Decisión nº 1954 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010).

199º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: E.B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.563, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.482, 3.764.232, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299, en su orden, con domicilio procesal ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, Calle 26, cruce con la Avenida 3, Edificio Don Carlos, Piso 6, P.H.01 de la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.424, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., con domicilio procesal en: la Urbanización La Hacienda (Belenzate), Avenida Principal 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina 1, de la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.778.329 y 3.618.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022 en su orden,

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (JUICIO ORDINARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

II

SINTESIS PREVIA

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 13 de abril del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de treinta y dos (32) folios útiles, con sesenta y ocho (68) anexos, de trescientos cincuenta y ocho (358) folios; quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, (folio 34).

Por auto de fecha 16 de abril de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y la admitió ordenándose formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y librar compulsa al demandado, los cuales no se libraron por falta de fotostatos (folios 380 y 381).

En diligencia de fecha 21 de abril del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos (folio 382).

En diligencia de fecha 22 de abril del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos (folio 383).

En auto de fecha 24 de abril del 2.009, se apertura una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 384).

En diligencia de fecha 24 de abril de 2.009, el Tribunal libró recaudos de citación al demandado de autos (folios 387 al 390)

Posteriormente, en autos de fecha 24 de abril de 2.009, el Tribunal ordeno abrir cuadernos de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 391) y de medida de embargo; exhortando a la parte interesada a consignar emolumentos para su apertura (folio 392).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, consigno emolumentos para la apertura del cuaderno de medida de embargo (folio 393).

A continuación, en auto de fecha 06 de mayo de 2.009, el Tribunal ordeno abrir cuaderno de medida de embargo (folio 394).

El Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia en fecha 18 de mayo de 2.009, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano CONTRERAS LOBO J.E. (folios 395 al 434).

En diligencia de fecha 22 de mayo 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, solicito librar cartel de citación a la parte demandada de autos (folio 435).

En auto de fecha 26 de mayo del 2.009, el tribunal libro cartel de citación al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 436 al 438)

En diligencias de fecha 28 de mayo del 2.009, el abogado A.J. NAVA PACHECO acreditado en autos, solicito copias certificadas de los folios señalados en dicha diligencia (folios 439 al 442).

A continuación en autos de fecha 01 de junio del año 2.009, el tribunal acordó certificar las copias solicitadas por las diligencias, y ordeno retirarlas a través de diligencia (folios 443 y 444)

En diligencia de fecha 02 de junio del 2.009, la abogada M.T.L.d.V. acreditada en autos, retiró las copias certificadas solicitadas en dichas diligencias (folio 445)

En diligencia de fecha 03 de junio del 2.009, el abogado A.J. NAVA PACHECO acreditado en autos, retiró cartel de citación al demandado de autos, para su publicación (folio 446)

En escrito de fecha 09 de junio del 2.009, el abogado A.J. NAVA PACHECO acreditado en autos, consignó carteles de citación al demandado de autos, publicados en los Diarios Frontera y Pico Bolívar (folios 447 al 449)

La Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 09 de junio del 2.009, dejó constancia de la consignación de los carteles (folio 450)

En constancia hecha por la Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 17 de junio del 2.009, la cual fijo cartel de citación en la morada del demandado de autos, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 451)

En diligencia de fecha 03 de julio del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, solicito se nombre defensor judicial en la presente causa (folio 452)

Seguidamente en auto de fecha 07 de julio del 2.009, el tribunal libro boleta de notificación a la Defensora Judicial designada por este Juzgado, abogada en ejercicio ANGELICA MARÌA LEMUS CANTOR (folios 453 y 454)

El Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia en fecha 09 de julio de 2.009, consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada por este Juzgado, abogada en ejercicio ANGELICA MARÌA LEMUS CANTOR (folios 455 y 456).

En día 13 de julio del 2.009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial, abogada en ejercicio ANGELICA MARÌA LEMUS CANTOR, no se presento la misma, declarándose desierto dicho acto (folio 457)

En diligencia de fecha 14 de julio del 2.009, el ciudadano J.E.C.L., parte demandada en el presente juicio, consigno poder apud-acta a los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y MARÌA T.M.d.C., en un folio útil (folio 458)

En diligencia de fecha 07 de agosto del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, solicito copias certificadas (459)

En auto de fecha 10 de agosto del 2.009, el tribunal expidió un juego de copias certificadas solicitadas por la abogada R.T.R.R., a través de diligencia (folio 460)

En diligencia de fecha 11 de agosto del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, retiro las copias certificadas solicitadas en diligencia (461)

En escrito consignado en fecha 13 de agosto del 2.009, el abogado P.S. CONTRERAS MORALES, acreditado en autos, consigno en tres folios, escrito de oposición de cuestión previa (folios 462 al 464)

Las suscritas Juez y Secretaria Titulares de este Juzgado, dejaron constancia que la parte demandada no contesto la demanda; sino que consigno escrito de oposición de cuestiones previas (folio 465)

En diligencia de fecha 22 de septiembre del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, consigno en once folios útiles, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 466 al 477)

Las suscritas Juez Titular y Secretaria Temporal de este Juzgado, dejaron constancia que la parte demandante subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 478)

En diligencia de fecha 02 de octubre del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, consigno en cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos (folios 479 al 483)

En auto de fecha 05 de octubre del 2.009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 484)

Seguidamente en diligencia de fecha 26 de octubre del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, solicitó dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en fecha 14 de agosto del 2.009 (folios 485)

Posteriormente en diligencia de fecha 19 de noviembre del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, ratifico solicitud de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en fecha 14 de agosto del 2.009 (folios 486)

