Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: E.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.083.105.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.E., A.G., M.S.G. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.111, 11.350, 50.771 y 64.351 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., A.F., R.C., Nellitza Juncal y N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero del presente año.

En fecha 7-2-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de seguro incoara la ciudadana E.G.D.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., declarándola sin lugar. Contra dicho fallo el paoderado de la parte actora, ciudadano M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 3 de marzo del año en curso, en ambos efectos.

En fecha 7 de marzo del presente año, se le dio entrada a la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes, quienes presentaron sus respectivos informes el 30-5-2008. Asimismo dentro de los 8 días siguientes ambas partes realizaron observaciones a los informes de su contrario.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso de diferimiento efectuado por auto de fecha 22 del mes próximo pasado, para dictar sentencia, procede a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación de la parte actora en su libelo y reforma de demanda que su mandante, conjuntamente con su esposo, ciudadano O.E.A.S., quien falleciera el 1º de agosto del año 2005, contrataron con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., varias pólizas de seguros en las que figuran una de vehículo, de inmueble, accidentes personales y muy especialmente la distinguida con el Nº 11-16-2201721 a nombre del cónyuge fallecido de la demandante, con vigencia desde el 7-12-2004 al 7-12-2005 con una cobertura de $ 20.000,00; que la prima fijada fue debidamente cancelada; que el ciudadano O.A. fallecido el 1-8-2005 a causa de un SOC Cardiogénico, Infarto al Miocardio, lo que consta del acta de defunción levantada; que la actora, en tiempo oportuno notificó al seguro del fallecimiento de su cónyuge, presentando toda la documentación que le fue exigida a fin de que se le cancelase la póliza de vida; que en fecha 14-3-2006 el seguro en lugar de proceder al pago correspondiente, rechazó el siniestro sobre la base de supuestas falsedades y reticencias de mala fe, fundamentada en la cláusula 13 de las condiciones generales, indicando en la comunicación contentiva del rechazo que el de cujus había sido atendido en el año 1992 por presentar hipertensión arterial, no declarando la enfermedad en la solicitud al momento de tomar la póliza; que tales argumentos son vagos y carentes de veracidad; que el esposo de su representada en el desarrollo de su vida no presentó hipertensión arterial, siendo falso lo argumentado por el asegurador; que a pesar de las gestiones efectuados el seguro se ha negado a pagar la suma asegurada. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1264, 1271, 1277 y 1297 del Código Civil demanda a la tantas veces mencionada sociedad SEGURIOS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada en cumplir el contrato de póliza de seguro de v.i. y como consecuencia de ello pagar la suma de $ 20.000,00 que al cambio oficial de Bs. 2.15 por dólar equivalen a la cantidad de Bs. 43.000,00, así como al pago de las costas y la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas: pide medida de embargo; promueve documentales y las testimoniales de los ciudadanos D.C.H. y A.R.B.. Acompaña cuadro recibo v.i., accidentes personales individuales, liberty hogar, automóvil, contrato de financiamiento de primas de seguro, carta de rechazo emanada del seguro, acta de defunción, fotocopias de cuenta de ahorros contra Banesco y poder que acredita su representación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citada la parte demandada por correo certificado conforme lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y admitida la reforma de la demanda, procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal, fundamentando su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Señala que con base en el principio de buena fe que rige al contrato de seguro procedió a emitir el 7-12-2004 póliza de seguros de vida temporal a “N” años en dólares americanos, signada con el Nº 11-16-2201721 en la que figura como tomador el ciudadano O.E.A.S.. Admiten haber recibido una misiva de la actora de fecha 15-11-2005, la cual acompañan, en la que la referida ciudadana informa la muerte del ciudadano O.A. a consecuencia de un shock cardiogénico al miocardio, alegando circunstancias por las cuales no había realizado la notificación en la oportunidad establecida en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros. Que su representada realizó las investigaciones y peritajes a que hace referencia el artículo 41 de la Ley del Contrato de seguros, siendo designado como investigador el ciudadano R.A. quien entregó el informe respectivo, así como los recaudos entre los que figura una declaración de la hija de la actora en la que ésta señala que el ciudadano O.A. se encontraba en tratamiento con “Zoteinor” por enfermedad relacionada con el “COLESTEROL” siendo atendido en el IPASME. Que adicionalmente las investigaciones arrojaron que el ciudadano fallecido desde el 29-6-1992 padecía hipertensión arterial. Que al momento en que el tomador de la póliza contestó el cuestionario que le fuera presentado por el seguro, éste respondió negativamente a los planteamientos relativos a haber consultado a algún médico por enfermedad, transitoria, crónica o defecto, así como al hecho de haberla padecido o ingerir algún medicamento, todo lo cual permite inferir que el ciudadano O.A. declaró falsamente sobre su verdadero estado de salud, siendo de tal gravedad la información omitida que de haber tenido el seguro conocimiento de ello no hubiere contratado o de hacerlo lo hubiere hecho en condiciones distintas. Niega que la actora haya contratado la póliza conjuntamente con su cónyuge, siendo el único tomador el ciudadano O.A.; que la actora haya realizado la notificación oportunamente puesto que la efectuó 105 días después del fallecimiento; que no haya hecho entrega de las condiciones de la póliza; que los argumentos de rechazo sean vagos o carentes de veracidad. Invoca los artículos 13, 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro y pide se declare la nulidad del contrato de seguro y como consecuencia de ello sin lugar la demanda. Promueve documentales y los ciudadanos R.M. y R.A. como testigos. Acompaña poder que acredita su representación; planilla solicitud LIBERTY V.I.; carta emanda de la actora de fecha 15-11-2005; informe emandado del ciudadano R.A.; copia planilla INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, emanada de R.L.A.; copias reposo e historia emanadas del IPASME; y, ejemplar de póliza de seguro de VIDA TEMPORAL A “N” AÑOS EN DÓLARES AMERICANOS.

