

Al folio 49 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio N° 236 librado para el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 57 este Tribunal dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordeno agregar a los autos. En este mismo auto se acordó corregir la foliatura a partir del folio 50 hasta el 57.

Al folio 58 este Tribunal dejo constancia que vencieron los quince (15) días para que la parte demandada se diera por citado.

Al folio 59 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.157.51, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal la designación del abogado defensor, por cuanto la parte demandada no acudió a la citación prevista, fue agregada a los autos cursante al folio 60, y este Despacho procedió a designar Defensor de Oficio al abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404.

Al folio 61 riela boleta de notificación librada para el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404.

Al folio 63 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el abogado J.A.A..

Al folio 64 riela acta mediante la cual este Tribunal designo al abogado J.A.A. como defensor de oficio del no compareciente ciudadano R.U.B..

Al folio 65 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M. DIAZ V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal la citación del Defensor para los actos conciliatorios y subsiguientes contestación de la demanda en el presente expediente, fue agregada a los autos cursante al folio 66, y se acordó citar al Defensor de Oficio Abogado J.A.A..

Al folio 67 riela boleta de citación librada para el abogada J.A.A..

Al folio 69 de fecha 15/11/2012 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación librada para el abogado J.A.A..

A los folios 70 y 71 riela Primer y Segundo acto conciliatorio, respectivamente a los cuales asistió la parte demandante debidamente representado por su Apoderado Judicial, el Defensor Ad-Litem del no compareciente y el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, las partes insistieron en la demanda y en el debido proceso.

Al folio 72 riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Judicial del demandado de autos ciudadano R.U.B., y fue agregado a los autos cursante al folio 73.

Al folio 74 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M. DIAZ VIÑA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso que insiste en la acción que sigue en contra del prenombrado ciudadano, quien es su legitimo conyugue.

Al folio 75 riela auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, la misma fue contestada por la parte demandante en fecha 12/03/13, agregada al expediente al folio 73, y se declaro abierto el lapso probatorio.

Al folio 76 el abogado F.J.R.P. se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de la concesión del reposo medico que le fue concedido a la abogada L.M.S.P., desde el 18/04/13 hasta el 17/05/2013, ambas fechas inclusive y de los posteriores reposos que sean prescritos.

Al folio 77 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se ordeno reanudar la causa a su estado procesal correspondiente.

Al folio 78 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GIOSMAR M. DIAZ V, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual ratifico ante este Tribunal a los testigos F.D.M. y M.D.C. ZAMBRANO, este Tribunal ordeno agregarlo a los autos cursante al folio 79 y proveerse en su oportunidad legal.

Al folio 80 este Tribunal Admitió el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/04/2013, presentado por la abogada GIOSMAR M. DIAZ V, con el carácter de autos, fijo la hora y el día para que los ciudadanos F.D.M. M. y M.D.C. ZAMBRANO, comparecieran por ante este Despacho a rendir sus declaraciones.

Al folio 81 en fecha 18/06/2013 se declara DESIERTO la testigo F.D.M. M promovida por la parte demandante.

Al folio 82 en fecha 18/06/2013 se declara DESIERTO la testigo M.D.C. ZAMBRANO promovida por la parte demandante.

Al folio 83 riela diligencia suscrita por la abogada GIOSMAR M. DIAZ V, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, fue agregada a los autos cursante al folio 84 y se fijo el día y la hora para que comparezcan por ante este Despacho las ciudadanas, F.D.M.M. y M.D.C.Z., a los fines de rendir sus declaraciones.

Al folio 85 de fecha 01/07/2013, siendo las 9:00 a.m., riela declaración de la testigo ciudadana F.D.M.M..

Al folio 86 de fecha 01/07/2013, siendo las 9:30 a.m., riela declaración de la testigo ciudadana M.D.C.Z..

Al folio 87 riela auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y fijaron el día para el acto de informes.

Al folio 88 este Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana E.I.T.D.B., titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.999.589, domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., asistida por la abogada en ejercicio GIOSMAR M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.157.515, con domicilio procesal en la Calle La Miel al final casa S/N., de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., contra el ciudadano R.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.670.803, domiciliado en el Sector CANTV, Calle 3, Casa N°.7 de la población de Mantecal; Municipio Muñoz del Estado Apure, indicando que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 26 de Diciembre de 1.970, por ante el Juzgado del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, tal como consta de copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio signada con el N°.6, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que convivieron juntos en el domicilio conyugal que fijaron en la Urbanización “S.C.”, Carrera 13, Casa N°.14 de esta ciudad de San F.d.A.d.E.A., hasta que desde el mes de Septiembre de 1.971, su esposo por motivos inexplicables decidió abandonar el hogar conyugal, desconociendo la nueva residencia de su cónyuge. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en el artículo 137 eiusdem.

