Decisión nº PJ0022013000260 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007391

ASUNTO : IP01-P-2013-007391

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra de los Imputados: J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., por la presunta comisión del delito, respecto a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G., los delitos de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion , USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.E.C.G., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.545, fecha de nacimiento 06-10-1995, de ocupación Estudiante, domiciliado Barrio la Cañada, Calle Hernández, casa sin Numero, cerca de la panadería en la misma calle par iba, 0424-262.7975 hijo N.G. y Elizaul Colina.

  2. - N.R.I.G., de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.950, fecha de nacimiento 27-10-1989, de ocupación obrero trabaja de ayudante en contracción, domiciliado, Barrio C.V., Calle Colombia, Entre Callejón Sucre y La Verdad teléfono: 0416-225.12.53.hijo N.N.G.G. y R.N.I..

  3. - P.J.D.G., de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.960, fecha de nacimiento 17-03-1989, de ocupación obrero domiciliado avenida Sucre con Calle Popular, casa sin Numero Diagonal a la al Taller de Jorge, teléfono: 0426-667.67.20. Hijo de Gómez y Y.D..

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    A los imputados: J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., por la presunta comisión del delito, respecto a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G., los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 06 de Noviembre de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 06/11/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO D.A., OFICIAL AGREGADO YOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGADO O.G. y OFICIAL ELYS SALAS, FUNCIONARIOS DE APOYO SUPERVISOR AGREGADO R.R., OFICIAL M.C. y OFICIAL AGREGADO F.G. quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio del 4 su vuelto y 5, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Aproximadamente a las 11:40 horas de la Mañana día hoy miércoles 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón recibo llamada telefónica a mi numero personal por parte de una persona con voz masculina quien manifestó no querer aportar sus datos de identidad por temor a represalias informándome sobre un presunto hecho delictivo (secuestro exprés) en contra de un ciudadano que labora como taxista en un vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo de Color Plateado, hecho acontecido en horas de la mañana de este mismo día, es por eso que una vez obtenida esta información de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a constituir comisión policial conformada por los funcionarios; OFICIALAGREGADO. YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. O.G., OFICIAL. ELYS SALAS, todos abordo de un vehículo particular procediendo a realizar diferentes dispositivos de inteligencia policial por varios sectores de esta ciudad, es cuando nos desplazábamos por la calle B.G.d.P.c. verde sentido este oeste avistamos un vehículo con similares características a las aportadas vía telefónica que transitaba en sentido contrario (oeste-este), es entonces que procedemos a aproximarnos con las seguridades del caso al vehículo antes descrito portador de las placas identificadoras BBO76W, en ese momento le indicamos al conductor del referido vehículo que disminuyera la velocidad y aparcara a un lado de la vía no sin antes previamente identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica De Servicio De Policía Nacional en su artículo número 66 y el 119 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso dicho ciudadano (conductor) iniciándose así una persecución en dirección hacia el Barrio C.V. simultáneamente realizamos llamada vía radio fónica a las unidades radio patrulleras adyacentes al sector, es entonces cuando nos desplazábamos en sentido sur-norte a la altura de la calle porvenir del Barrio C.V. el vehículo objeto de la persecución impacta contra el muro de seguridad del puente del canal de oxidación (quebrada de la calle porvenir) optando por descender del referido vehículo cuatro sujetos ocupantes descritos de la siguiente manera: El Primero: de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, vestía para el momento un pantalón Jean de color azul y chaqueta de color negro quedando posteriormente identificado como: (identidad Omitida), (…) El segundo: de tez morena de contextura gruesa, estatura media, vestía para el momento una franelilla negra y bermuda negra, quedando posteriormente identificado como: P.J.D.G., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17/05/1989, titular de la cedula de identidad nro. 20.297.960, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de coro y residenciado en avenida sucre con calle popular, El Tercero: (conductor) de tez morena, de