Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-001352.

PARTE ACTORA: R.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.637.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., J.R.H., R.T. y L.E.G.G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S 33.908, 103.506, 44.881 y 60.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-11-1991, bajo el N° 13, tomo 91 A Pro. Y la socieada mercantil EDIPERCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de Enero de 2002, bajo el número 24, Tomo 2-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA N.O., S.A: DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.M.A., M.C., y N.F.M., inscritos en el IPSA bajo los números 89.269, 63.100, 79.820 y 85.223, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA EDIPERCA, C.A: M.J.B., T.R.M., G.O.E. y A.C., inscritos en el IPSA bajo los números 92.915, 93.382, 21.672 y 11.789, respectivamente.

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL, RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL, DAÑO MORAL. DAÑO FÍSICO O CORPORAL, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), ARTÍCULO 110 DE LA LOT, DAÑO A LA SALUD.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante que inició sus relaciones laborales en fecha 12 de noviembre 2001, en la Empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-11-1991, bajo el N° 13, tomo 91 A Pro. Desempeñándose como albañil de primera, hasta el 14 de abril 2002, posteriormente el día 15 de abril 2002, en virtud de la sustitución de patrono, continuó prestando sus labores con la Empresa EDIPERCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de Enero de 2002, bajo el número 24, Tomo 2-A-Pro, que es una sub-contratista de la Empresa N.O. S.A, hasta el 03 de mayo 2003, fecha en la cual fue despedido.

Aduce la accionante, que “sus funciones consistían en quitar concreto a la pieza de anillo, cepillar y alijar las citadas piezas con cepillo de albañilería, dentro del marco de sus obligaciones laborales, las Empresas accionadas lo obligaban a empujar un carro de cemento con un peso aproximadamente de 500 kilos para darle paso al siguiente; no obstante, que éstas la realizaba de pie y en una sola posición, con el cuerpo inclinado hacia delante, sin ninguna clase de prevención; es decir, no contaban con implementos de seguridad, tales como: fajas, cinturón y otros medios que se utilizan para prevenir enfermedades profesionales o accidentes profesionales o accidentes de trabajo; es de observar que la cronología y objetivo de las demandas tenían como meta, fabricar seis (6) anillos, pero la Gerencia Patronal incumpliendo nuestro ordenamiento contractual y laboral, lo obligaban a construir nueve (9) anillos; es obvio, que para la consecución de esa meta, se requería mayor esfuerzo físico que en rigor mina la humanidad corpórea del débil laborante, conduciéndolo a padecer de la enfermedad profesional con ocasión del trabajo, y que en virtud de los exámenes paramédicos, arrojaron que el accionante R.R., cursa de hernia discal; durante su contraprestación con las Empleadoras que fue de un 1 año 5 meses y 21 días”; en ese sentido, consideró clarificar que las obligaciones laborales con su patrono las ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m a 7 p.m y los sábados de 7 a.m a 2 p.m.

Indica la accionante con relación al despido: que la Empresa EDIPERCA C.A., el 03 de mayo 2003, violentando por consiguiente con su conducta fáctica sagrados postulados de normas de carácter constitucionales, legales y contractuales que sustentan la estabilidad en el trabajo, también obviando por consiguiente, que el laborante padecía de una enfermedad profesional, por motivo de sus funciones inherentes al desempeño del trabajo.

Seguidamente, explicó en qué consiste cada una de estas pretensiones:

DAÑO MORAL:

Alega la accionante que no obstante esta enfermedad profesional que le ha minado progresivamente al accionante, le ha cercenado su esperanza y consecuencialmente le ha limitado el camino para seguir produciendo en esta sociedad tan dinámica que exige cada día el aporte dialéctico para la subsistencia y así incrementar su patrimonio y por ende su núcleo familiar, que incide en el desarrollo cultural, educativo, académico de sus hijos que los mismos se ven troncados por la incapacidad económica en la cual se encuentra insertado, aislándolo paulatinamente, hasta convertirlo en un desempleado que incrementa el flagelo de la cesantía, por la indiferencia e irresponsabilidad manifiesta de las demandadas, que con su conducta antijurídica han violado flagrantemente las disposiciones que le asisten al trabajador, por lo tanto son responsables por incidir al ciudadano R.R., en un marcado Daño Moral.

