Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002430

PARTE ACTORA: E.J.M.S.R., francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.016.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C., M.A.M.C. e I.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 26.482, 119.082 y 119.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1996, anotada bajo el N° 56, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., A.G.M., S.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140 y 107.355 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.M.S.R., francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.016.768, en contra del CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1996, anotada bajo el N° 56, Tomo 184-A-Pro., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintidós (22) de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de febrero de 2012, continuando con la misma el dieciséis (16) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana E.J.M.S.R., que comenzó a prestar sus servicios personales para el CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., en fecha dos (02) de enero de 2004, como PROFESORA DE FRANCÉS, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 09:00 p.m., sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., y realizando también labores fuera del Instituto, ya que la enviaban a dar clases a empresas francesas, devengando un salario mensual variable durante toda la relación laboral, siendo el último salario devengado la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.584,87) mensuales, la cual comprende el pago del día domingo con el salario variable, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Relata la accionante que durante la relación laboral su patrono nunca le canceló los correspondientes días feriados y días de fiesta nacionales vista la variabilidad de su salario.

Manifiesta la accionante que a pesar de los reiterados intentos para que su patrono le cancelara sus Prestaciones Sociales no obtuvo éxito, motivo por el cual, procedió a ejercer un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: 231 días domingos (pago de los domingos con el salario variable); vacaciones y bono vacacional (2004-2010); vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades (2004-2009); utilidades fraccionadas; salarios dejados de percibir durante el período de reposo (enero, febrero y marzo de 2009); prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 195.030,77), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó en primeros términos la prescripción de cualquier deuda, pago o indemnización que pudiere corresponderle a la demandante y señalada en el escrito libelar desde el año 2004, hasta el mes de abril de 2009, exclusive, toda vez que la relación que unió a las partes tuvo una interrupción por mas de cuatro (04) meses, entre noviembre de 2008 y abril de 2009, iniciándose posteriormente una nueva relación laboral y por ende, quedando prescritas las Prestaciones Sociales que pudiesen adeudárseles durante ese período.

Se admitió la relación laboral desde abril de 2009, hasta el trece (13) de mayo de 2010, fecha en la cual la accionante renunció, admitiéndose en consecuencia, una prestación de servicio de un (01) año y trece (13) días.

Fue admitido que la accionante ejerció un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo una audiencia conciliatoria en la cual no se celebró acuerdo alguno.

Se niega que la accionante haya comenzado a prestar servicios desde el dos (02) de enero de 2004, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010 de forma ininterrumpida.

Se niega que la accionante haya sido despedida y que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el veintinueve (29) de junio de 2010, por cuanto lo cierto es que la demandante voluntariamente informó que no continuaría con la colaboración dictando cursos, notificación que realizó por medio de un correo electrónico de fecha trece (13) de mayo de 2010.

Fue negada la jornada laboral expresada por la accionante, toda vez que la jornada de trabajo a decir de la demandada era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.

Se niega la prestación del servicio los días domingos ya que la empresa no abría al público tales días, así como también se negó que a la accionante le corresponda el derecho al pago de días feriados, días de fiestas nacionales y días domingos, por cuanto nunca se prestó el servicio para tales fechas.

Niega la demandada que la demandante haya prestado sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa bajo la dependencia de ésta última.

Fue negado que la ciudadana accionante devengara un salario mensual variable, por cuanto la misma devengaba salario mínimo mensual, negándose a su vez, las sumas dinerarias postuladas como salario y que le correspondiera el equivalente pago del domingo.

Se niega que se adeuden a la accionante los conceptos y sumas dinerarias correspondientes a vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2008, toda vez que dichos conceptos se encuentran prescritos.

Se niegan los conceptos y sumas dinerarias de vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades 2004-2010, oponiéndose la prescripción de la acción para reclamar las posibles utilidades adeudadas del año 2009, toda vez que transcurrió más de un año desde que el derecho se hizo exigible.

Niega la demandada que la actora haya estado de reposo los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por cuanto la misma se encontraba fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se niega la suma dineraria reclamada por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo de reposo ya que la relación laboral tuvo una interrupción mayor de cuatro (04) meses, en la cual la demandante no prestó servicios, ingresando nuevamente como Profesora en el mes de abril del año 2009.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de antigüedad e intereses, toda vez que la relación laboral se interrumpió por más de cuatro (04) meses entre el mes de noviembre de 2008 y abril de 2009.

Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue la parte actora quien se retiró voluntariamente.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de indexación.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción con respecto a cualquier deuda, pago o indemnización que pudiere corresponderle a la demandante desde el año 2004, hasta el mes de abril de 2009, dada la interrupción del contrato de trabajo por mas de cuatro (04) meses, entre noviembre de 2008 y abril de 2009, iniciándose posteriormente una nueva relación laboral, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción o demostrar la suspensión del contrato de trabajo, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar la procedencia de la pretensión de la accionante en el período correspondiente entre el dos (02) de enero de 2004 y abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el Juzgador dilucidar la fecha de inicio del contrato de trabajo, así como la fecha de su culminación, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares al haber alegado fechas diferentes en cuanto al ingreso y egreso de la accionante en la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la accionante de que fue despedida injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la renuncia de la trabajadora, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la actora, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado que la trabajadora siempre devengó salario mínimo, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y tres (63) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la ciudadana accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las instrumentales que cursan en los folios noventa y cinco (95) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte actora consignó documentales las cuales cursan insertas en los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y tres (253) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales se desestiman al observar que las mismas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho de que se constituyen en documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de los terceros, en consecuencia al faltar una medio de prueba adicional para respaldar el valor probatorio se desechan. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de las ciudadanas I.A.T.D.C. y A.B.D.M., quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar que efectivamente la ciudadana actora sufrió un accidente en el cual se fracturó una pierna y tuvo varios meses en los cuales no acudió a dar sus clases de francés en el CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la testimonial de M.Z.D.S., la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de M.M.D.S., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL suministrara información, debe observarse que en fecha catorce (14) de marzo de 2012, se recibió información de la referida entidad financiera, la cual una vez analizada por quien decide es desestimada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales; y Prueba de Experticia.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde al cúmulo de documentales insertas en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que el mismo se constituye en una documental extendida en el idioma francés y su correspondiente traducción al idioma castellano y que la representación judicial de la parte actora procedió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a desconocer su contenido por cuanto el intérprete público no asistió a la Audiencia a los fines de ratificar el documento. En ese sentido, debe indicar quien decide que la ciudadana accionante reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la existencia de las comunicaciones electrónicas y por ende la documental cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, es decir, reconoció la documental extendida en el idioma francés y que por su parte, la documental contentiva de la traducción al idioma castellano fue realizada por intérprete público, debidamente acreditado a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se presume la fidelidad y veracidad del contenido de sus traducciones. ASÍ SE DECIDE.

Resulta pertinente señalar el contenido de la decisión N° 313, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso C.D. contra Banco Consolidado S.A.C.A., respecto de la naturaleza de los documentos traducidos por interpretes públicos y su valor probatorio como la formula de ataque, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/c313-201101-01336.htm la cual indicó:

(…) Debe precisar la Sala que, el hecho de que un documento privado en idioma distinto al castellano sea acompañado a los autos junto con su traducción por intérprete público, no cambia la naturaleza de tal documento convirtiéndolo en un documento privado emanado de un tercero que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código procesal deba ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial por su autor.

Al ser la traducción emanada de un intérprete público, en el caso de autos de la ciudadana V.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.765, credencial Nro. 2502, intérprete público en idioma inglés según título publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.376 del 16 de diciembre de 1981, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nro. 225, folio 152, Libro Tercero del Protocolo Único y Principal en fecha 27 de octubre de 1981, tal traducción tiene pleno valor, sin necesidad de ratificación en autos por el intérprete público, mientras no sea tachada. (Subrayado de este Tribunal).

