Decisión nº 18-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

194° Y 145°

Partes:

Demandante: E.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.938.

Demandado: O.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.333.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2.004, la ciudadana E.D.C.C.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes Elixandra Elizabeth y R.A., asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano O.A.O.P., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales y sea retenido de su salario. Solicito el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, de los bonos vacacionales, utilidades de fin de año y de la cesta ticket en caso de percibir. Además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otros que sus hijos requieran. Solicitó se oficiara al organismo empleador. Consignó partidas de nacimientos y fotocopia de la cédula de identidad

Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre 2.004, se ordenó citar al ciudadano O.A.O.P., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ofició al organismo empleador, a los fines de que informará con la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2.004, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes estuvieron presente en el acto. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

En fecha 24 de noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio del organismo empleador.

En fecha 29 de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.D.C.C.C., ya identificada, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 30 de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano O.A.O.P., ya identificado, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales. Seguidamente ese mismo día, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandante y demandada y se ordenó oír la declaración del adolescente R.A.O.C., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la obligación de alimentos, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño solicitante. De igual manera, se debe constatar la filiación para poder determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana E.D.C.C.C., plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público, abogado P.L.R., demandó al ciudadano O.A.O.P., igualmente señalado, por obligación de alimentos, para lo cual solicitó la cantidad de Bs. 250.000,oo, más otras cantidades descritas en el libelo.

Por su parte el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo la presente solicitud por cuanto la misma se fundamenta en una fijación de pensión alimentaria, que la madre de mis hijos me acciona, en la cual me solicita la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además solicita la retensión de dicha pensión directamente por el organismo empleador…es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de abril del 2001, por sentencia Nº 143-2001, dictada por el Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio de este tribunal, fue fijada una pensión alimentaria para con mis hijos en el expediente signado con el N°2SJ-652-01, en la que se fijó una pensión la pensión en la cantidad de Bs. 80.000,00…

La Sala observa:

A los folios 5 y 6 se evidencia la relación filial entre el requerido y los solicitantes, en consecuencia, existe por parte del referido ciudadano el compromiso en la medida de sus posibilidades de colaborar con la madre de sus hijos en los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.

Ahora bien, el accionado en su contestación afirma que el caso ya está resuelto por una sentencia tomada en el año 2001, por quien suscribe, sin embargo, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es factible revisar sentencias firmes de alimentos, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión.

Por tal motivo, no es procedente la petición del accionado en el sentido de que el caso ya fue ventilado y resuelto, toda vez, que en estos juicios no existe cosa juzgada material, por tal motivo se admitió la demanda para revisar dicha pensión. Así se declara.

La Sala observa:

Si bien es cierto que el demandado no devenga un salario en la línea de taxis donde labora como avance, no menos cierto es que, tomando en cuenta que la sentencia del año 2001, fijó la obligación en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) semanales, valorando los actuales precios de los productos de la cesta alimentaria, parece a criterio de esta Sala de Juicio, una suma baja, por lo cual se debe ajustar y fijarla en salarios mínimos de conformidad con el artículo 369 de la referida Ley especial. Así se decide.

Pese lo expuesto, hay que valorar las documentales que corren a los folios 22 al 29 donde especial atención confiere este Tribunal a las dos partidas de nacimiento donde se evidencia que el accionado cuenta con nuevas cargas familiares, que se aprecian como medio probatorio. En consecuencia, quien suscribe debe ser bien cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estos infantes. Así se establece.

Finalmente, cuando no se demuestra de las actas procesales los ingresos exactos del intimado, este Juzgado considera que no puede proceder la totalidad de la suma demandada, pero, es un hecho notorio que la obligación que se fijó para la época de la sentencia se valoraron los precios de ese año, por lo cual, cree conveniente este administrador de justicia que para evitar futuras demandas, ésta debe ser en base al salario mínimo nacional, considerando los precios actuales. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente Con Lugar la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana E.D.C.C.C., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Elixandra Elizabeth y R.A., en contra del ciudadano O.A.O.P., ya identificado. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en el 31,12% del salario mínimo nacional actual, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente, que se incrementara. Se fija una cuota en navidad pagadera en los primeros quince (15) días del mes de diciembre equivalente al 31,12% del salario mínimo nacional. Asimismo, deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requieran. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero del 2.005. Años 194° y 1425.

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registro bajo el N° 18-2.005, se público siendo las 9:45 a.m y se libro boletas de notificaciones.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp.: 2SJ.3.078.04

AHC-mz-05.

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