contextura delgada, estatura media vestía para el momento una franelilla blanca, bermuda de color verde, quedando posteriormente identificado como: J.E.C., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1989, titular de la cedula de identidad nro. 25.551.545, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de coro y residenciado en calle popular diagonal a la matica, El Cuarto: de tez morena, de contextura delgada, estatura media vestía para el momento una chemis de color roja y bermuda beige, quedando posteriormente identificado como: N.R.I.G., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.212.950, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de coro y residenciado en Barrio C.V. calle Colombia, emprendiendo estos veloz carrera y optando, El Tercero de los sujetos nombrados ya identificados en realizar disparos con arma de friego en contra de la comisión policial procediendo de inmediato en resguardar nuestras integridades físicas respondiendo al ataque del que éramos objeto con nuestras armas orgánicas de reglamento atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad debidamente establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido llega en apoyo al procedimiento policial los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO. R.R. y OFICIAL. M.C., en las unidades motorizadas M-488 y M-452, estableciéndose un cerco policial específicamente en calle porvenir adyacente a la quebrada de la calle porvenir y callejón porvenir siendo neutralizados todos los sujetos antes descritos ya identificados específicamente a 100 metros adyacente a la bodega don Juan del dinero, seguidamente procedo a comisionar a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. O.G., OFICIAL. ELYS SALAS para que de conformidad a lo plasmado en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal les practicaran registro de personas a estos ciudadanos logrando localizar lo siguiente: Al Tercero de los sujetos nombrados ya identificados el cual hizo frente a la comisión policial tenía en asido en su poder Un Arma de Fuego tipo Revolver Marca: BRNO ARMS, Serial: 1820028333, calibre .38mm con empuñadura de madera, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo de cinco (05) conchas de cartuchos del mismo calibre percutidos, al resto de los ciudadanos descritos no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, acto seguido continuando con el procedimiento una vez que nos disponemos a realizar una inspección al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color Plata, Placas: BBO76W, escuchamos varios llamados de auxilio que emanaban de la maletera del referido vehículo abriendo dicha maletera en la cual se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN DJ4AL, de nacionalidad venezolana, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) quien nos informó haber sido sometido e introducido en la maletera por los ocupantes del vehículo en el que laboraba como taxista desde tempranas horas de la mañana de este mismo día, continuando con la inspección el funcionario OFICIAL ELYS SALAS de acuerdo a lo plasmado en el artículo 193 del Código Procesal Penal localizó en el asiento trasero del Vehiculo Una Escopeta, Tipo R con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, Marca Canaima Calibre l2mm, sin serial visible, contentivo en su única recamara de un cartucho de fuego del mismo calibre y a su vez en el asiento trasero del vehículo un c arma de fuego del mismo calibre, ya una vez localizadas y colectadas todas estas de interés criminalístico cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándoles el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados hasta la sede de la Dirección General de Polifalcon en la unidad radio Patrullera P-309 conducida por el OFICIAL AGREGADO. F.G., acto seguido se procede a la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL obteniendo el siguiente resultado: El Arma de Fuego tipo Revolver Marca: BRNO ARMS presentó Solicitud por el Delito de Hurto Genérico de Fecha: 25-06-2013, según expediente Nro. K-13-0217-01450, ante la Subdelegación del C.I.C.P.C Coro Estado Falcón, el ciudadano: NICOLAS R4MON ¡SEA GARCIA presentó los siguientes registros: (1) VIOLENCIA DE GENERO AÑO 2013, (2) ROBO GENERICO AÑO 2009, (3) LESIONES AÑO 2009, (4) DROGA AÑO 2008, posteriormente procedo a realizarle llamada vía telefónica a los ABG. ER1VIILO ROSALES y C.F., Fiscales Undécimo y Primero del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre el procedimiento realizado, indicando los mencionados Fiscales que una vez culminadas las actuaciones se enviaran a los ciudadanos aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñados por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. E.E., Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”:

    Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y el Orden Público, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G..

