Decisión nº 042-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7524-07

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: E.G.A.R.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.

PARTE DEMANDADA: C.J.M.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana E.G.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.762, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.893.295, del mismo domicilio, a favor de la niños de autos.

La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente un mes, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de manutención que debe tener para con ellos, no aportando el dinero para sufragar los gastos de comida, vestido, recreación, etc., pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir teniendo que verse en la necesidad de recurrir a familiares y amigos para poder satisfacer las necesidades de sus hijos, ya que con lo poco que gana no le alcanza para satisfacer las necesidades de ellos y del hogar donde habitan.

Por tales razones acude a demandar al ciudadano C.J.M. para que convenga o sea obligado en asignar la obligación de manutención suficiente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los referidos niños.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 6 de diciembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos E.G.A.R., asistida por la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468 y el ciudadano C.J.M., asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.127, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano C.J.M. depositará la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 675,00), para cubrir los siguientes conceptos: alquiler, transporte escolar del n.C.A., doméstica y el consumo del servicio de televisión por cable, en una cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana E.G.A.R. en la entidad bancaria BANESCO. Adicionalmente el progenitor depositará el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación por concepto de obligación de manutención.

SEGUNDO

Adicionalmente a la obligación de manutención, en época navideña el ciudadano C.J.M., depositará el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba de su bonificación de fin de año. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, en época de vacaciones el referido ciudadano depositará del treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por este concepto, una vez que se le hagan efectivas las mismas.

TERCERO

En cuanto al derecho de salud de los niños de autos, los mismos cuentan con los servicios médicos de la empresa PDVSA para la cual labora el ciudadano C.J.M..

CUARTO

Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor ciudadano C.J.M., en un cien por ciento (100%).

QUINTO

En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el treinta por ciento (30%) de las cantidades antes señaladas.

SEXTO

En caso de jubilación, muerte, retiro voluntario o despido de la empresa para la cual labora el ciudadano C.J.M., se acuerda el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que perciba de sus prestaciones sociales, a fin de cubrir las pensiones futuras de los mencionados niños. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial.

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0085-08.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 042-08.-

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7524-07

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