Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000574.-

PARTE ACTORA: E.M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 8.998.703. Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 54.667.-

ABOGADAS ASISTENTES: M.B. Y S.F., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 76.065 y 57.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A-

APODERADOS JUDICIALES: G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 20.764, 29.794, 95.712 y 75.992, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 13 de febrero del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.J.M., titular de la cedula de identidad número: 8.998.703, y abogada inscrita en el IPSA con el número: 54.667, en representación propia contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este Juzgado procedió a admitirla y a ordenar la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 21 de mayo del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el día 30 de septiembre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 14 de octubre del 2013. Luego el 17 de octubre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 21 de octubre del año 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 20 de noviembre del año 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas; de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro lo siguiente: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la acción que por calificación de despido interpuso la ciudadana E.M.J.M. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), correspondiendo el conocimiento del mismo a la Administración Publica. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la parte demandante se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que ingreso a prestar sus servicios en la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el 03 de abril del año 2006, señala que comenzó desempeñándose en la empresa con el cargo de abogado Sustanciador, luego a partir del 03 de julio del año 2006, fue designada con el cargo de Gerente de Sustanciación, este cargo lo ocupo hasta el 12 de mayo del 2009, ya a partir del 13 de mayo del 2009 hasta el 14 de octubre del 2008, paso a ejercer el cargo de auditor fiscal, luego a partir del 15 de octubre del 2008 hasta el 01 de marzo del 2009, se desempeño en la empresa como gerente de procedimientos y asistencia jurídica en condición de encargada, luego desde el 02 de marzo del 2009 hasta el 08 de marzo de 2010 ocupo nuevamente con el cargo de auditor fiscal, sin embargo, esto fue hasta el 09 de marzo del 2010 cuando fue designada por el Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela como Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, en condición de titular. Indica que su último salario mensual fue de Bs. 12.351,84.

Luego el 04 de junio del 2012, fue asignada a la empresa Mixta Petroindependencia para ejercer las funciones de abogado en la consultoría jurídica, esto lo hizo por un lapso de seis (6) meses, que comenzó el 12 de junio del 2012 hasta el 18 de diciembre del 2012; en esa fecha se le notifico que la asignación había sido revocada; por tales motivos la demandante se reincorporo nuevamente a la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa. Cuando regreso a la empresa se puso a la orden de su superior jerárquico, quien le informo que su cargo estaba temporalmente ocupado por otra persona, de igual forma le manifestaron que de manera temporal iba a ser ubicada en otra gerencia dentro de la industria, sin embargo, que mientras decidían su ubicación le otorgaron unos días de permisos. Cuando regreso de sus días de permisos su cargo seguía ocupado por la misma persona y por lo tanto se dirigió a su superior jerárquico, quien le manifestó aun no estaba resuelta su ubicación, que por lo tanto se ubicaría en un espacio en la gerencia de investigaciones, allí se encontraba sin asignación de trabajo, ni equipo de computación y totalmente aislada; ante esta situación señala la parte actora que se sentía como si la estuvieran despidiendo indirectamente, pero sin embargo se mantuvo en esa situación por cuanto ya le había dedicado a la empresa un tiempo de trabajo de 6 años, 9 meses y 26 días y se sentía orgullosa de eso. Continua indicando la parte actora, que estuvo en la situación de aislamiento hasta el 29 de enero del año 2013, fecha en la que la notificaron que había sido despedida de manera justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; expresa que en la notificación no se le indico cual era la supuesta falta lo que causa un estado de indefensión; de igual forma señala que la persona que suscribe la carta de despido no esta facultada para realizar despido de ningún personal de la empresa y mucho menos despedir un Gerente Funcional cuyo nombramiento fue otorgado por el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, quien funge como presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., lo que implica que el despido es nulo y así solicita que sea declarado por el Tribunal. De igual forma señala la demandante que jamás ha dado motivo alguno para que le califiquen su despido como justificado, ya que siempre ha cumplido cabalmente con sus funciones en todos los cargos ejercidos dentro de la empresa de una manera responsable, celosa y profesionalmente; por tales motivos, esta situación ha ocasionado una inestabilidad laboral y emocional, toda vez que se le esta perjudicando su carrera profesional en la administración pública y le han empañado su expediente administrativo y record profesional.

De igual forma señala la parte actora que cuando fue designada en la empresa mixta Petroindependencia, le solicito al Centro de Servicio AIT de Petróleos de Venezuela el respaldo de su data, pero esta nunca fue concedida por el mencionado centro. De igual forma señala que cuando estaba ejerciendo funciones en la empresa Mixta el 14 de agosto del 2012, solicito una constancia de trabajo y cuando se la dieron se dio cuenta que aparecía en la data de la empresa, con el cargo de abogado de asistencia jurídica, cuando su cargo real era el de Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, ante tal situación, se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos para notificar la situación y allí le indicaron que se había cometido un error y que se iba a ordenar inmediatamente a revertir la situación, sin embargo, en ese momento la Dirección Ejecutiva de Recurso Humanos se encontraba realizando en la industria la primera fase del ejercicio de equidad y adecuación salarial para la nomina contractual y por el problema de su cargo en la data, se le causo un perjuicio, toda vez que no se le ajusto para la fecha el salario acorde a los criterios utilizados por la gerencia; esta situación la notifico al director interno de Petróleos de Venezuela mediante comunicación del 06 de septiembre del 2012.

