Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001231

PARTE ACTORA: M.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.173.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELCAR A.P.A. y Y.C.H.L., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.835 y 207.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: J.A.D.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.817.326.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.P. y C.V., de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.890 y 21.739, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inicia la presente incidencia en virtud de impugnación de poder apud acta formulada por la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de mayo de dos mil catorce (2014); la cual fue planteada en los términos siguientes:

…impugnó el poder que riela al folio 11 de autos ya que el instrumento le acredita cualidad a los comparecientes para actuar en nombre y representación de la poderdante en contra de TINTORERIA ACUARIO C.A y no contra AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A...

En virtud de la impugnación formulada por la parte demandada, este Tribunal en esa misma oportunidad aperturó la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora contestara al día hábil siguiente.

El 06 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal y legal correspondiente, la demandante M.E.B., asistida por la Abogada YELCAR A.P.A., dio contestación a la impugnación de poder apud acta, alegando lo siguiente:

…que por error involuntario de transcripción se colocó la denominación social de la demandada TINTORERIA ACUARIO C.A. siendo lo correcto AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A… (OMISIS)… De igual forma esta asistencia insiste en hacer valer el contenido y las facultades contenidas en el poder Apud Acta conferido por la demandante en el presente Tribunal que corre inserto al folio once (11) del presente asunto…

El 07 del mismo mes y año, se abrió articulación probatoria, lapso en el cual solo la demandada promovió documentales, las cuales se admitieron por auto de fecha 15 de mayo de 2014.

Siendo hoy la oportunidad para publicar la decisión en la presente incidencia, considera oportuno este Tribunal, previamente, hacer mención respecto al tramite procedimental aplicado en la presente incidencia, con ocasión de la impugnación de poder apud acta.

II

PRIMER PUNTO PREVIO:

DEL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA:

Como bien se infiere de los alegatos y argumentos de la parte accionada, no se trata en este caso de una impugnación sustentada en los supuestos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pues no se plantea el requerimiento de la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder; sino que se ataca la suficiencia del poder apud acta, alegando la accionada que del contenido del mismo se lee que fue conferido para ejercer su representación “contra TINTORERIA ACUARIO C.A y no contra AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A”, siendo este un asunto donde la parte demandada es inequívocamente AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A, con fundamento en lo cual, según la demandada, los abogados que se atribuyen la representación de los actores en este proceso carecerían de legitimación para ejercer tal cualidad.

Con base en los anteriores argumentos, resulta evidente que no correspondía en el presente caso la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 607 eiusdem por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; todo ello en resguardo y conforme al principio de celeridad que rige el proceso laboral.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EFECTUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

No puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que a pesar de que la parte demandante otorgó el poder apud en cuestión, el día 09 de abril de 2014, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que ha realizado en el presente expediente, al igual que las que anteceden, como son: presentación del escrito libelar, escrito de subsanación, escrito cursante al folio 12, comparecencia a la audiencia preliminar, contestación a la impugnación del poder; han sido realizadas directamente por ella asistida jurídica y judicialmente por las abogadas Y.H. y YELCAR PEREZ, a quienes a su vez constituyó como apoderadas en el referido poder impugnado.

En este sentido, se debe advertir que el poder apud acta cursante al folio 11 y su vuelto, conferido por la parte demandante el 09 de abril de 2014, aún no ha sido materialmente ejercido en el presente expediente, y no existe actuación alguna que pueda verse afectada hasta este momento por la suficiencia o insuficiencia del mismo; sin embargo, habiéndose otorgado el poder y efectuada la impugnación del mismo en forma oportuna, constituye un mandato constitucional y legal emitir el pronunciamiento respectivo; lo que este juzgador pasa a resolver en los términos siguientes:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Respecto del poder apud acta, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del poder apud acta, conferido por la parte actora en fecha 09 de abril de 2014, cursante al folio 11 y su vuelto, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos consagrados en las normas adjetivas ut supra transcritas, pues fue otorgado en el expediente firmado por la Secretaria del Tribunal conjuntamente con el otorgante (debidamente asistido de Abogada) y certificada su identidad por parte referida funcionaria.

Asimismo, considera este Tribunal que el mismo artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, despeja toda duda respecto del juicio para el cual tiene efecto y validez el poder otorgado apud acta, que no es otro que en el juicio contenido en el expediente correspondiente; vale la pena advertir que el poder apud acta se denomina así “apud acta” por que se otorga al pie del acta, que igualmente significa al pie del expediente, y más específicamente en el expediente mismo; por lo que tiene validez única y exclusivamente para la representación judicial de la parte que lo confiere (actora, demandada o tercero) en el expediente en el cual se otorgue.

Como corolario de lo anterior, en el presente caso, se puede afirmar que la parte actora otorgó un poder apud que tiene plena validez única y exclusivamente para el presente juicio contenido en este expediente, por lo que indistintamente de que esté o no determinado de manera inequívoca la denominación social de la parte demandada, por imperio de lo establecido por el legislador en los supuestos legales antes transcritos, impone considerar y determinar que dicho poder se otorgó para actuaciones en esta causa y no para ninguna otra, más aun tomando en consideración la intención que emana de dicha actuación, que no era otra que la de la actora otorgar a abogados de su confianza, mandato para que le representara en la causa que inició en contra de AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A”, y razonar diferente para declarar la invalidez de dicho acto, seria in contra principios universales y constitucionales como el de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

Al respecto se debe advertir, en todo caso, que el referido poder sería insuficiente u objeto de impugnación, si se pretendiera utilizarlo en otra causa, porque lógicamente al ser otorgado al pie del acta, se entiende que es para ejercer la representación en esta causa y no otra. Debe señalarse igualmente que considerar procedente el alegato de la parte demandada, constituiría exigir un formalismo no esencial que atenta contra lo dispuesto en los artículo 26 y 257 del la Constitución Nacional, porque en todo caso, resulta claro y evidente que la parte actora compareció a las actas procesales y constituyó apoderados en juicio para que la representen.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el poder otorgado por la parte actora en fecha 09 de abril de 2014, cursante al folio 11 y su vuelto es suficiente para que los abogados a los cuales se les ha conferido, puedan actuar en este juicio, en virtud de lo cual lo pertinente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder apud acta formulada por la parte demandada y SUFUFIENTE el poder apud acta antes identificado, en razón de lo cual las Abogados a quienes le fue conferido se encuentran LEGITIMADAS para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder apud acta formulada por la parte demandada y SUFUFIENTE el poder apud acta conferido por la parte demandante en fecha 09 de abril de 2014, cursante al folio 11 y su vuelto, en razón de lo cual las Abogados a quienes le fue conferido se encuentran LEGITIMADAS para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.M.V.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

En esta misma fecha (21/05/2014) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

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