Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

En su nombre

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 08 de Mayo de 2007.

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 4921

Parte Actora : ELISAEL A.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Manga, Casa N° 42 de la población de Yumare, Municipio Autónomo M.M.d.E.Y..

Abogado Asistente Parte Actora : ILDEMARO R.P., Inpreabogado N° 18.935.

PARTE DEMANDADA : B.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, identificada en el libelo con Cédula de Identidad Nro. 7.508.778.

Motivo : DIVORCIO

Vista la anterior Demandad de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ELISAEL A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.704, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO R.P., Inpreabogado N° 18.935; contra la ciudadana B.D.J.G.C., identificado en el libelo con la Cédula de Identidad N° 7.508.778.

Cumplidos los trámites de la distribución, la demanda es recibida en esta instancia en fecha 03 de mayo de 2007, dándosele entrada con fecha 08 de mayo de 2007 y asignándosele el N° 4921, y de dicha solicitud se desprende lo siguiente:

Alega el demandante que en fecha 06 de marzo del año 1981, contrajo matrimonio civil ante la antigua Alcaldía Civil del Municipio San Javier – M.d.E.Y., con la ciudadana B.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.508.778.

Ahora bien, observa quien juzga que el medio probatorio que consigna el demandante como lo es la copia certificada del Acta de Matrimonio, se desprende que la ciudadana B.D.J.G.C., se encuentra identificada con la cedula de identidad N° 7.588.773, y de los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso; el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

  1. “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria identificación de la demandada por parte del demandante, ya que la prueba promovida por ella como lo es la copia certificada del Acta de Matrimonio, identifica a la demandada con la Cédula de Identidad N° 7.588.773 y en el libelo se encuentra identificada con la Cédula de Identidad N° 7.508.778, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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