Observando entonces lo expuesto ut supra, otorga quien decide pleno valor probatorio al cúmulo de documentales, todo ello a los fines de evidenciar la decisión de la accionante de fecha trece (13) de mayo de 2010, de poner fin a la prestación de sus servicios como profesora del CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., dejando claro que la decisión se perfeccionaría una vez que terminara el trimestre de clases correspondiente, si las condiciones existentes para ese momento continuaban. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), remitiera información, debe observarse que en fecha once (11) de enero de 2012, el referido organismo suministró los datos requeridos, los cuales una vez analizados en detalle por quien juzga son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.D. y A.M.L.H., quien suscribe las aprecia con la finalidad de evidenciar la modalidad bajo la cual se presta servicios en la sociedad mercantil demandada, explicándonos las testigos que en la misma se trabaja en base a “horas trabajadas”, de acuerdo a las horas que el profesor decida trabajar en un trimestre, las cuales pueden variar en el tiempo (algunas veces mas y otras menos). A su vez, evidencia el Sentenciador a través de las testimoniales evacuadas que la ciudadana accionante no prestó sus servicios durante el primer trimestre del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

La testimonial de la ciudadana C.B.D.G. es desestimada por quien decide por cuanto no generó convicción en este Sentenciador con las respuestas otorgadas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las testimoniales de V.O.R., A.R., M.M., CERRIL GUERRERO, B.T.V. y M.M.S., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE EXPERTICIA

Con respecto a la Prueba de Experticia promovida con la finalidad de que un experto o perito informático adscrito a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) estableciera la certeza del emisor y destinatario de correo electrónico promovido, con la finalidad de comprobar la veracidad de la firma electrónica y la información contenida en el correo electrónico, debe observarse que a los fines de la práctica de la referida experticia fue designado por la referida Institución el ciudadano C.A.L.C., quien una vez juramentado por este Tribunal, procedió a presentar un primer informe pericial en fecha diez (10) de febrero de 2012, recomendando la certificación de la integridad del correo en la Audiencia de Juicio. En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se recibió nueva comunicación del experto a través de la cual solicitó que el medio probatorio fuera evacuado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la Consultoría Jurídica de la CANTV, informó que para la fecha de la cual se requiere información (trece (13) de mayo de 2010) no existen logs en la capa relay (entrante) de correos de la plataforma de CANTV, ya que en virtud del volumen, la data se almacena por espacio de dos a tres meses únicamente, viéndose en consecuencia, imposibilitado el experto para practicar el peritaje hasta la referida fecha. Se observa a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció el experto indicándonos que existen varios métodos para la realización del informe pericial requerido, siendo explicados los mismos y manifestando que a través de las compañías que proveen correos electrónicos no se podía determinar la información, por lo que la solución restante era evacuar la prueba directamente sobre uno de los correos electrónicos, por lo que se debe requerir a través del Tribunal que uno de los dueños de las cuentas de correos electrónicos (que deben encontrarse en el Tribunal) permitieran acceder al mismo para poder analizar el correo promovido en el escrito de promoción de pruebas. Insistió el experto que a través de las compañías que proveen correos electrónicos no se puede recabar la información necesaria. En virtud de la exposición del experto, fue solicitado al Tribunal por el apoderado judicial de la parte demandada ingresar en la cuenta personal de correo electrónico de la ciudadana A.H.D.O.G., lo cual dada la incomparecencia de ésta última y en protección del derecho a la privacidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad de la titular de la cuenta de correo, en estricto apego a la norma del artículo 60 de nuestra Carta Magna fue negado, motivo por el cual, el medio probatorio es desestimado al no aportar nada a la resolución del asunto debatido, mas allá de lo establecido supra. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana E.J.M.S.R. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que fueran formuladas denotó quien decide veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. Manifestó la accionante que encontrándose en el período de vacaciones colectivas correspondientes al año 2008, otorgadas desde el quince (15) de de diciembre de ese año, viajó a la ciudad de México y el treinta y uno (31) de diciembre, sufrió un accidente y retornó a Caracas el dos (02) de enero de 2009, siendo intervenida quirúrgicamente el tres (03) de enero de 2009 y otorgándole tres (03) meses de reposo. Que al comienzo de las clases en el Instituto en el mes de enero de 2009, se comunicó únicamente vía telefónica con la Directora del mismo para notificar su situación y que no impartiría clases en el primer trimestre del año 2009. Que con el comienzo del nuevo trimestre, en el mes de abril de 2009, retornó a sus labores como profesora de francés para el Instituto. Expuso la accionante las condiciones de modo, lugar y tiempo que rodearon la culminación del contrato de trabajo, reconociendo la existencia de un correo electrónico a través del cual planteó a la Directora de la Institución la situación que a su decir se tornaba muy difícil para continuar prestando el servicio, pero que el e-mail fue sacado de todo su contexto. Que a raíz del correo electrónico enviado, hubo conversaciones con la Directora que generaron una situación tensa entre las partes, hasta que en una oportunidad no la dejaron a ingresar al Centro Francés, no pudiendo culminar el trimestre que había iniciado.