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuesto a los Imputados, J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron cada uno por separado a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como ha quedado escrito; en el capitulo I de ésta decisión.

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso sus alegatos de defensa, “En virtud de los esclarecimientos de los hechos que se imputa a mi defendido, solicito al Tribunal, se acuerde fijación de una audiencia de Reconocimiento en Rueda, y con respecto a las precalificación de los delitos que imputa el Ministerio Publico, dejo al criterio del Tribunal si considera que hay peligro de fuga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de lo contrario solicito una medida menos Gravosa como lo es la presentación periódica por este Tribunal. Así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida menos gravosa a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., esta Juzgadora al analizar lo expuesto por la victima en su denuncia, observa que la misma luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., fueron encontrados precisamente dentro del vehículo que le hubiera sido despojado al ciudadano J.D., y dentro del cual lo cargaban amarrado en la parte trasera del mismo, una vez encontrado por un policía vestido de civil que lo vio amarrado, que lo sacan y les echa el cuento de lo todo; pero ya lo dicho por la victima era del conocimiento de los funcionarios actuantes, ya que se desprende del acta policial que Aproximadamente a las 11:40 horas de la Mañana día hoy miércoles 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón recibo llamada telefónica a mi numero personal por parte de una persona con voz masculina quien manifestó no querer aportar sus datos de identidad por temor a represalias informándome sobre un presunto hecho delictivo (secuestro exprés) en contra de un ciudadano que labora como taxista en un vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo de Color Plateado, hecho acontecido en horas de la mañana de este mismo día, es por eso que una vez obtenida esta información de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a constituir comisión policial conformada por los funcionarios; OFICIALAGREGADO. YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. O.G., OFICIAL. ELYS SALAS, todos abordo de un vehículo particular procediendo a realizar diferentes dispositivos de inteligencia policial por varios sectores de esta ciudad, es cuando nos desplazábamos por la calle B.G.d.P.c. verde sentido este oeste avistamos un vehículo con similares características a las aportadas vía telefónica que transitaba en sentido contrario (oeste-este), es entonces que procedemos a aproximarnos con las seguridades del caso al vehículo antes descrito portador de las placas identificadoras BBO76W, en ese momento le indicamos al conductor del referido vehículo que disminuyera la velocidad y aparcara a un lado de la vía no sin antes previamente identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica De Servicio De Policía Nacional en su artículo número 66 y el 119 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso dicho ciudadano (conductor) iniciándose así una persecución en dirección hacia el Barrio C.V. simultáneamente realizamos llamada vía radio fónica a las unidades radio patrulleras adyacentes al sector, es entonces cuando nos desplazábamos en sentido sur-norte a la altura de la calle porvenir del Barrio C.V. el vehículo objeto de la persecución impacta contra el muro de seguridad del puente del canal de oxidación (quebrada de la calle porvenir) optando por descender del referido vehículo cuatro sujetos ocupantes, luciendo perfectamente con lo declarado por la victima, en su denuncia desprendiéndose de la misma “cuando yo me paro detrás del camión en eso salen salen (sic) dos muchachos corriendo y abren las puertas uno se monta atrás y el otro de copiloto y el muchacho que iba atrás me apunta con un revólver y me dice arranca si no te quiebro, y me llevaron hasta detrás del tanque de la c.v. y se meten en una calle en eso me dice “no mires” y se montan dos muchachos luego se abajan los otros dos que se montaron en caujarao y me pasan a la maletera del carro y me amarran con los cordones de los zapatos, luego se montan y arrancan el carro y yo escuchaba que decían que iban atracar vamos para bobare para la panadería luego negociamos el carro si no lo dejan abandonado en un estacionamiento pero ante de dejar el carro me iba a dar dos pepazos y me dejaban en un monte, después le dan volumen al reproductor y empezaron a dar vuelta después de un buen rato apagan el radio y decían saca el aparato que eso vale las Lucas, dale vamos a dejarlo en la casa al ratico detienen el carro después escucho que abren la puerta luego la sierran y siguen dando vuelta al rato escucho que decía dale rápido que allí vienen los tipo dale rápido que eso no es tuyo de repente siento que le llegan a algo con el carro y paran y escucho que abren las puerta y decían dale rápido luego empiezo a tocar la compuerta del carro y me abre un policía vestido de civil me vio que estaba amarrado luego me sacan y les echo el cuento lo que paso”; por lo que siendo encontrado justo en el mismo vehículo que le había sido despojado bajo amenaza por unos sujetos, tal y como lo ha señalado en su denuncia, por lo que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la presunta participación de todos los ciudadanos en los hechos narrados por la victima y en acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la aprehensión de los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., además del adolescente de identidad omitida; haciendo mas grave los hechos narrados al ciudadano J.E.C., según el acta policial de aprehensión, tenía en asido en su poder Un Arma de Fuego tipo Revolver Marca: BRNO ARMS, Serial: 1820028333, calibre .38mm con empuñadura de madera, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo de cinco (05) conchas de cartuchos del mismo calibre percutidos.

    Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, los hechos narrados por la Victima en su acta de denuncia, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos presuntamente por el dispositivo iniciado por los funcionarios actuantes una vez que tiene, conocimiento de los hechos por una tercera persona que no quiso identificarse, cuando esto avistan el vehículo con las características aportadas en la llamada telefónica, precisamente cuando llevaban amarrado al ciudadano victima J.D., en el vehículo que momentos antes le habían despojado, por lo que cuando los funcionarios avistan al vehículo en cuestión, le indican al conductor del mismo que disminuya la velocidad haciendo éste caso omiso a tal mandato; por lo que siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente la mismas personas denunciadas por la Victima y que estando en la Fase Inicial de ésta investigación, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA DE LA VICTIMA, signada con el N° 001214, rendida en fecha 06/11/2013, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por el ciudadano J.D., la cual riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto, la misma contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.D.. (Demás dato a reserva del Ministerio Público) quien encontrándose en Liso de sus facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manife4 i de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPUSO LO SIGUIENTE: Yo. me encontraba trabajando como taxista al momento cuando vengo saliendo caujarao y cerca de la virgen se para un camión que venía delante de mí y al momento cuando lo voy a pasar venia carro del sentido contrario yo me paro detrás del camión en eso salen salen (sic) dos muchachos corriendo y abren las puerta uno se monta atrás y el otro de copiloto y el muchacho que iba atrás me apunta con un revólver y me dice arranca si no te quiebro, y me llevaron hasta detrás del tanque de la c.v. y se meten en una calle en eso me dice “no mires” y se montan dos muchachos luego se abajan los otros dos que se montaron en caujarao y me pasan a la maletera del carro y me amarran con los cordones de los zapatos, luego se montan y arrancan el carro y yo escuchaba que decían que iban atracar vamos para bobare para la panadería luego negociamos el carro si no lo dejan abandonado en un estacionamiento pero ante de dejar el carro me iba a dar dos pepazos y me dejaban en un monte, después le dan volumen al reproductor y empezaron a dar vuelta después de un buen rato apagan el radio y decían saca el aparato que eso vale las Lucas, dale vamos a dejarlo en la casa al ratico detienen el carro después escucho que abren la puerta luego la sierran y siguen dando vuelta al rato escucho que decía dale rápido que allí vienen los tipo dale rápido que eso no es tuyo de repente siento que le llegan a algo con el carro y paran y escucho que abren las puerta y decían dale rápido luego empiezo a tocar la compuerta del carro y me abre un policial vestido de civil me vio que estaba amarrado luego me sacan y les echo el cuento lo que paso. Es todo....TERMINADO LA DECLARACIÓN, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: UNO: ¿Diga usted la persona declarante, hora lugar fecha de lo sucedido? CONTESTO al momento cuando me agarran eran las 07:10 horas de la mañana a próximamente en el sector caujarao del día de hoy 06/11/13. PREGUNTA DOS ¿Diga usted la persona declarante? sabe usted las característica fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios? CONTESTO si, los que se montaron en Caujarao eran dos 1ro un muchacho bajo flaco moreno tenía el pelo pintado de color amarrillo, y vestía un suéter negro y bermudas playera color verde, el otro era bajo flaco y vestía pantalón jeans y tenía una franelilla los otros dos no logre verlos como eran ni como andaban vestidos todo paso rápido. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted la persona declarante? desde que hora lo tenían sometidos estas personas? CONTESTO: desde las 7:10 horas de la mañana del día de hoy. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted la persona declarante? para el momento del hecho usted fue víctima de agresiones física y amenaza por parte de los ciudadanos. CONTESTO: no me golpearon nada más me amarraron y me meten en la maletera y me amenazaron que me iban a matar y me dejaban en un monte. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante? es primera vez que le sucede algo semejante a los hecho que narra? CONTESTO. Sí. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted la persona declarante? que vehículo tenía usted para el momento del hecho. CONTESTO: yo conducía un carro marca Chevrolet modelo aveo cuatro puertas color plata placas BBO76W pertenece a la línea NERMA TAXI PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted la persona declarante? donde fue liberado usted por los funcionarios actuantes. CONTESTO: cuando me sacan del carro estábamos en la calle porvenir. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted la persona declarante? usted ha visto anteriormente a estas personas que fueron aprehendidas por lo funcionario. CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted la persona declarante? sabe usted si los ciudadanos aprehendidos todos portaban armas. CONTESTO: yo nada más le vi un revolver al negrito que tenía suéter negro y bermudas playera que tenía el pelo pintado de amarillo no sé si los otros muchachos tenían armas de fuego. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted la persona declarante? al momento del hecho que le robaron estas personas. CONTESTO: me quitaron el teléfono y la cantidad 350 bolívares fuetes que había hecho en el taxi. PREGUNTA ONCE ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: no. Es todo”.