DEL DAÑO MATERIAL:

Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1196, 1275, 1273 del Código Civil, estamos lo que la doctrina y jurisprudencia nacional han calificado como daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio del trabajador, en virtud de la conducta contumaz, displicente, irracional y por ende vulnerativa del ordenamiento jurídico, lo despidieron injustificadamente y además no le cancelaron cesta tickets, ni tampoco le pagaron la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente, de conformidad con la LOPCYMAT.

DAÑO FÍSICO O CORPORAL:

Indica que el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, en concreción con lo conceptualizado por La Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil sentenció el 03 de mayo 1984: Es de advertir que en el caso de lesiones corporales basta la sola demostración de ellas, para que el juez otorgue la correspondiente indemnización que puede coincidir o no a la solicitada en el libelo.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

Que conforme al artículo 1184 del Código Civil, aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere, que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, dentro de este análisis está inserto la situación de hecho y de derecho en la cual es protagonista el ciudadano R.R..

ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Indica que conforme al artículo 33 de la LOPCYMAT parágrafo 2°, “el empleador queda obligado dada las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente ley”. En concreción con el numeral 3° que dice: “en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización al salario de 3 años contados por días continuos”.

DAÑO A LA SALUD:

Señala la demandante que tiene derecho a la indemnización por daño a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

  1. DAÑO MORAL: Bs. 300.000.000,00

  2. DAÑO MATERIAL Bs. 250.000.000,00.

  3. DAÑO FÍSICO O CORPORAL Bs. 200.000.000,00.

  4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Bs. 350.000,000.00

  5. ENFERMEDAD PROFESIONAL Bs. 24.198.000.00

  6. DAÑO A LA S.B.. 200.000.000.00

Total Bs. 1.324.198.000.00.

Resultando su pretensión en la cantidad de Bs. 1.324.198.000.00, cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Bs.F. 1.324.198,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA N.O., S.A.

DEFENSA PREVIA

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Opone la demandada la defensa de la prescripción de la acción, ejercida en contra del accionante según el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que fue constatada la enfermedad, se desprende la fecha de ingreso a la Medicina del Trabajo del 29 de noviembre 2004 al 04 de abril 2005, sea la fecha que utilice el actor, según los informes médicos de terceros la acción se encuentra prescrita, no se demuestra la fecha exacta de la constatación de la enfermedad del demandante.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Expresamente reconoce lo siguiente:

Es cierto que el ciudadano R.R., prestó servicios para la empresa desde el 12 de noviembre 2001 hasta el 14 de abril 2002 desempeñándose como ayudante de producción.

Es cierto que se le canceló, tal y como consta en todos sus recibos de pago consignados en el expediente: pago de los conceptos de horas trabajadas, hora extraordinaria de trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas en un 95%. Pagos estos realizados conforme a la normativa laboral vigente para ese momento y al LAUDO ARBITRAL, que reguló la relación laboral entre las partes.

Es cierto que la empresa participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del retiro del trabajador R.R..

Es cierto que se le canceló subsidio alimentario tal y como consta en cada recibo de pago anexo al escrito de pruebas.

Es cierto que se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Es cierto que se le dictó charlas de seguridad integral, y se le obligó a usar los implementos de seguridad personal, como son: casco, faja, entre otros.

DEFENSA DE FONDO

DE LA INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Niega que existe la SUSTITUCIÓN DE PATRONO en la presente causa, que de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues nunca hubo transferencia de propiedad de la empresa, sino al contrario estamos ante una relación contractual entre empresas, tal como se desprende del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de sustitución de patrono como lo alega el actor.