Por su parte la demandada de autos ciudadano R.U.B., no fue localizado en la dirección dada por la parte actora, en virtud de que en la misma se encontraba la ciudadana P.B., titular de la cédula de Identidad N°.1.351.522, quién manifestó que el ciudadano R.U.B., se encuentra domiciliado en la ciudad de Yaracuy desconociendo su dirección, tal como consta de la declaración del ciudadano J.H.H., Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, la cual corre inserta al folio veintiséis (26), por lo que fue devuelta la comisión sin cumplir en virtud de lo expuesto según consta al folio 34 de las actas, por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 39 al 42, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 54; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem al profesional del derecho Abog. J.A.Á.; quién compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados o descritos en el libelo de la demanda por la esposa de su representado y solicitando que dicho escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    1. ) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.6, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Juzgado del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, inserta a los folios 10,11 y 12 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, mediante la cual se hace constar que el día 26 de Diciembre de 1.970, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.U.B. y E.I.T.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez Accidental del Municipio Mantecal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con su respectiva Secretaria Nina Rivero de Figueredo, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos R.U.B. y E.I.T., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

      B.- En el lapso probatorio:

    2. ) Testimoniales de los ciudadanos: F.D.M. M. y M.D.C. ZAMBRANO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

      - F.D.M.M.: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana E.I.T.D.B., desde hace 24 años; que sí conocía que la señora E.I.T.D.B. era casada; que sabe que hacía vida marital con el ciudadano R.U.B.; que sabe que la señora E.I.T.D.B. y el ciudadano R.U.B., tenían fijada la residencia en la Urbanización “S.C.”, Carrera 13, N°.14 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

      - M.D.C.Z.: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana E.I.T.D.B. desde toda la vida porque fueron criadas juntas; que sí conocía que la ciudadana E.I.T.D.B. era casada; que sabe que hacía vida marital con el ciudadano R.U.B.; que sabe que la señora E.I.T.D.B. y el ciudadano R.U.B., tenían fijada la residencia en la Urbanización “S.C.”, Carrera 13, N°.14 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

      Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que las mismas tienen pleno conocimiento sobre las personas que hoy son partes en el presente litigio, es decir los ciudadanos R.U.B. y E.I.T., así mismo se evidencia que las mismas conocen sobre algunos hechos relacionados con el presente litigio, tales como que saben que a los mencionados ciudadanos los unía un vínculo matrimonial, que los mismos tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización “S.C.”, Carrera 13, N°.14 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; pero no respondieron, por no ser preguntadas por la promovente de la prueba, los hechos relevantes y esenciales del juicio, aclaro, desde que fecha estos ciudadanos que conocen se separaron?, cual o cuales fueron las razones de esa separación?, si efectivamente fue el demandado de autos ciudadano R.U.B., quién sin razón y motivo alguno abandono voluntariamente a la hoy demandante?; tal y como fue manifestado por la actora en el libelo de la demanda. Estas deposiciones tal y como fueron expresadas, a juicio de quién aquí decide, no son idóneas para demostrar que la parte demandada abandonó físicamente el hogar común sin motivo alguno y de manera inexplicable; razón por la cual este juzgador no les concede valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

      C.- Con los informes:

      La parte demandante ciudadana E.I.T.D.B. no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

  2. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    La parte demandada ciudadano R.U.B., por intermedio de su Defensor Judicial, Abogado J.A.Á., presento un escrito a manera de contestación a la demanda, por demás irresponsable al señalar que está de acuerdo con la disolución el vínculo matrimonial, a sabiendas que en estos juicios dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas; tiene interés el Estado Venezolano por estar en juego la estabilidad de la Familia, que es la base fundamental de la sociedad, y que en consecuencia debió actuar como un buen padre de familia, tratando de indagar razones cónsonas para proteger a su representado, aunque sea de la manera más simple, que lo era negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda instaurado en contra de su representado; no procediendo quién aquí decide, a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en virtud de para el momento de efectuarse tales hechos violatorios a la defensa de la parte demandada, no se encontraba al frente del Tribunal que lleva la causa, por lo que se insta al profesional del Derecho J.A.Á., a no cometer en el futuro tal ligereza jurídica, que podría acarrearle sanción disciplinaria, en virtud de no actuar como se indicó, como un buen padre de familia.

    B.- En el lapso probatorio:

    La parte demandada ciudadano R.U.B., no presentó por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

    C.- Con los informes:

    No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadana E.I.T.D.B., fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    En el caso de marras, se puede apreciar conforme aparece de las actas procesales, que la parte actora, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo presentó el acta de matrimonio celebrado entre su persona y el demandado de autos ciudadano R.U.B., y señaló al Tribunal en su libelo de demanda que “Es el caso ciudadano Juez, que los diez primeros meses de nuestra vida en pareja una vez casados, transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, pero por razones aun inexplicables, el Sr. R.U.B., sin motivo se marchó de la casa donde vivíamos y hasta la presente fecha DESCONOZCO su paradero.” y que “…cada uno de nosotros ha hecho su vida por separado, desde el mes de Septiembre de 1971, fecha en que mi esposo decidió abandonar el hogar conyugal, desconociendo la nueva residencia de mi cónyuge;…” (negrillas de este Tribunal), señalamientos con los cuales pretende demostrar sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como la circunstancia y razón de tal abandono. De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar que entre los cónyuges existen peleas, desavenencias y el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples dichos o hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que para que esta causal se configure no basta las simples peleas ni discusiones entre los cónyuges y tampoco el manifestar que el ciudadano R.U.B., “…por razones aún inexplicables…omissis…sin motivo se marchó de la casa donde vivíamos y hasta la presente fecha DESCONOZCO su paradero.”, sin presentar prueba fehaciente para demostrar tal afirmación, como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas y siendo cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular el alegato presentado por la parte actora en su escrito libelar que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la parte actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana E.I.T.D.B., titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.999.589, debidamente asistida por la Abogada GIOSMAR M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.157.515, contra el ciudadano R.U.B., titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.670.803.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.

TERECERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. F.J.R.P.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.Á..

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.Á..

Exp.N°.6.383.

FJRP/dma/vv.

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