Requirió a su vez quien decide de manera reiterada la presencia de la ciudadana A.H.D.O.G., en su carácter de Directora de la sociedad mercantil demandada, dejándose constancia de su inasistencia en fecha trece (13) de febrero de 2012 (tal como consta en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente), veintidós (22) de marzo de 2012 (tal y como fue reflejado en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el cual cursa en el folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente), insistiéndose en su comparecencia para los días diez (10) de abril de 2012 (folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente) y dieciséis (16) de mayo de 2012 (lo cual se refleja en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) del expediente), la cual no fue efectiva, motivo por el cual, se presume que tal actitud se constituye en un desacato al Tribunal y en consecuencia, debe ordenarse librar oficio al Ministerio Público a los fines que determine las responsabilidades a que haya lugar, todo ello una vez que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Existen varios puntos sobre los cuales el Sentenciador debe emitir pronunciamiento, y de cada uno de estos puntos derivan situaciones diferentes conforme a la decisión a la cual llegue este Tribunal.

Hay un punto atinente a la prescripción de la acción de un segmento de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso; hay otro punto relativo a la naturaleza del salario, si fue un salario fijo o si fue un salario mixto; y otro punto relacionado con la culminación de la relación de trabajo, si fue una renuncia o un despido injustificado.

Así tenemos que con relación al salario devengado, se observa que la parte demandada debía demostrar ese salario mínimo que alegó como devengado por la actora en el decurso del contrato de trabajo y en ese sentido, observamos que no hay prueba en autos acerca de que existiese un pago de un salario mínimo y que no tuviese variabilidad alguna y muy por el contrario, los medios probatorios nos llevan a establecer que la ciudadana accionante era una profesora que devengaba un salario conforme a la cantidad de horas de clase que impartía y obligadamente esto va generar un salario que va a fluctuar, por tanto, el salario debe calificarse como salario variable y entonces el salario postulado por la parte actora en su escrito libelar queda como demostrado en el caso sub iudice, como consecuencia que la demandada no prueba sus afirmaciones de hecho respecto al salario. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prescripción del segmento de la relación de trabajo desde el dos (02) de enero de 2004, hasta el mes de abril de 2009, y que la parte actora sostiene que hubo una suspensión de la relación laboral y por ende, debe computarse ese tiempo de servicio a la antigüedad aunado a que no se puede calificar como una interrupción, por cuanto de ser calificado como una interrupción se calificaría como una prescripción de la acción, toda vez que esa es la tesis que sostiene la parte demandada, si se quiere es un punto bastante simple. Por una parte, se extrajo a grandes rasgos aunque no se sostiene expresamente en el escrito libelar que la accionante se encontraba de reposo debido a un accidente extra laboral y que los hechos ocurridos en México no son claros en el libelo de demanda conforme se desarrolló después la Audiencia de Juicio, pero mas allá de eso, hay un punto jurídico y de derecho y vale resaltar que lo que ocurrió básicamente en la relación de trabajo habida es que se desarrolló en opinión de quien decide de manera muy informal entre las partes y cuando las relaciones se desarrollan de manera tan informal, generan consecuencias posteriores que no son beneficiosas para cada una de las partes.

Lo que quiere dar a entender quien suscribe el fallo es que ante la informalidad, cuando se aplica la formalidad de la ley, muchas veces son penosos los resultados.