Como podemos observar, la empresa Odebrecht subcontrató a Ediperca mediante un contrato de obra para construir los anillos (para la obra del metro), ya que nuestra representada no realiza anillos y se ve en la necesidad de subcontratar para terminar la obra, cada empresa actúa con autonomía e independencia y utiliza sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona en este caso el Metro de Caracas. Por consiguiente en razón del carácter empresarial del contratista, es de suponer, dentro de toda lógica, que éste asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, y es por ello que, en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona natural o jurídica que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio en el área de este tipo de construcción. Visto lo expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada, sea responsable solidaria de los pasivos laborales con la empresa Ediperca, por ser cada empresa autónoma.

NEGACIÓN PORMENORIZADA

Niegan y rechaza, por ser incierto, que la hernia discal que según el actor tiene se le haya ocasionado en el cumplimiento de las labores para lo cual fue contratado y por ende que mi representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de enfermedad profesional, por lo cual:

PRIMERO

El demandante alega en el libelo de demanda, que se les adeuda ciertos conceptos laborales provenientes de la enfermedad profesional, denominada hernia discal, precisando que se le adeuda:

  1. DAÑO MORAL Bs. 300.000.000,00

  2. DAÑO MATERIAL Bs. 250.000.000,00.

  3. DAÑO FÍSICO O CORPORAL Bs. 200.000.000,00.

  4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Bs. 350.000,000.00

  5. ENFERMEDAD PROFESIONAL Bs. 24.198.000.00

  6. DAÑO A LA S.B.. 200.000.000.00

  7. Total Bs. 1.324.198.000.00

Dicho pedimento lo negamos, rechazamos y contradecimos.

SEGUNDO

El demandante reclama la cantidad de Bs. 300.000.000.00 por daño moral dicho pedimento lo niegan, rechazan y contradicen. TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que el actor tenga derecho a reclamar daño material. CUARTO: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude concepto alguno por daño físico o corporal basado en el artículo 1196 del Código Civil. QUINTO: Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 350.000,000.00 por concepto de enriquecimiento sin causa. SEXTO: Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.198.000.00. SÉPTIMO: Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000,000.00 por concepto de pago de daño a la salud.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EDIPERCA C.A.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la presente demanda la parte actora reclama dos tipos de pretensiones: a) Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional (DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO FÍSICO O CORPORAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO A LA SALUD) y, b) Indemnizaciones de prestaciones sociales que el actor denomina enriquecimiento sin causa, como esta no es derivada de las supuestas indemnizaciones de la enfermedad, sino que al contrario de acuerdo al planteamiento expuesto en las paginas 14 y 15, es la solicitud del pago de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del despido injustificado; ambas reclamaciones presentan un régimen distinto para obtener la prescripción liberatoria. En consecuencia, al estudiar las pretensiones de la actora, nos encontramos ambos tipos de pretensiones se encuentren prescritas; por tal razón es por lo que opone la prescripción de la acción, con fundamento en el Artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

En efecto, analizando el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hallamos que la prescripción ya se perfeccionó, pues entre la fecha de la constatación de la enfermedad, ocurrida legalmente el día 12 de mayo 2003, según consta de declaración del actor en la página 8 del libelo de demanda, cuando declara que fue atendido desde 12-05-2003 en el Hospital General Dr. D.L. del IVSS, donde le diagnosticaron hernia discal y la fecha de la notificación efectiva, verificada legalmente el día 15 de marzo 2006, transcurrió más allá del lapso de 2 años, establecido en el artículo 62 de la LOT. Por tal motivo el reclamo de las indemnizaciones señaladas en el petitorio por el trabajador R.R., como derivado de la relación de trabajo solicitamos de este despacho declare con lugar la defensa de prescripción de la presunta acción laboral, propuesta. Y con relación a la prescripción de los conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo que denomina en el petitorio Enriquecimiento Sin Causa, como esta no es derivada de las supuestas indemnizaciones de la enfermedad, sino que al contrario de acuerdo al planteamiento expuesto, es la solicitud del pago de la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, derivado del despido injustificado, este petitorio tiene otro sistema de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT; dicha norma establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

E n vista que la relación de trabajo terminó el 09/05/03 y la fecha de notificación efectiva se produjo el día 15/3/06, se evidencia que transcurrió más allá del lapso de 1 año, establecido en el citado artículo.