    También tenemos como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenidas al folios 6 y 7 del asunto que nos ocupa los cuales son:

  4. - UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM, SIN SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA ENSU ÚNICA RECAMARA DE APRÓVISIONAMIENTO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA: BRIVO ARMS, SERIAL: 1820028333, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) CARTUCHOS, CONTENTIVO DE CINCO CONCHAS DE CARTUCHOS CALIBRE 38.

  5. - UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS BB076W

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 07/11/2013, inserta al folio 32 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, la funcionara Detective VIÑA GLAISMARY, adscrita a La Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada : “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado Falcón, al mando del Oficial agregado D.A., titular de la cédula de identidad número y- 13.724.806, quien cumpliendo instrucciones de los Abogados E.R.F. UNDECIMO y C.F. Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, trayendo oficio número 003217, de [echa 06/11/13, donde envían en calidad de retenido al adolescente: J.E.C.R., titular de la cedula do identidad número V-27 .590,187, y en calidad de detenidos a los ciudadanos: J.E.C.G., titular do la cédula de identidad V-25 .551 .545, P.J.D.G., titular de la cédula de identidad V-20 .297.960 y N.R.I.G., titular de la cedula de identidad V-20.212.950, con la finalidad de ser identificados plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, momentos que se trasladaba en un (01) vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, tipo SEDAN, color PLATA, placas BBO76W, lográndole incautar las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca CANAIMA, calibre 12., sin serial, aparente, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca BRNO ARMS, Serial 1820028333, calibre .38, contentito de cinco cartuchos percutidos del mismo calibre; dichas evidencias son remitidas a este despacho, a fin de practicar las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del. adolescente y los ciudadanos investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificados de La siguiente manera: (Identidad omitida); P.J.D.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17/05/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Curazaito, calle Popular con Avenida Sucre, casa sin número, Coro, Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de Identidad V-20.297.960; J.E.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17/05/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Popular, diagonal al Establecimiento Comercial La Matica, casa sin número, Coro, Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de Identidad V-2555l.545, RNON N.I.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27/10/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, Coro, Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de Identidad V-20.212.950, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el adolescente y los ciudadanos investigados por este cuerpo Detectivesco, de igual manera el Vehículo y las armas de fuego incautados al momento de la detención, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que el arma de fuego tipo REVOLVER, descrita anteriormente se encuentra SOLICITADO por la Sub—Delegación Coro, por el Delito de Hurto, según expediente K-13-0217- 01450, de fecha 25/06/2013, así mismo al adolescente y a los ciudadanos les corresponde sus datos y presentan registros policiales los ciudadanos R.N.I. GAUNA 1) K—13-- 0217-02006 por el delito de Violencia, de fecha 26/08/2013, 2) 1-161.601 por el delito de Robo, de fecha 26/11/2009, 3) H-778.524 por el delito de Lesiones de fecha 03/02/2009 y 4) H-776..970, por el delito de Droga, de fecha 17/08/2008, todos iniciados por la Sub-Delegación Coro; y el ciudadano P.J.D.G. 1) 1-533.765 por el delito de Droga de fecha 03/03/2011, 2) 1-531.133 por el delito de Robo de fecha 16/07/2010 y 3) 1-162.613 por el delito de Droga de fecha 04/03/2010, todos incoados por la Sub-Delegación Coro. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura K-12-0217-02677 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que el adolescente, los ciudadanos, el arma tipo escopeta y el vehículo fueron reintegrados a la comisión portadora, quedando en la sala de resguardo de este Despacho el arma de fuego tipo revolver que presenta solicitud. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

    Igualmente, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 07/11/2013, inserta al folio 34 del presente asunto de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho e] funcionario Detective: JEISSON SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones de esta delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policía] y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-02677, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective KENYER VER QUIJADA, hacia el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEI, C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, a un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2007, color Plata, placas 13130 76W, Serial de Carrocería 8Z1TJ616X7V312894, serial de motor X7V312894, donde presentes procedió el Detective Kenyerver Quijada a practicar la respectiva inspección técnica correspondiente a un vehiculo con las características antes indicadas, culminada la misma, procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad P-3-O7O8, hacía el BARRIO C.V., CALLZ PORVENIR, VÍA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica dei sitio de suceso, de igual forma, ubicar identificar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengas conocimiento del hecho, donde apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, el funcionario KENYERVER QUIJADA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo, cuando tengo que informar al respecto”

    Igualmente tenemos otro elemento de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, la cual es el ACTA DE INSPECCIÓN N° K-13-0217-02677 fecha 07/11/2013, inserta al folio 35 y su vuelto del presente asunto, realizado al sitio donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, cuyo contenido es el siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES; KENYERVER QUIJADA, Y JEISSON SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PORVENIR DEL BARRIO C.V., “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, así mismo posee en sus extremos Este-Oeste, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente como poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público, de igual forma se visualiza en los mismos sentidos la fachada principal de varias viviendas de diferente tipo modelos y colores . Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo.

    Para continuar con el recorrido de los elementos de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, también contamos con el ACTA DE INSPECCIÓN N° K-13-0217-02677, inserta al folio 36 y su vuelto del presente asunto, realizado al Vehículo objeto de la Investigación incautado a los imputados de autos, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30, horas de la Mariana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JEISSON SANCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Inest1gaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto De Medicina Y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa: BBO-76W, Color PLATA, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines, pintura en regular estado, sus espejos retrovisores, de igual forma, dicho vehículo, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de color negro, presentando el mismo retrovisor interno, asientos elaborado en fibras naturales de color negro y gris, en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha, 07/11/2013, signada con el N° 9700-060-B-568, inserta al folio 38 del presente asunto realizada a: 1.- Un Arma de Fuego tipo Escopeta (Monotiro), para uso individual portátil y larga por su manipulación, marca CANAIMA, sin modelo aparente, calibre 12. 2.- Un (01) Arma de fuego del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BRNO ARMS, calibre 38, modelo 38 Special, modelo ZHR 820, aparente.- 3.- Un (01) Cartucho para Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, de fuego central marca 12” su cuerpo se compone de concha elaborada e material sintético traslucido (…) 4.-. Cinco (5) Conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego, calibre 38 Special de las mascas “CAVM”, de fuego central, sus cuerpos están compuestos por Manto del Cilindro garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante.