La parte actora debía cumplir con una formalidad, no sólo probatoria sino también en el desenvolvimiento de su contrato de trabajo y era la de notificar dentro de los dos días siguientes a la falta, las causales por las cuales faltó a su puesto de trabajo, es decir, el reposo médico prescrito por el médico tratante en su oportunidad. Tal situación se encuentra regulada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 37 de la siguiente manera:

Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Entones, dentro de los dos días siguientes que ocurra la falta del trabajador deben trabajador o trabajadora notificar a su patrono acerca de la causal o los motivos por los cuales deja de asistir a su puesto de trabajo y justificar la falta. Y se observa en el caso sub iudice que la falta no fue justificada y resulta obvio que ante ésta injustificación si se interrumpió la relación de trabajo, asimismo tampoco demuestra la pare actora interrupción a la prescripción. Dicho esto, es claro que opera la defensa perentoria del segmento de la relación de trabajo desde el dos (02) de enero de 2004, hasta el mes de abril de 2009. Forzosamente ese primer segmento de la relación de trabajo debe declararse prescrito, ya que hubo una interrupción del contrato de trabajo por un trimestre de las clases impartidas por la ciudadana actora.

En caso que se hubiese notificado el reposo obviamente operaba la suspensión del contrato de trabajo y no la interrupción habida por la falta de notificación al patrono. Insiste el Sentenciador que cuando las relaciones se dan en el marco de la informalidad, cuando se aplica el peso de la formalidad, muchas veces las consecuencias son penosas para las partes como es el caso de la prescripción de la acción que debe declararse en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo, tenemos que la emisión del correo electrónico y su contenido fueron aceptados por la parte actora.

No debíamos enfrascarnos en tener certeza o no de la emisión del correo electrónico porque ésta fue reconocida. Claramente manifestó la ciudadana accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que efectivamente ella envió ese correo electrónico y que con ocasión a ese correo electrónico es que se generaron unas situaciones tensas. También nos manifestó la ciudadana SOURCEAU a través de la declaración de parte que el correo electrónico enviado fue sacado de su contexto.

Cuando leemos la traducción del correo electrónico, debiendo acotar que el medio de ataque empleado no fue el idóneo, ya que no se trata de un desconocimiento ni de traer al intérprete público a la Audiencia de Juicio para ratificar el contenido de la traducción, porque para eso son intérpretes públicos cuya designación se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo título los faculta para dar fe de lo que se está traduciendo, siendo el medio idóneo para su ataque la tacha de falsedad y tenemos entonces que el documento tiene pleno valor probatorio, pero el detalle está en como valorar esa traducción de acuerdo al imperio de la sana crítica recordamos al ilustre jurista Uruguayo E.J. COUTURE, Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano, , Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 52, en la cual en una charla al respecto del Principio de racionalidad de la prueba, el Dr. Expresó:

“…El legislador le dice al juez “Tu fallas con arreglo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para juzgar las cosas; es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia que nos da la observación diaria de la vida...”.

De manera tal que sobre la máxima anterior se apreció la prueba documental ASI SE ESTABLECE.

Parece bastante lógico lo que indica la ciudadana accionante, en el sentido que el correo electrónico fue sacado de su contexto. Se observa que el e-mail cuya traducción consta en el expediente viene a responder otro correo previo que no consta en el expediente. No sabe quien sentencia que era lo que estaba respondiendo la ciudadana accionante con ese correo electrónico. Por otra parte, una de las testigos nos indicó que se celebró una fiesta de cumpleaños a la actora y a la vez una fiesta de despedida, pero las copias fotostáticas de la cédula de identidad de la accionante que cursan en autos nos indican que la actora celebra su cumpleaños en el mes de marzo y no en mayo, es decir, resultan fechas muy disímiles, eran muy poco probables dentro de cualquier sana crítica y de cualquier convicción razonada que dos o tres meses después se celebrase el cumpleaños de la accionante y a su vez la salida, tal vez ella había anunciado que iba a renunciar si las condiciones no cambiaban porque no estaba de agrado donde se encontraba laborando y además explica que va a terminar el trimestre de clases y en el escrito libelar nos explana que no la dejaron terminar el trimestre. Lo anterior, genera muchas confusiones y muchas interpretaciones pueden dársele al tema del e-mail y debe insistir quien decide, no se encuentra contradicha la existencia del mismo, ni su emisión ni su recepción, de hecho, resulta plena prueba, pero ello no demuestra que exista la voluntad de rescindir el contrato de trabajo, en todo caso, sería a futuro, es decir, que manifiesta su voluntad que va a renunciar a futuro pero una vez culminado el trimestre de clase, el cual no le dejaron terminar por lo cual, considera quien decide que el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyó en el despido injustificado de la accionante en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, al no dejarla concluir el trimestre. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que casos como el de autos se presentan tal vez por la camaradería existente entre las partes y al romperse en algún momento tal camaradería, esa informalidad genera tales frutos.