Por último señala la parte actora que por estar protegida por el derecho constitucional a la estabilidad laboral; por haber sido una trabajadora permanente dentro de la empresa ya que laboro un lapso de 6 años, 9 meses y 26 días; por no ocupar un cargo de dirección dentro de la empresa y por haber sido despedida de manera ilegal de la empresa, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que le solicita al Tribunal que califique el despido realizado de manera injustificada y en consecuencia que ordene su reenganche al cargo de gerente funcional de procedimientos y asistencia jurídica y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, contados desde al fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, admite como cierto que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., dio por terminada de manera justificada la relación de trabajo que mantenía con la demandante M.E.J., a partir del 29 de enero del año 2013, que fundamento el despido conforme al liberal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber faltado a las obligaciones que le imponía el cargo ejercido como Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, también señala que por la naturaleza del cargo de la demandante, el mismo se califica como un cargo de dirección y por lo tanto esta excluida del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tales motivos, es que la empresa no procedió a realizar la participación de despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tratarse de un trabajador de dirección que esta excluido conforme a la Ley del régimen de estabilidad laboral.

Luego niega y rechaza que el director de auditoria fiscal no este facultado para realizar despido del personal de la empresa y que no pueda despedir a un Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, ya que en las funciones del cargo de director de auditoria fiscal se evidencia esta facultad. Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida de manera injustificada de su cargo, ya que por la naturaleza del cargo, por sus funciones y por su salario normal de Bs. 10.530,50, su cargo era de dirección, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y este tipo de trabajadores no están amparado por el régimen de estabilidad. Niega y rechaza que la demandante deba ser reenganchada a su cargo de gerente funcional de procedimiento y asistencia jurídica y que se le deban cancelar los salarios caídos, ya que es un trabajador de dirección y no tiene estabilidad. Por último, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y que se condene a la demandante al pago de las costas y demás pronunciamientos de Ley.

AUDIENCIA ORAL

En la audiencia la parte actora manifestó que la actora fue despedida injustificadamente, que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 32 le concede estabilidad a los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral, asimismo señala que no tenía funciones de Dirección, que no tomaba grandes decisiones que no botaba personal, que no tenía disposición del patrimonio de la empresa, que debe atenderse al principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias.

Por su parte la demandada señala que dio por terminada la relación laboral el 29 de enero de 2013 de manera justificada, que la actora tenía el cargo de Gerente Funcional, que por la naturaleza del cargo es un cargo de Dirección, niega que haya sido despedida injustificadamente, que no esta amparada por la estabilidad prevista en la ley, niega que deba ser reenganchada.

La parte actora en la declaración de parte señala que sus funciones eran instruir y sustentar el procedimiento para determinar responsabilidades, que no tomaba decisiones, que las decisiones las tomaba el señor R.T., quien era su supervisor inmediato, que tenia personal bajo su cargo, pero no tenia facultad para despedirlos ni amonestarlos, señala que quien tomaba las decisiones era el director de auditoria fiscal, no tenia facultad para representar a la empresa frente a terceros, recalca que no es un empleado de dirección.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, se hace necesario precisar lo siguiente:

Luego de una revisión de la presente solicitud por calificación de despido incoada por la ciudadana E.M.J.M., titular de la cédula de identidad V-8.998.703 contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 25 de junio del año 2012, se observó que la parte actora aduce que era una empleada permanente desde el 03 de abril de 2006, que no ejercía un cargo de dirección, por otra parte la demandada señala que la accionante era una trabajadora de dirección, ahora bien, siendo que la parte accionante, fundamenta su petición en una estabilidad laboral, aduciendo que no es empleada de Dirección por lo que solicita la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, este Juzgado debe atender a lo establecido en el Decreto numero 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 398.685, vigente para el momento del despido (29 de enero de 2013),establece una inamovilidad laboral especial, según la cual los trabajadores que gocen de la protección prevista en el citado decreto, independientemente del salario que devenguen, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono.

El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndosele la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  1. - Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono;

  2. - Los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales

En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que la trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 03 de abril de 2006 hasta el 29 de enero del año 2013, y según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En razón de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, es decir, a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. Así se decide.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual al igual que en el caso de autos se presume que el trabajador se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad, lo cual fue expuesto en los siguientes términos:

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Annthony D.L.V. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sentencia de fecha 19/07/2012, Caso: Annthony Lizaraso contra El Sarao Ronerías, con ponencia del magistrado Dr. E.G.R.)

En atención a los señalamientos antes expuestos, habiendo declarado este Juzgado la falta de jurisdicción para conocer del presente caso, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Administración Pública, este Juzgado ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la acción que por calificación de despido interpuso la ciudadana E.M.J.M. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., correspondiendo el conocimiento del mismo a la Administración Pública.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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