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO “COSA JUZGADA”

Indica que el trabajador demandó a su representada por diferencias de esos conceptos (que hoy denomina Enriquecimiento Sin Causa con base al artículo 110 de la LOT ) pero contenidos en los artículos 108 y 125 de la LOT a tal efecto en la promoción de pruebas se anexaron copias de las sentencias de los asuntos: AP21-L-2004-1346, del juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio y AP21-R-2005-550 del Juzgado Superior de este Circuito Judicial,

HECHOS ADMITIDOS

Que el ciudadano R.R., identificado en autos, fue trabajador de nuestra representada, y que sus fechas de ingreso y egreso son 15 de abril 2002 y 09 de mayo 2003 respectivamente.

Que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y veinticuatro (24) días, que prestó sus servicios como albañil de primera.

Que su último salario básico fue la cantidad de 14.800.00 bolívares.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

Rechaza, niega y contradice que la empresa deba pagar a la demandante suma alguna por concepto de las indemnizaciones reclamadas por: DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO FÍSICO O CORPORAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO A LA SALUD, por cuanto no existió ninguna enfermedad profesional incapacitante susceptible de ser indemnizada, y por la cual la empresa EDIPERCA deba responder y consecuencialmente tampoco procede las indemnizaciones solicitadas, ya que la inexistencia de la primera consecuencialmente acarrea la inexistencia del último.

Negó que la enfermedad diagnosticada al extrabajador sea consecuencia de un infortunio laboral y que la misma hubiera tenido su causa en culpa subjetiva imputable del patrono y de la empresa, por medio de sus personeros, a sabiendas que el trabajador corría peligro lo hubiera expuesto a riesgo alguno. Y que tiene su fundamento en la ausencia de la relación causa –efecto entre el hecho que dio motivo a la enfermedad y la conducta de la empresa.

Negó la declaración de sustitución de patrono, pues nunca hubo transferencia de propiedad de la empresa, sino al contrario que se encuentra en una relación contractual entre las empresas como se desprende del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Las cuales rielan en los folios 19 al 25, referidas a:

Marcada B, folio 19, referida a Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 18-10-2004, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indica: que se trata de un paciente masculino de 59 años, por presentar 1) Dolor Lumbociático Derecho, por Comprensión Radicular; 2) Hipertrofia mas Canal Estrecho l4-l5. 3) Hernia Discal l4-l5. Que recibió tratamiento médico-fisiátrico por 10 sesiones en fisioterapia y terapia ocupacional, y se sugirió 1) Cumplir con el programa de prevención para evitar factores desencadenantes de crisis dolorosas; 2) Control periódico por consulta de Rehabilitación; 3) I.C por servicio de Neurocirugía, lo cual extrae este Juzgado el estado de salud del trabajador, para la fecha del informe médico. Así se establece.

Del folio 20, referido a hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado por el tercero. Así se establece.

Del folio 21, referido a copia simple de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución del juicio. Así se establece.

Del folio 22, relativo a comunicación emanada por Ediperca, C.A, dirigida al accionante, en la cual se hizo conocimiento de que “de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre Ediperca y su persona, ha finalizado definitivamente la Relación de Trabajo, por el contrato anteriormente referido. Y en consecuencia, se procederá de inmediato a negociar las cantidades que Odebrecht adeuda a Ediperca por concepto de la obra ejecutada hasta el momento, para así determinar los saldos pendientes (…), de fecha 09-05-2003, este Juzgado puede verificar que la terminación de la relación laboral fue en la fecha antes indicada por culminación del contrato entre Odebrecht y Ediperca. Así se establece.

De los folios 23 y 24, referidos a diagnósticos de Resonancia Magnética del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, conforme a la impugnación realizada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental inserta en el folio 25, referido a Evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 04-04-2005, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se califica la lesión del trabajador de etiología mixta, común degenerativa y ocupacional por sobre esfuerzo físico en 30 años como albañil, obrero de construcción. Así se establece.