III

Celebrada la audiencia preliminar, el a quo estableció al momento de fijar los hechos que debía dilucidarse la preexistencia de una enfermedad por parte del asegurado y su silencio al momento de requerir el seguro.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió prueba de exhibición de la póliza de seguro de v.i. y testimoniales. Señaló que el formulario de solicitud de seguro no se encuentra suscrito por el ciudadano O.A.. La parte demandada hizo valer las documentales aportadas con la contestación y las testimoniales indicadas al momento de materializarse la contestación. Asimismo formularon oposición a la admisión de las pruebas de la accionante. Dicha oposición fue declarada sin lugar. Las pruebas de ambas partes fueron admitidas, ordenándose la intimación del representante de la demandada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, estableciéndose que los testigos rendirían testimonio en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral.

Llegado el día en que se celebró la audiencia, se recogió en la misma las exposiciones y observaciones de ambas partes. Asimismo rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora. No consta que los testigos promovidos por la parte demandada hayan comparecido. El Tribunal con vista a las exposiciones de las partes declaró sin lugar la demanda con base en que el siniestro no fue reportado en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, en el plazo de 5 días de haber tenido conocimiento del fallecimiento; por lo que no habiendo probado la demandante que tal declaración no se hizo oportunamente por causa de un hecho ajeno a su voluntad, constando en autos que se materializó el mismo 105 días después de la muerte del tomador de la póliza, la demanda no prosperó. En los mismos términos se publicó el fallo.

IV

En sus informes la parte demandada insiste y hace valer el hecho de que la notificación del fallecimiento por parte de la actora se hizo de manera extemporánea, estando su representada exonerada de toda responsabilidad. Por su parte la actora aduce que ante el dolor por la pérdida de su esposo, no realizó la notificación de manera oportuna. Indica que de haber considerado el seguro la extemporaneidad de la participación del siniestro, lo habría rechazado de plano y no hubiese las investigaciones que realizó y rechazarlo por las razones que lo hizo. Indican que el rechazo es vago y genérico. Finalmente indican que no hay en autos prueba alguna que demuestre la falsedad aducida por la demandada. En las observaciones a los informes se reiteran los señalados argumentos.

V

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:

El juez de la causa declaró sin lugar la demanda con fundamento en la extemporaneidad por parte de la actora de la notificación al seguro el fallecimiento del ciudadano O.E.A., indicando que el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, establece un lapso de 5 días a menos que se comprueba que la misma no se realizó en tal oportunidad por un hecho ajeno a la voluntad; y, comoquiera que la accionante no demostró tal circunstancia, por el contrario, se reintegró al trabajo 15 días antes de efectuar la notificación, sin cumplir con tal formalidad, por lo que el seguro está exonerado del pago.

Cursa al folio 10 CUADRO RECIBO V.I. Nº 11-16-2201721 de donde se evidencia que el ciudadano AUMAITRE SOTO O.E. contrató una póliza con Seguros Caracas por $ 20.000,00 a partir del 7-1-2004, indicándose en el renglón correspondiente a coberturas “TEMPORAL NIVELADO N AÑOS, por un periodo de 5 años o hasta el fallecimiento del asegurado, si ocurriere antes de terminar dicho periodo. A dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio al ser reconocido por ambas partes. Asimimso se le otorga pleno valor al recaudo marcado “F” consignado por la parte demandada, cursante a los folios 89 al 92 contentivo de la póliza de seguro de “VIDA TEMPORAL NIVELADO A “N” AÑOS EN DÓLARES AMERICANOS”, el cual establece las condiciones generales y particulares a regir en la póliza. Así se establece.

Dispone el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro:

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…

. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).

Establece el artículo 11 de las condiciones particulares del contrato que rige la póliza de vida en dòlares:

… (omissis)…

El plazo de notificación de siniestros se extenderá por un período máximo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de ocurrencia del fallecimiento…

.

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro establece un lapso de caducidad de 5 días para notificar la ocurrencia del siniestro, no es menos cierto que la misma norma establece que ese lapso no es aplicable si en la póliza se ha establecido un plazo mayor, siendo evidente que en la póliza se estableció un lapso máximo de 180 días continuos; y, evidenciándose de autos, específicamente de la comunicación de fecha 15-11-2005 cursante al folio 71 del expediente que la actora realizó la notificación a los 105 días continuos del fallecimiento del ciudadano O.A., es decir, dentro de los 180 días previstos en la póliza, resulta impretermitible concluir que la notificación del siniestro se realizó oportunamente, debiendo aplicarse el lapso que más favorece al tomador de la póliza, esto es, el previsto en el contrato y no en la ley. En virtud de ello no tenía la parte actora la carga de demostrar que realizó la notificación de manera extemporánea por causa ajenas a su voluntad como señaló el a quo, puesto que la notificación del siniestro se hizo de manera TEMPESTIVA en los términos indicados en el contrato de póliza y por ende, no es aplicable la exoneración de responsabilidad del asegurador, basado en tal premisa. Así se establece.

Determinado que la participación del siniestro se realizó temporáneamente, debe esta sentenciadora pronunciarse respecto de la procedencia o no del pago de la cobertura.

Al efecto observa quien decide que la parte actora indica que el rechazo del seguro lo fue de manera vaga e imprecisa, basado en la supuesta mala fe del tomador de la póliza, negando el seguro el pago de la cobertura con base en el artículo 13 de las condiciones generales de la póliza.

Del documento aportado por la parte demandante que ríela al folio 16 del expediente y al que se le atribuye valor probatorio en los términos indicados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la parte a quien se le opuso, se evidencia que la empresa aseguradora luego de invocar la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza atinente a las falsedades y reticencia de mala fe por parte del tomador de la póliza, indica que pudo verificar que el ciudadano O.A. fue atendido en el año 1992 en el IPASME por presentar hipertensión, no declarando tal enfermedad al momento de suscribir la póliza, por lo que declararon improcedente el reclamo.

De las pruebas aportadas por la parte demandada para demostrar la falsedad de las afirmaciones, que a su decir, incurrió el tomador de la póliza, acompañó formulario contentivo de datos generales y cuestionario, instrumento que fue atacado por la parte actora con base en que el mismo no está suscrito por el cónyuge de su mandante.

Cursa al folio 70 del expediente el formulario señalado, evidenciando quien suscribe que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, careciendo de firma en el espacio correspondiente a “firma del solicitante”, por tal razón no se le atribuye valor alguno a tal documento.

Corren a los folios 72, 73 y 74 comunicaciones emanadas de los ciudadanos R.A. y R.L.A., terceros ajenos al juicio, por lo que al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento ivil, las mismas carecen de todo valor probatorio. Así se resuelve.

A los folios 75 al 88 rielan copias de reposos e historia (ordenes medicas) emanadas del IPASME. Tales documentos al tratarse de copias simples de instrumentos públicos administrativos se les otorga el valor que de ellas emana.

Así del reposo cursante al folio 75 se infiere que el 29-6-1992 se le otorgaron 3 días al ciudadano O.A. por presentar “AMIGDLITIS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y GASTROPATÍA”. La fecha del reposos coincide con la nota efectuada en las ordenes medicas cursante al folio 85 en la que se lee: “29 6 92 Dolor de garganta. Aumento de Amígdalas. Hipertermia TA 160/120. No hay síntomas cardiovasculares. Molestias estomacales e intestinales. ID Amigdalitis. HA. Gastropatía”.

Los restantes reposos de fechas 19-10-92 (f.80), 24-11-92 (f. 79), 2-6-93 (f. 76) 26-5-93 (f. 77), 17-9-90 (f. 87), 27-9-90 (f. 83), 24-9-90 (f. 84) y 29-9-90 (f. 86), así como las ordenes médicas que se encuentran en los folios 78, 82 y 88 se contraen a reposos por ABSCESO SÉPTICO y LUMBO CIÁTICA. Éstos no relacionados con el diagnóstico de hipertensión arterial aducido por la parte demandada como preexistente de la enfermedad que ocasionó la muerte del ciudadano O.A.. Así se establece.

