Decisión nº 2012-1461 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D.

201º y 152º

ASUNTO : VH01-X-2012-000022

Con Visto al escrito de MEDIDAS CAUTELARES, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de SUSTANCIACIÓN cuyo objeto es el de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para proceder a la admisión de la demanda propuesta y darle viabilidad al debido proceso que a juicio de este jursdiccente no constituye el buen derecho que se reclama, ya que este, se materializa con la sentencia definitivamente firme que declara con lugar los conceptos reclamados. Acreditada la debida sustanciación y el conocimiento a la parte accionada de que se ha instaurado en su contra reclamación de derechos litigiosos y contradictorios susceptibles de ser objeto de acuerdos entre las partes, la causa entra en la fase de MEDIACIÓN con el único fin de acercarlas de manera libre y sin coacción, para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, a éstas, no se les puede presionar bajo ningún concepto mediante la utilización de mecanismo procesales que sin bien es cierto, están permitidos por la ley, estos, en ves de coadyuvar al proceso de mediación, lo que hacen es alejarlas en la posible solución del conflicto planteado, máxime si estos mecanismos no le proporcionan al juzgador el pleno convencimiento de que en el curso del proceso están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas. En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, no constituyen elementos fehacientes de convicción, ni considerarse practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para poder determinar el cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios como para decretar las mediadas cautelares solicitadas que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en su justa reclamación de los conceptos laborales que demanda; en consecuencia, al no darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo ventas notariadas y traspasos en forma reiterada de sus bienes, malversaciones de activos que pudieran dar lugar a estados de atraso y consiguiente quiebra de su estado financiero, en fin todos aquellos hechos y actos de manera deliberada que pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; al no darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, mal podría este Juzgador por los momentos decretar las mediadas cautelares solicitadas; en consecuencia por los argumentos aquí expuestos se NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Abog. Mayra Parra

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