Testimoniales: De los ciudadanos G.G., HORARIO PALMA, D.G., T.R., R.G., A.P. y M.R., compareciendo los ciudadanos A.A.P., titular de la cédula de identidad número V- 3.882.560 y el ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.536.080, quienes rindieron la declaración respectiva, previa juramentación conforme a las formalidades de ley.

Declaración del ciudadano A.P.:

La parte demandante pregunta si empujaba una carretilla de más de 2mil kilos? R= Sí. ¿Es cierto que la empresa mantiene o estaba pendiente de las condiciones de trabajo de los empleados? R= No. Que tenía que empujar continuamente las cajas. En cuanto a las repreguntas: ¿Para qué empresa trabajó usted? R= para Odebrecht. ¿En qué lapso de tiempo? R= aproximadamente hace un (01) año; ¿Y durante ese lapso de tiempo usted empujó los carros teniendo 500 kg o más? R= Sí, hasta más. ¿Usted presentó queja o manifestó algún dolor? R= Por supuesto que sí, pero no me quejaba porque había que mantener el trabajo. ¿La empresa le suministró fajas, botas de seguridad? R= No, muy pocas veces, porque se desacían cuando el agua caía a las botas o a los guantes. El ciudadano Juez preguntó. ¿Cuántos trabajadores empujaban ese carretón? R= 5 Trabajadores, 3 o a veces, 2 trabajadores.

Declaración del ciudadano H.P.:

¿Fue compañero de trabajo del Señor R.D.? R= Sí. ¿Qué tiempo duró usted trabajado en la empresa? R= 3 años. ¿Es cierto que el Sr. R.D. empujaba el carretón con más de 500 kg? R= Sí, lo empujaba. En cuanto a las repreguntas: ¿usted para que empresa trabajó? R= Para Ediperca, y Odebrecht. ¿Para Ediperca en qué lapso trabajó? R= como 3 años. ¿Usted alguna vez tuvo alguna demanda contra Odebrecht? R= Sí. ¿Porqué concepto? R= Por Prestaciones Sociales. ¿Entonces, tiene interés en el juicio? R= No, no tengo interés en el juicio.

Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que concuerda dicha declaración con lo demostrado en autos, específicamente, en el hecho del esfuerzo físico al cual estaba sometido el actor. Así se establece.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.P., este Juzgado considera que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibiciones: De las documentales señaladas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, referidas a la exhibición de la documental marcada B, y el Registro de Vacaciones y Horas Extras. La parte codemandada Constructora N.O., S.A manifestó que no los exhibe por cuanto el anexo B no emana de su representada y que el registro de horas extras y vacaciones no las exhibe por cuanto los documentos originales referentes se encuentran en el asunto AP21-L-2004-1346. De las documentales señaladas en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no exhibió las mismas. Por lo que este Tribunal no otorga valor probatorio en vista de que no aportan elementos de resolución al proceso. Así se establece.

Ratificación de Documentos: Por parte de los ciudadanos G.Z., S.I., M.M. y M.T., para que ratifiquen la firma estampada en las documentales que rielan a los folios 23 al 25 y 117 de la primera pieza principal, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la presente audiencia, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA N.O., S.A:

Documentales: Las cuales rielan desde el folio 09 al 124 del primer cuaderno de recaudos y desde el folio 02 al 35 del segundo cuaderno de recaudos, referidas a:

Marcada con el número 01, folio 09 al 35, del cuaderno de recaudos número 01, relativa documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución al proceso. Así se establece.

Marcada con el número 02, folios 36 al 84, del cuaderno de recaudos número 01, referida a subcontrato de fabricación de anillos entre las empresas Constructora N.O., S.A y Ediperca, C.A, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria, de la misma se desprende que la empresa Ediperca, C.A es una subcontratista de Odebrecht, S.A. Así se establece.

Marcada con el número 03, folio 85 al 89, del primer cuaderno de recaudos, referido al finiquito de subconstrato, entre las empresas Constructora N.O., S.A y Ediperca, C.A, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria, de la misma se desprende que la empresa Ediperca, C.A dejó de ser una subcontratista de Odebrecht, S.A, a partir de la fecha de suscripción del contrato el cual fue en 04-03-2004. Así se establece.