Declarado como fue por quien decide el despido injustificado de la ciudadana accionante, debe declararse a su vez la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse la procedencia en la cancelación a la ciudadana actora de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios, claro está, por el segmento de la relación laboral que quedó vigente, es decir, desde abril de 2009, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010, ya que del período anterior al año 2009, se declaró la prescripción de la acción, debiendo acotar que las partes ciertamente indicaron al Tribunal que la ciudadana accionante retomó sus actividades en el mes de abril de 2009, pero no señalaron exactamente alguna fecha en específico, motivo por el cual, al observar la inexactitud en cuanto a la fecha cierta en el comienzo de la prestación del servicio en el 2009, y aplicando la apreciación más favorable para la prestadora del servicio, se declara como fecha cierta de inicio del segmento de la relación laboral vigente el primero (1°) de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: pago de los domingos con el salario variable; vacaciones y bono vacacional 2009-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas 2009; utilidades fraccionadas 2010; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (30 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

El salario normal que deberá tomar el experto en consideración comprende la suma dineraria devengada como salario variable y la suma dineraria correspondiente al pago del día domingo constituido en las siguientes cantidades:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

01-04-2009 al 30-04-2009 Bs. 1.861,26 Bs. 62,04

01-05-2009 al 31-05-2009 Bs. 3.395,99 Bs. 113,20

01-06-2009 al 30-06-2009 Bs. 2.890,34 Bs. 96,34

01-07-2009 al 31-07-2009 Bs. 3.364,46 Bs. 112,14

01-08-2009 al 31-08-2009 Bs. 3.309,36 Bs. 110,31

01-09-2009 al 30-09-2009 Bs. 3.356,15 Bs. 111,87

01-10-2009 al 31-10-2009 Bs. 4.098,30 Bs. 136,61

01-11-2009 al 30-11-2009 Bs. 5.852,05 Bs. 195,06

01-12-2009 al 31-12-2009 ---- Bs. 11,74

01-01-2010 al 31-01-2010 Bs. 1.659,26 Bs. 55,30

01-02-2010 al 28-02-2010 Bs. 3.209,57 Bs. 106,98

01-03-2010 al 31-03-2010 Bs. 3.598,60 Bs. 119,95

01-04-2010 al 30-04-2010 Bs. 3.185,71 Bs. 106,19

01-05-2010 al 31-05-2010 Bs. 4.588,26 Bs. 152,94

01-06-2010 al 29-06-2010 Bs. 5.584,87 Bs. 186,16

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días): 55 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de agosto de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 45 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 corresponden 22 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 4 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las fracciones de utilidades 2009 y 2010 se observa que corresponden 32,50 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días de descanso y feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo (desde el primero (1°) de abril de 2009, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010), el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en consideración el experto que la accionante devengó los siguientes salarios variables:

FECHA SALARIO MENSUAL

01-04-2009 al 30-04-2009 Bs. 1.323,64

01-05-2009 al 31-05-2009 Bs. 2.723,97

01-06-2009 al 30-06-2009 Bs. 2.352,72

01-07-2009 al 31-07-2009 Bs. 2.826,84

01-08-2009 al 31-08-2009 Bs. 2.637,34

01-09-2009 al 30-09-2009 Bs. 3.003,94

01-10-2009 al 31-10-2009 Bs. 3.746,09

01-11-2009 al 30-11-2009 Bs. 5.411,79

01-12-2009 al 31-12-2009 ---

01-01-2010 al 31-01-2010 Bs. 1.219,00

01-02-2010 al 28-02-2010 Bs. 2.857,36

01-03-2010 al 31-03-2010 Bs. 3.246,39

01-04-2010 al 30-04-2010 Bs. 2.833,50

01-05-2010 al 31-05-2010 Bs. 4.148,00

01-06-2010 al 29-06-2010 Bs. 5.232,66

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de junio de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.J.M.S.R., en contra del CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., partes ampliamente identificadas por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-002430

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR