Decisión nº 3484 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de mayo de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 3.160-08

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.791, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.547.545 y V-9.260.454, respectivamente

PARTE DEMANDADA:F.R.C.B. e I.d.S.S.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-921.221 y V¬-1.710.013

TERCERO OPOSITOR: J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.980.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013, actuando en su propio nombre y representación

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO

II

ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por el ciudadano J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.980.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.791, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.547.545 y V-9.260.454, respectivamente, contra los ciudadanos: F.R.C.B. e I.d.S.S.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-921.221 y V¬-1.710.013, que se tramita en el expediente signado con el Nº 3.160-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

III

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR Y DE LA EJECUTANTE

Expresa el tercero opositor en su escrito:

Que consta en copia certificada de acta de remate, expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2.009, que es el único propietario del bien inmueble embargado ejecutivamente sin ser él, parte en el juicio; Que dicha acta le sirve de título de propiedad y se evidencia de la misma, que en fecha 31 de marzo de 1.986, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), le adjudicó en plena propiedad el bien inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, en el Distrito y Estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados (2.915 mts.²), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52, 50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57, 79 meteos lineales; Que dicha acta de remate, mediante la cual se le adjudicó la plena propiedad del inmueble identificado, fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas), en fecha 03 de abril de 1.986, quedando registrado bajo el Nº 08, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.986; Que con la documental consignada demuestra que el inmueble embargado ejecutivamente es de su única y exclusiva propiedad; Que registrada dicha acta de remate, se generaron los efectos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que los asientos registrales en que consten actos o negocios jurídicos, solamente pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme; Que el asiento mediante el cual se registró el acta de remate, no ha sido declarado nulo por sentencia, por lo que en consecuencia mantiene la propiedad sobre la parcela de terreno embargado ejecutivamente; Que todas las partes intervinientes en el presente juicio, saben y les consta que el bien inmueble embargado ejecutivamente, no les pertenece al ciudadano Cayama Bello porque así consta en el Registro Público del Municipio Barinas; Que el co-demandado, ciudadano Cayama Bello, tiene incoada en su contra, una demanda por nulidad de asiento registral sobre el inmueble de marras, de la cual conoce el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción fue declarada sin lugar por sentencia definitiva; Que lo que tratan de hacer las partes, es apropiarse ilegalmente de un bien inmueble que no les pertenece

.

Por su parte, la abogada en ejercicio E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, en su carácter de parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a la pretensión esgrimida por el tercero opositor en su escrito, alegando:

Que el ciudadano F.R.C.B., adquirió un bien inmueble por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, inserto bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo I, folios vuelto del 222 al vuelto del 228, Cuarto Trimestre de 1.980; Que dicho inmueble es el señalado por el tercero opositor; Que dicho bien inmueble fue adquirido en cesión que le hiciera el ciudadano J.M.G.E., en juicio instaurado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presenta formal oposición a la pretensión del tercero en el embargo ejecutivo, ciudadano J.G.B.Q., de la forma siguiente: Que el tercero opositor adquirió presuntamente el bien inmueble, seis años después que el ciudadano F.R.C.B.; Que el ejecutado, ciudadano F.R.C.B., adquirió el bien inmueble, en cesión que le hiciera el ciudadano J.M.G.E., en juicio instaurado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mientras que el tercero opositor, lo adquirió presuntamente por remate judicial, en juicio instaurado contra el mismo ciudadano J.M.G.E., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Que el demandado en ambos juicios fue el ciudadano J.M.G.E., y si ya había cedido el bien en un proceso judicial, no podían ejecutarlo en remate judicial en otro proceso; Que cuando se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo, sobre dicho bien no existía medida alguna, mientras que del documento consignado en copia certificada por el tercero opositor, se evidencia que si existe medida dictada por un Tribunal y la misma no ha sido levantada; Que la sentencia traída a las actas procesales, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está definitivamente firme; Que alega el contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según el cual, la inscripción no convalida los actos jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley; Que impugna y desconoce el documento presentado por el tercero opositor; Que el tercero opositor está actuando de mala fe y con temeridad

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por el ciudadano J.G.B.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.980.148, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009, arguyendo el tercero opositor, que el bien inmueble constante de una parcela de terreno, sobre el cual recayó el embargo ejecutivo, era de su exclusiva propiedad.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor- para poder revocar el embargo ejecutivo en el presente caso, el ciudadano J.G.B.Q., en su carácter de tercero opositor debía probar que indudablemente detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Loza.P. contra M.R.P.d.G., dejando sentado el siguiente criterio:

(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte quien aquí decide, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.

En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide que en el presente caso, el tercero opositor consignó copia certificada de acta de remate, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 03 de abril de 1.986, según la cual, le fue adjudicada la buena pro en fecha 20 de marzo de 1.986, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en consecuencia, se le adjudicó en plena propiedad, el bien inmueble consistente en: una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, en el Distrito y Estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados (2.915 mts.²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52,50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57,79 metros lineales. Instrumental que por ser un documento público, no podía ser objeto de impugnación o desconocimiento, sino de tacha.

No obstante lo anterior, consta así mismo en autos, que a los fines de que se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, la parte demandante en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, consignó copia certificada de instrumento -igualmente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1.980- del que se evidencia que el inmueble objeto de la presente oposición fue cedido en propiedad al ciudadano F.R.C.B., en fecha 13 de marzo de 1.980, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

De conformidad con lo expuesto supra, resulta ostensible en el presente caso, que tanto el ejecutado, ciudadano F.R.C.B., como el tercero opositor, ciudadano J.G.B.Q., detentan mediante un acto jurídico válido, prueba fehaciente de la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas.

Ahora bien, observa quien decide en el presente caso, que con su escrito de oposición al embargo ejecutivo, el ciudadano J.G.B.Q., consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -la cual no fue impugnada por la parte ejecutante o ejecutada- de la que se desprende que el ciudadano F.R.C.B. -parte ejecutada en el presente juicio- demanda al ciudadano J.G.B.Q. -tercero opositor en la incidencia- por la nulidad del asiento registral con el que se inscribió el acta de remate, mediante la cual se le adjudicó la propiedad al último de los nombrados, sobre el inmueble ejecutivamente embargado en el presente juicio.

En todo caso, observándose que la referida sentencia declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano F.R.C.B. contra el ciudadano J.G.B.Q., y no constando en autos, que la sentencia que resolviere sobre la apelación de la misma -en caso de haberse producido tal supuesto- o cualquier otra decisión emanada de órgano jurisdiccional competente, haya dispuesto la nulidad del asiento registral del instrumento que otorga la propiedad del bien inmueble al ciudadano J.G.B.Q., resultaría un contrasentido que mediante el presente dictamen, se resolviese que la propiedad del bien inmueble ejecutado le pertenece exclusiva y excluyentemente al ejecutado o al tercero opositor, por cuanto tal decisión, violentaría el constitucional derecho de las partes, a ventilar mediante un proceso debido, en el que se les garantice el ejercicio de su derecho a una efectiva tutela judicial, lo conducente para comprobar quién de ellas detenta con carácter erga omnes, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutado. Y así se decide.

En razón a las anteriores consideraciones, habiendo comprobado el ciudadano J.G.B.Q., en su carácter de tercero opositor, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que detenta -al igual que el ciudadano F.R.C.B.- la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble respecto del cual se practicó la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar la oposición al embargo ejecutivo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.980.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009, sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el texto de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio de participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas.

TERCERO

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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