Marcada 4, inserta en los folios 90 al 124, del primer cuaderno de recaudos, y de los folios 02 al 35, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a libelos de demanda y decisiones emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivas del expediente AP21-L-2004-1346, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser la decisión un documento público administrativo, toda vez que versa sobre un punto demandado en el presente juicio, como es el cesta ticket, lo cual demuestra que dicho concepto fue demandado previamente por la parte accionante, y en razón de ello hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Así se establece.

Informes: Del Hospital General Dr. D.L. y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto las resultas no corren insertas en los autos, la parte demandada procedió a desistir de la prueba, por cuanto las resultas no constan al expediente, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada desistió de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

Testimonial: Del ciudadano R.G., se deja constancia que el testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EDIPERCA, C.A:

Documentales: Las instrumentales rielan en los folios 41 al 110, del segundo cuaderno de recaudos:

Marcada con A-1, inserta en el folio 41 al 68, referida a decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24-05-2005, del expediente AP21-L-2004-001346, y decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del mismo expediente, en las cuales se declaró Sin Lugar la demanda, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos y la estima conforme al principio de comunidad de la prueba, y previamente valorado. Así se establece.

Marcada con la letra B, inserta en el folio 111 al 126, referida a acta de transacción notariada este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución para la presente controversia. Así se establece.

Marcada con C-1, C-2, C-3, C-4, insertos en el folio 127 al 132, referidas a planillas 14-02, 14-03, cuenta individual, certificado de solvencia, relación de facturas, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución en el presente juicio. Así se establece.

De las documentales insertas 133 al 142, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Informes: Del Hospital General Dr. D.L., sobre los hechos señalados en el punto Nro 1 del escrito de promoción de pruebas, por cuanto las resultas no constan al expediente, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada desistió de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración al trabajador: el ciudadano Juez preguntó que si a él lo ayudaban otros trabajadores para empujar la carreta? El cual indicó que lo ayudaban otros trabajadores. Preguntó: si él tenía implementos de seguridad otorgados por la empresa? Quien respondió que si los tenía, cuando se los daban

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, este juzgador pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: En primer término debe decidir este Juzgador sobre la Cosa Juzgada, en segundo lugar la solidaridad argumentada por la parte actora para luego establecer la existencia o no de la prescripción alegada por las codemandadas, luego la procedencia o no de los conceptos demandados: DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO FÍSICO O CORPORAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO A LA SALUD.

.

COSA JUZGADA:

Este juzgador observa que en la promoción de pruebas se anexaron copias de las sentencias de los asuntos: AP21-L-2004-1346, del juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio y AP21-R-2005-550 del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en las cuales se aprecia que lo referente a las prestaciones sociales fueron debatidas y cobradas por el accionante, por lo cual no es punto a debatir en la presente causa, ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL:

El punto central a dilucidar es el relativo a la existencia o no de la solidaridad entre las empresas, en virtud de la sustitución de patrono alegada por los demandantes, y a su vez determinar si la acción intentada se encuentra o no prescrita y en caso de no estarlo entrar a conocer el fondo de la controversia.

En tal sentido, es necesario recordar que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la sustitución de patronos de la siguiente manera:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

De lo expuesto por las partes y de las pruebas que fueron a.n.s.e. que la figura jurídica que tuvo lugar entre las partes encuadre dentro de los supuestos de hecho de la norma transcrita, ya que no existió la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, en el caso que nos ocupa, a otra, por cualquier causa, ni se continuaron realizando las labores de la empresa por el patrono sustituto. Por el contrario de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas, a.y.v.p. este juzgador puede concluirse que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

.

Esta figura ha sido tratada por gran parte de la doctrina patria como lo ha señalado en sentencias el Juzgado superior Quinto y Segundo de esta misma Circunscripción en un caso similar al que nos ocupa, que en la Transferencia o cesión de trabajadores, a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, “…no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien –con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las mismas potestades de un nuevo patrono….a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono-cada una en su respectivo ámbito- y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro…En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo laboral, responsabilidad del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses…”. (Derecho Laboral Venezolano, Ensayos. C.A.C.M.. Universidad Católica A.B.. Año 2000. Pág. 111 y 112).

En el caso subexamen se concluye en que no operó la figura prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la Sustitución de Patronos, por cuanto de las actas procesales no se desprende prueba alguna de transmisión de propiedad o titularidad de una empresa a otra ni ninguno de los supuestos fácticos establecidos en la norma.

Mas bien, del denominado “SUBCONTRATO DE FABRICACIÓN DE ANILLOS”, cursante a los autos se desprende que entre las empresas codemandadas en el presente juicio, se concertó la forma o régimen de subcontratación estableciéndose en la cláusula primera relativa al objeto y alcance del contrato lo siguiente: “…Parágrafo Segundo: ODEBRECHT liquidará todo su personal operacional de la Planta de anillos en el día 12 de Abril de 2002. EL CONTRATADO contratará el personal necesario para operar la Fabrica de anillos a partir del día 15 de Abril…”, de esta transcripción se evidencia que la fecha a partir de la cual terminó la prestación del servicio aducido por los actores (14 de abril de 2002) y la fecha en la cual se realizó la contratación de los actores, según el escrito libelar esto es la fecha de inicio de la relación que los vincula con la codemandada Ediperca c.a., coincide plenamente con lo establecido en el contrato aludido.

De las probanzas señaladas con anterioridad, evidencia este Sentenciador que ha operado en el presente caso la Institución denominada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como “Transferencia o Cesión de Trabajadores”, cuyos efectos jurídicos se equiparan a los correspondientes a la Sustitución de Patrono, todo de conformidad con la normativa transcrita supra. Sin embargo, la controversia fue planteada basándose en una presunta sustitución patronal. En consecuencia, este juzgador declara la transferencia de los trabajadores de la empresa Constructora N.O. s.a., a la empresa Ediperca c.a., con lo cual queda evidenciada la continuidad en la relación laboral del accionante para con las empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido como ha sido la continuidad laboral del accionante, para las empresas codemandadas en el presente juicio, de conformidad con la previsión del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador pasa a dilucidar el punto previo opuesto por las empresas Constructora N.O. s.a., y Ediperca c.a., relativo a la defensa de la prescripción de la acción.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Observa este Juzgado que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 62: que La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; y así mismo incorpora en su artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas o modalidades de su interrupción.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, las codemandadas Constructora N.O. S.A y Ediperca, C.A, adujo como punto previo la prescripción de la acción, no obstante, se verifica que la evaluación de incapacidad residual (folio 25) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04-04-2005, y la demanda fue interpuesta en fecha 25-04-2005, posteriormente se notifica a la empresa Constructora N.O., S.A, en fecha 02-05-2005, por lo tanto, este Juzgador considera que la acción no se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Podemos determinar que los puntos controvertidos y aceptados por las partes son: ENFERMEDAD PROFESIONAL, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DAÑO MORAL. DAÑO FÍSICO O CORPORAL, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), ARTÍCULO 110 DE LA LOT, DAÑO A LA SALUD.

En lo que respecta a la vigencia de la ley en el espacio y tiempo, debemos hacer referencia que las partes, en la audiencia de juicio manifestaron su controversia en la aplicación de la LOPCYMAT, así como la LOPCYMAT vigente, siendo contradicha su posición por la accionada, indicando que debe aplicarse las normas vigentes al momento del accidente o enfermedad profesional; este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Constitucional, que en sentencia de fecha 05 de agosto 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente:

En atención al referido argumento debe esta Sala entrar a analizar la vigencia y efectos de los actos procesales cumplidos, así como la aplicabilidad de la entrada en vigencia de nuevas leyes o creación de nuevos Tribunales, a casos anteriores –perpetuatio iurisdictionis-.

En tal sentido, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de aplicación inmediata sobre todo el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem, por lo que dicho principio a su vez conlleva que toda norma legislativa preconstitucional contradictoria con algún principio constitucional, debe en primer lugar reinterpretarse de acuerdo a la Constitución y, en caso de ser imposible dicha reinterpretación procederá su derogatoria; no obstante, si dicha norma legal se encuentra conforme con el texto constitucional y no lo contraría en nada, mantendrá su vigencia de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la cual dispone: “(...) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Establecido ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 24 del Texto Constitucional:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Asimismo, se debe resaltar el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello en consonancia y concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y, en tal sentido, dispone el referido artículo 9 lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas disposiciones –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil-, que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se encontraren en curso.

No obstante ello, debe resaltarse que los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, o la consecuencia jurídica de éstos que ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal acaecido durante la vigencia de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica y la efectiva protección del debido proceso y el derecho a la defensa. (subrayado nuestro).

En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo señalar al efecto, la doctrina expuesta por el autor S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

Así es de observar, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

No obstante lo anterior, si bien dicho principio –tempus regit actum- es de orden público, debe destacarse que el mismo Código de Procedimiento Civil, estableció las reglas de la jurisdicción y la competencia, las cuales constituyen una excepción a la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello para evitar dilaciones indebidas en el proceso, como lo sería la declaratoria de incompetencia sobrevenida por la entrada en vigencia de una nueva ley que modificó la misma.

En la obra de (Vid. L.M.D.P., “La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151) nos explica que”… Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos. Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado….”

Por las razones expresadas en cuanto a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005, alegada por la parte actora y su aplicación al caso en referencia, este Juzgador considera que los hechos ocurridos fueron con la vigencia de la Ley de fecha 02 de julio de 1986, en virtud que la enfermedad u accidente y las operaciones respectivas, así como la constatación de las secuelas de la enfermedad, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual ley (LOPCYMAT de fecha 26 de julio 2005. Gaceta Oficial Nº 38.236) ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En lo concerniente a los accidentes y enfermedades profesionales, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Social en diferentes sentencias: Sala Social de fecha 08 de agosto 2006, ponente Magistrado Luis Franceschi:

Para decidir la Sala, observa:

….Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT) para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostrarán el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual señala:

Artículo 33. El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa.

Del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este m.T., en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores….

Seguidamente, este Juzgador en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En el presente caso la constatación de la enfermedad fue en fecha 04 de abril 2005, según informe del IVSS (folio 25), ahora bien, en cuanto a la indemnización correspondiente debemos señalar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Según Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-2007, se correspondía a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa (Bs. 614.790,00), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en la precitada norma en la cantidad de nueve millones doscientos veintiuno ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 9.221.850,00). ASÍ SE DECIDE.

Ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de un 40% de capacidad para el trabajo, según informe del Seguro Social (folios 326 y 327), en cuanto al informe de INPSASEL (folio 48) en el mismo determinó incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, tendinitis calcificada por síndrome de pinzamiento sub-acromial, relacionado con intensa fibrosis post quirúrgica, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como cajera de banco, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar no está evidenciado en las actas.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “tendinitis calcificada”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialistas en la enfermedad sufrida por la accionante, incluso asumió los costos de dos operaciones realizadas a la paciente y acató las recomendaciones a los efectos de incapacitar al trabajador por no responder satisfactoriamente al tratamiento médico.

En definitiva, le corresponde al trabajador la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa (Bs. 614.790,00), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en la precitada norma en la cantidad de nueve millones doscientos veintiuno ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 9.221.850,00). ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la codemandada EDIPERCA, C.A, SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDIPERCA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL por incoada por el ciudadano R.E.R.R. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDIPERCA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., S.A ambas partes identificadas en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo. QUINTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa (Bs. 614.790,00), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en la precitada norma en la cantidad de nueve millones doscientos veintiuno ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 9.221.850,00). SEXTO: Se estima la indemnización por daño moral en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). SÉPTIMO: Se ordena indexar los montos condenados a pagar desde la fecha de la sentencia hasta la ejecución definitiva el fallo en caso de incumplimiento voluntario, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y veintiuno de la mañana (10:21 am), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

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