Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2.007

197° y 148°

Expediente: 09198.-

Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Demandante: ELIXE A.U.C.

Demandado: RANIEL R.L.C.

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELIXE A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.848, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada A.M.P., a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, en contra del ciudadano RANIEL R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.001, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que en fecha 26 de Mayo de 2.004 se dictó sentencia de divorcio quedando establecida la pensión alimentaría de los niños de autos, no obstante, dicho monto es insuficiente para cubrir las necesidades de éstos, debido al índice inflacionario, razón por la cual solicita la revisión de la mencionada sentencia.-

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 12 de Abril de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 09 de Abril de 2.007.-

En fecha 08 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 07 de Mayo de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Mayo de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, compareciendo los ciudadanos ELIXE A.U.C. y RANIEL R.L.C., asimismo, estando presente la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada A.M.P., no pudiendo llegar a ningún acuerdo, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 14 de Mayo de 2.007, el ciudadano RANIEL R.L.C. dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: manifestando que en fecha 26 de Mayo de 2.004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, dictó sentencia de divorcio en la cual estableció la pensión alimentaría a favor de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual ha cumplido regularmente, a pesar de poseer otras cargas familiares como lo son: su esposa y su hija de dos (02) meses de edad. Asimismo, la ciudadana RANIELA S.L. cumplió la mayoría de edad, razón por la cual se extinguió su obligación alimentaria para con ésta, correspondiéndole únicamente satisfacer las necesidades de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En escrito de fecha 15 de Mayo de 2.007, el ciudadano RANIEL R.L.C. promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de Mayo de 2.007.-

En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.007, la ciudadana ELIXE A.U.C., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada A.M.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de Mayo de 2.007.-

En escritos y diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, ambas partes promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Mayo de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del dos (02) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 4946, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la sentencia de divorcio dictada por el mencionado juzgado, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ELIXE A.U.C. y RANIEL R.L.C., quedando establecido lo correspondiente a la patria potestad, guarda y custodia, pensión alimentaria y régimen de visitas de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre a los folios diez (10) y once (11) de este expediente, original y copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 603 y 173, correspondientes a la ciudadana RANIELA S.L. y al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los beneficiarios de autos y el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acuerdo de capitulaciones matrimoniales celebrado por los ciudadanos ELIXE A.U.C. y RANIEL R.L.C., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 1, protocolo 2°, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado acuerdo pre - nupcial se evidencian los bienes propios de los ciudadanos antes mencionados.-

- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de Junio de 2.007, el cual posee valor probatorio por ser documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento: se evidencia: que los ciudadanos RANIEL R.L.C., N.A.C. y D.J.P., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San Tarcisio, avenida 81C, lote 06, No. 82C-49, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., obligándose los dos últimos a cancelar un canon de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) Mensuales.-

- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y tres (73) ambos inclusive, copia certificada del expediente signado con el No. 44816, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata: la demandada de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano RANIEL R.L.C., en contra de la ciudadana ELIXE A.U.C., la cual fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2.006.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 17, y Acta de Nacimiento No. 209, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.C.B. y RANIEL R.L.C.. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y del demandado, las cuales representan una carga familiar para éste, razón por la cual serán tomadas en cuenta al momento de realizar el cálculo matemático para determinar la pensión alimentaria de los beneficiarios de autos.-

- Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1904, de fecha 22 de Mayo de 2.007, de la cual se evidencia que la ciudadana RANIELA S.L. es alumna regular de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social Mención Publicidad y Relaciones Públicas de dicha Universidad.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado) y los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Divorcio por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 26 de Mayo de 2.004, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial. En el caso de autos, la pensión alimentaria fijada a favor de la ciudadana RANIELA S.L. y del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. No obstante, considera esta Juzgadora que dicha suma de dinero no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.-

En relación a la ciudadana RANIELA S.L., de la Partida de Nacimiento agregada a las actas, se evidencia que la misma nació el día Once (11) de A.d.M.N.O. y Nueve (1.989), por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, situación que encuadra perfectamente en las causas de extinción de la obligación alimentaria, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embrago, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de la comunicación emanada de la Universidad R.B.C., de fecha 31 de Mayo de 2.007, agregada a las actas en fecha 13 de Junio de 2.007, se evidencia que la ciudadana RANIELA S.L. se encuentra cursando estudios en dicha Institución, lo cual la imposibilita para realizar trabajos remunerados que le permitan satisfacer sus propias necesidades, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo antes señalado, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la extensión de la obligación alimentaria para la beneficiaria de autos.-

Aunado a ello, de la sentencia objeto de revisión se observa que al momento de determinar la pensión alimentaría a favor de RANIELA STEPHANIE y (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se obvió la fijación de los rubros de educación, medicinas y asistencia médica y aquellos gastos propios del inicio de la época de Navidad y Fin de Año, así como el ajuste automático y proporcional, razón por la cual esta Juzgadora procederá a establecer los mismos en la parte dispositiva de este fallo, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte, fue comprobada por medio del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano RANIEL R.L.C. y la ciudadana M.J.C.B., y la filiación entre el mencionado ciudadano y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a los beneficiarios de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa.-

Por las razones antes señaladas, esta Juzgadora tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 antes trascrito, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia a lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA la pensión de alimentos antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos y las cargas familiares que éste posee, y FIJA la pensión extraordinaria correspondiente a la época escolar y festividades navideñas, y el rubro de salud y asistencia médica. Por lo que se evidencia que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria ha prosperado en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

- CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana ELIXE A.U.C., en contra del ciudadano RANIEL R.L.C., a favor de la ciudadana RANIELA S.L. y del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, queda modificada la pensión alimentaría fijada en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 26 de Mayo de 2.004, de la siguiente manera: Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a VEINTIUNO TREINTA Y DOS AVOS (21/32) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 94/100 (Bs. 403.455,94) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y ½) salario mínimo, la cual asciende a NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.185,00), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y ½) salario mínimo, la cual asciende a NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.185,00). Con relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 16 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kpmp.-

Exp. 09198.-

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