Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, en su orden y jurídicamente hábiles, y por la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A”, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, bajo el N° 963, Tomo X, folio 100 al 104, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo una de ellas la efectuada en fecha 04 de abril de 1.992, la cual corre inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-2 [empresa representada por los prenombrados abogados]; en contra de la ciudadana L.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.021, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; el cual se derivó del juicio principal signado con el N° 9331, contentiva de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana L.M.V.M., contra la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A”.

En fecha 09 de noviembre de 2011 [folio 10], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de honorarios, y aplicó el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Para la intimación de la demandada, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.

Por auto de fechas 09 de noviembre de 2011 [folio 12], este Tribunal ordenó la tasación de las costas causadas en el expediente principal signado con el N° 9331.

Al folio 13, se lee nota secretarial de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaria dejó constancia de haber tasado los correspondientes honorarios.

En fecha 16 de noviembre de 2011 [folio 14], la abogada en ejercicio B.S.H., actuando como co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A” [co-actora], dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los gastos necesarios para reproducción fotostática del libelo.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011 [folio 15], este Tribunal libró los recaudos de intimación de la demandada L.M.V.M., y se los entregó al Alguacil para su efectividad.

Al folio 19, se lee diligencia de fecha 1° de diciembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio B.S.H., actuando como co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A” [co-actora], mediante la cual solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de intimación a los fines de gestionar la intimación por ante otro Tribunal.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 [folio 20], este Tribunal dejó sin efecto los recaudos de intimación librados en fecha 18 de noviembre de 2011, y en su lugar ordenó librar nuevo recibo de intimación a la demandada de autos, con copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia; y se acordó la entrega de dichos recaudos a la parte actora.

Al folio 22, se lee diligencia de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio B.S.H., actuando como co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A” [co-actora], mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme los recaudos de intimación.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada en ejercicio B.S.H., actuando como co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A”, presentó diligencia, mediante la cual consignó las resultas de la intimación [ver folio 23].

Del folio 24 al 39 del presente expediente, se observas las resultas de la intimación de la demandada de autos, ciudadana L.M.V.M., sin cumplir, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se le dio entrada a este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, según se lee del auto que obra inserto al folio 40 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012 [folio 41], el abogado en ejercicio E.M., actuando como co-actor y co-apoderado judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A”, solicitó la intimación de la demandada por carteles.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2012 [folio 42], este Tribunal exhortó a la parte actora, a que indicara los diarios de mayor circulación de la localidad donde se encuentra domiciliada la demandada, a los fines de librar los respectivos carteles de intimación y subsiguiente comisión.

Al folio 44, obra diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el en ejercicio E.M., actuando como co-actor y co-apoderado judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A”, mediante la cual indicó los nombres de los diarios de mayor circulación de la localidad del lugar del domicilio de la demandada.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 [folio 45], este Tribunal libró carteles de intimación; y para la fijación del mismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio N° 320-2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada B.S.H., actuando como co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A” [co-actora], consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme un ejemplar del cartel de intimación para su respectiva publicación.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que diligenció la abogada B.S.H., actuando como co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A” [co-actora] manifestando haber recibido conforme el cartel de intimación para su respectiva publicación por la prensa, esto es, 24 de mayo de 2012, y hasta la presente fecha [30 de julio de 2013], no hubo actuación alguna por parte de los accionantes, quienes debían impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 25 de mayo de 2012, fecha siguiente al del acto, esto es, diligencia suscrita por la abogada B.S.H., co-actora y co-apoderada judicial de la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A” [co-actora] manifestando haber recibido conforme el cartel de intimación para su respectiva publicación [ver folio 48], que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual a la del referido acto, vale decir, 24 de mayo de 2013 que completa el número del lapso.

Ahora bien y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte de los accionantes, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia suscrita por la abogada B.S.H., en su condición de co-actora y co-apoderada judicial de la empresa co-demandante “MOLINA Y DE BARCIA C.A” manifestando haber recibido conforme el cartel de intimación para su respectiva publicación [ver folio 48], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la demandada de autos, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 24 de mayo de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H. y por la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A”, contra la ciudadana L.M.V.M., todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

Cuad. Separado 9331.

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