    Para culminar con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con DICTAMEN PERICIAL, signado con el N° 720-13 de fecha; 07/11/2013, inserta al folio 40 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: Quien suscribe el funcionario Detective Jefe, R.M., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial.

    MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.

    EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AÑO: 2.007.- COLOR: PLATA.- TIPO: SEDAN.- PLACA: BBO-76W.- SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1TJ616X7V312894* ORIGINAL.- SERIAL DE MOTOR: * X7V312894* ORIGINAL.- SERIAL DE SEGURIDAD: VA107000383. ORIGINAL

    PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 8Z1TJ616X7V312894, la misma es ORIGINAL, acto seguido se procedió a revisar el serial de seguridad (FCO), donde se constató la siguiente configuración alfanumérica: VA107000383, la misma es ORIGINAL; Por último se revisó el serial del motor, donde se constató la configuración alfanumérica: VA107000383, la misma es ORIGINAL, es todo.

    CONCLUSIÓN: La chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de Seguridad (Compacto) y el Serial del motor, todo es ORIGINAL.

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante Sistema Integrado de Información Policial, de éste Despacho, las matriculas, serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que no se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT, a nombre de C.L.P.M.., C.I. 13.028120

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., en la presunta comisión del delito: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D. y el Estado Venezolano.

    CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., por tratarse del delito de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.D. y el Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 06/11/2013, como lo es el delito de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.

    Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

    La pena a imponer para el Robo de Vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla (resaltado del tribunal).- 3.- Por dos o mas personas. 10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.(…)

    De manera pues, que son circunstancias agravantes: Amenazas a la vida a mano armada. Al respecto señala el comentarista GIANI PIVA en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Colección LEX 2013, (folio 69 y siguientes) que: “Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, compartiendo la posición de GRISANTI AVELEDO, no lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio (…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin. El robo es también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y que en cuanto al número de sujetos activos, el legislador requiere que sean varias, o sea, mínimo dos”.

    Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura el delito de Robo agravado de vehículo automotor, pues hubo el uso de la violencia por parte de los encartados de autos, al constreñir y amenazar con un arma de fuego al ciudadano Victima J.D., a los fines de despojarlo de su vehículo, objeto éste incautado en poder de los imputados, así como también las armas de fuego, compartiendo lo que ha señalado el legislador esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla; compartiendo igualmente la precalificación fiscal, en cuanto a las agravantes, por cuanto dicho hecho fue presuntamente cometido por dos personas, con un armas de fuego, usando la violencia bajo amenazas de muerte y peor aún, amarrándolo e introduciéndolo en la parte de atrás del mismo, considerando quien aquí decide, que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se subsume dentro de éste Delito.

    Así también el Ministerio Público, precalifica uno de los delitos como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, siendo que el ciudadano J.D., en su denuncia declara que fue amarrado e introducido dentro de la parte de atrás del vehículo, encontrado en poder de los imputados de autos, se evidencia igualmente de las actuaciones, que los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G., al momento que la comisión policial intercepta el vehículo y estos chocan, son ellos y nadie mas, los que presuntamente salen del vehículo, por lo que también considera ésta juzgadora acreditado dicho delito en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.

    Así también el Ministerio Fiscal, imputa el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contiene: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.

    Así pues, también se desprende del acta policial de aprehensión que los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G., también venían en compañía de un adolescente (identidad omitida), también fue colocado a la disposición de la Fiscalía correspondiente quien luego lo coloca a la disposición del Tribunal de responsabilidad Penal Adolescente, por lo que también considera ésta juzgadora acreditado dicho delito sobre la base de los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, también imputa EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 DEL Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (…).