Debe señalar quien decide que el diagnóstico de hipertensión fue realizado el 29-6-1992, sin que en las fechas posteriores, esto es, el 17-9-92, 19-10-92, 13-11-92, 21-11-92 (f. 82), 25-5-93 y 1-6-93 (f.78), se haya realizado nuevamente tal impresión diagnóstica, siendo menester señalar que según la enciclopedia Wikipedia:

La hipertensión arterial es una condición médica caracterizada por un incremento de las cifras de presión arterial por encima de 140/90 mmHg, considerada una de los problemas de salud pública en países desarrollados afectando a cerca de mil millones de personas a nivel mundial. Para el registro y diagnóstico de una hipertensión arterial, se tiene por costumbre hacer lectura de las cifras tensionales en dos visitas médicas o más

.

Asimismo MSD de Venezuela ha señalado que:

“La hipertensión arterial es un padecimiento crónico de etiología variada y que se caracteriza por el aumento sostenido de la presión arterial, ya sea sistólica, diastólica o de ambas. En el 90% de los casos la causa es desconocida por lo cual se le ha denominado hipertensión arterial esencial, con una fuerte influencia hereditaria. En 5 a 10% de los casos existe una causa directamente responsable de la elevación de las cifras tensionales y a esta forma de hipertensión se le denomina hipertensión arterial secundaria.

Se denomina hipertensión arterial sistólica cuando la presión sistólica es mayor de 150 mmHg y la diastólica es menor de 90 mmHg. En los últimos tiempos se ha demostrado que las cifras de presión arterial que representan riesgo de daño orgánico son aquellas por arriba de 140 mmHg para la presión sistólica y de 90 mmHg para la presión diastólica, cuando éstas se mantienen en forma sostenida. Por lo tanto, se define como hipertensión arterial cuando en tres ocasiones diferentes se demuestran cifras mayores de 140/90 mmHg en el consultorio o cuando mediante monitoreo ambulatorio de la presión arterial se demuestra la presencia de cifras mayores a las anotadas más arriba, en más del 50% de las tomas registradas. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).

De las anteriores definiciones puede concluirse que para establecer que una persona sufre de hipertensión arterial se requiere que las elevaciones de la presión sean de manera sostenida y verificadas las cifras por encina de 140 y 90 en tres distintas ocasiones en caso de consulta o en el 50% de los registros en caso de monitoreo. Así se establece.

En el presente caso sólo se ha evidenciado que en una consulta (29-6-92) a la cual acudió el ciudadano O.A. en el IPASME, quien de acuerdo a la orden médica, presentaba un cuadro de fiebre (hipertermía) infección en las amígdalas (amigdalitis) y molestias estomacales e intestinales (gastropatía) se le diagnosticó hipertensión (160/120) indicándose que no había síntomas cardiovasculares, lo que permite inferir sin necesidad de ser experto o médico especialista, que el referido ciudadano padecía una serie de síntomas que han podido en ese momento incrementar la tensión arterial, sin que por ello sea un paciente hipertenso. Así se precisa.

Aunado a lo anterior cabe acotar que el diagnóstico de hipertensión (único en una serie de consultas anteriores y posteriores a la fecha en que se realizó) fue efectuado el 29 de junio del año 1992 y la póliza se contrató el 7-12-2004, es decir, con más de 12 años de diferencia, por lo que mal puede concluirse que la no indicación del referido diagnóstico por parte del tomador de la póliza implique que actuó con mala fe o falseó información, por lo que la solicitud de nulidad del contrato aducida por la parte demandada, con base en el artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ha de ser desechada. Así se declara.

Por cuanto en la presente causa, el asegurador no probó que el asegurado actuó de mala fe, ni el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones asumidas en la póliza, la nulidad invocada, -como se señalara- por la parte demandada no es procedente; y, como ha quedado demostrada la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro (fallecimiento del tomador de la póliza), el monto asegurado, esto es, $ 20.000,00 que al cambio de Bs. 2.15 por dólar equivale a Bs. 43.000,00. Así se declara.

Respecto a la indexación peticionada por la parte actora, considera quien decide que por tratarse de una póliza en dólares americanos, no es procedente la corrección monetaria, en virtud que el pago ha de efectuarse al cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

VI

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadana E.G.D.A..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero del presente año.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.G.D.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) que al cambio vigente de Bs. 2,15 por dólar equivalen a Bs. 43.000,00. En caso que para el momento del pago exista otro cambio oficial el referido pago deberá efectuarse al cambio vigente para la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Ante la improcedencia de la indexación solicitada por la parte actora y la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 22-10-2008 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 45.317.

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