    Se evidencia igualmente de las actuaciones, que los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G. al momento que la comisión policial les indica que se aparcaran a un lado, hacen caso omiso a tal llamado, por lo que se inicia una persecución en dirección hacia el Barrio C.V., logrando sus capturas, en virtud de que el vehículo impacta contra el muro de seguridad del puente del canal de oxidación (quebrada de la calle Porvenir), además de que el ciudadano Junior Elizaul Colina, opta por disparar con arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que esta juzgadora también admite la precalificación de Resistencia a la autoridad por parte de los imputados de autos en contra de la Comisión Policial.

    Así también el Ministerio Público imputa además de los otros delitos mencionados al ciudadano J.E.C.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años (Omisis)”

    Así también el delito de Aprovechamiento para el ciudadano J.E.C.G., ya que una vez que le realizan la experticia al arma de fuego tipo Revolver, esta se encuentra solicitada por la Subdelegación Coro, por el Delito de HURTO, según experticia HK-130217-01450 DE FECHA 25/06/2013.

    Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que el referido ciudadano era ciertamente la persona que portaba dicha arma, pues sorprendió a los funcionarios actuantes con la misma al momento que iba a ser aprehendido tenía asido en su poder Un Arma de Fuego tipo Revolver, Marca BRNO ARMS, y que una vez que fueron aprehendidos, le fue incautada la misma al ciudadano antes mencionado, todo lo cual se considera acreditado ambos delitos, en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G. en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados, fueran presuntamente, las personas que constriñeron al ciudadano J.D., con el fin de despojarlo de su vehículo, situación ésta que se desprende de la denuncia hecha por la Victima, aunado a la denuncia interpuesta vía teléfono por un tercero que no se quiso identificar cuando aporta las característica del vehículo objeto de la presente investigación, iniciándose con ello un dispositivo policial, quienes inmediatamente dan con el paradero del mismo, cuyos tripulantes resultaron ser los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes al momento que se encontraban con la victima dentro de la cajuela y huyendo en el vehículo objeto del presente proceso.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, el delito cometido de mayor entidad supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal;

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos se realiza cuando reciben denuncia interpuesta vía teléfono por un tercero que no se quiso identificar cuando aporta las característica del vehículo objeto de la presente investigación, iniciándose con ello un dispositivo policial, cuyos tripulantes de dicho vehículo, resultaron ser los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes al momento que se encontraban con la victima dentro de la cajuela y huyendo en el vehículo objeto del presente proceso despojado al ciudadano J.D., hecho también denunciado por la victima y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. y P.J.D.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: J.E.C.G., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.545, fecha de nacimiento 06-10-1995, de ocupación Estudiante, domiciliado Barrio la Cañada, Calle Hernández, casa sin Numero, cerca de la panadería en la misma calle par iba, 0424-262.7975 hijo N.G. y Elizaul Colina, N.R.I.G., de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.950, fecha de nacimiento 27-10-1989, de ocupación obrero trabaja de ayudante en contracción, domiciliado, Barrio C.V., Calle Colombia, Entre Callejón Sucre y La Verdad teléfono: 0416-225.12.53.hijo N.N.G.G. y R.N.I. y P.J.D.G., de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.960, fecha de nacimiento 17-03-1989, de ocupación obrero domiciliado avenida Sucre con Calle Popular, casa sin Numero Diagonal a la al Taller de Jorge, teléfono: 0426-667.67.20. Hijo de Gómez y Y.D.; por la presunta comisión del delito, respecto a los ciudadanos J.E.C.G., N.R.I.G. Y P.J.D.G., los delitos de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, quedando subsumido dentro del delito de Robo agravado de Vehículo automotor el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano J.E.C.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismos en la Policía de Falcón, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007391

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000260

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