En escrito de fecha 23 de noviembre del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, consigno en un folio útil asociación de las abogadas MARÌA NATALI VÀSQUES BLANCO y MARÌA A.S.M. (folios 487)

Consecutivamente en diligencia de fecha 10 de diciembre del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, ratifico solicitud de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en fecha 14 de agosto del 2.009 (folios 488)

En auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2.009, se le advirtió a la parte interesada, a que una vez proferida la sentencia de cuestiones previas por este Tribunal, se le notificara a la misma, a través de boleta (folio 489)

En diligencia de fecha 18 de enero del 2.010, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, ratifico solicitud de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en 19 de enero del 2.010 (folio 490)

En diligencia de fecha 19 de febrero del 2.009, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, solicito desglose y ratifico sentencia (folio 491)

Se dicto autos de fecha 22 de febrero del 2.009, ratificando el auto de fecha 16 de diciembre del 2.009 (folio 392) y acordó desglose solicitado en diligencia (folios 493 y 494)

En diligencia de fecha 01 de marzo del 2.010, la abogada R.T.R.R., acreditada en autos, retiro desglose solicitado (folio 495

Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

TRABAZON DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (JUICIO ORDINARIO), intentara la ciudadana E.B.P., a través de sus co-apoderados judiciales abogados J.N.P. y R.T.R.R., contra el ciudadano: J.E.C.L., mediante escrito de fecha trece de agosto del año dos mil nueve, compareció el abogado P.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.E.C.L. en el presente juicio, y procedió a oponer cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa opuesta, estuvo referida al defecto de forma del libelo de demanda por no contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el requisito previsto en el ordinal cuarto.

Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del mismo Código.

DEL LIBELO

Del escrito cabeza de actuaciones que obra a los folios 01 al 33 de este expediente, se aprecian que los hechos narrados por los apoderados judiciales de la actora ciudadana: E.B.P., antes identificada entre otros, expresó lo que parcialmente por razones de método procede esta Jurisdicente a transcribir así:

… omisis

CAPÍTULO PRIMERO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La ciudadana E.B.P., ya identificada, conoció a J.E.C.L., en el año 1984, cuando contaba con apenas dieciséis (16) años de edad, en fecha veintidós (22) de octubre de ese mismo año, establecieron una relación de noviazgo, quedando embarazada al mes siguiente; vivían separados, ella en la casa con su mama’ y él en la casa de la suya; en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1985, nació su primera hija de nombre YESSKA CAROLINAS la cual J.E.C.L., presentó y reconoció formalmente ante el P.C.d.M.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, como su hija en fecha 24 de septiembre de 1985, así se evidencia del acta de nacimiento N° 674, folio 192, expedida el 26 de Septiembre de 2003 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la cual acompañamos en copia certificada constante de cinco (5) folios marcados “B”.

En el mes de diciembre del año 1985, el ciudadano J.E.C.L., llevó a nuestra representada y a su hija recién nacida a vivir con él en la casa de su mama, donde fijaron su primer domicilio y convivieron como pareja de una manera estable e ininterrumpida, por siete (7) años; ambos trabajaban, mientras el realizaba en la calle labores propias de su actividad comercial, nuestra representada realizaba en la casa, además de las labores propias del hogar, atender a su hija, fabricaba diversos productos artesanales, realizaba trabajos de lencería, preparaba comida, las cuales destinaba a la venta, persona a persona, para así poder contribuir con el sostenimiento de la familia y acervo patrimonial, tanto familiar como económico.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, deciden adquirir otro inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino. Edificio 4, apartamento 2-7, en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el N° 32. Protocolo Primero, Torno Noveno, Cuarto Trimestre de 1990, tal y como se evidencia en copia fotostática certificada que consignarnos constante de seis (6) folios marcados “C”; en dicho documento aparece el ciudadano J.E.C.L. corno comprador y de estado civil soltero; este apartamento lo destinaron, en principio, al alquiler para turistas, posteriormente, de mutuo acuerdo, fijaron su nuevo domicilio principal desde el año 1992.

En fecha 19 de septiembre de 1993, nace su segunda hija V.J., la cual, en fecha 02 de noviembre de 1993, ante el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que al igual que la otra hija, J.E.C.L., presentó y reconoció como su hija, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 628 expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, el cual acompañamos en copia certificada constante de un (1) folio marcada

Luego de varios años domiciliados en el Conjunto Residencial El Molino, anteriormente señalado, ambos decidieron vender dicho inmueble, para adquirir el veintidós (22) de marzo de 1999, otro apartamento ubicado en el Conjunto Residencial

LOS 3 ASES

, distinguido con el N° G-5-1-, situado en el nivel 5, edificio “G” TUCÁN, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 4, folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, tal y como se evidencia en copia fotostática simple en tres (3) folios que consignamos marcados con la letra “E”, inmueble este en el que, de mutuo acuerdo fijaron su nuevo domicilio.

De igual forma, decidieron vender el segundo apartamento reseñado, ubicado en el Conjunto Residencial “LOS 3 ASES”, para adquirir en fecha doce (12) de junio del 2007, otro inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 4-2, ubicado en la Torre A, Piso 4, de “RESIDENCIAS LA ESTANCIA”, ubicado en la Calle Las Flores, Av. Las Américas, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 47, Folios 347 al 354, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, tal y como se evidencia en copia certificada que consignamos en cinco (5) folios marcados con la letra “F el cual destinaron corno nuevo domicilio principal y residencia del grupo familiar, manteniéndose como último domicilio, ahora ocupado por nuestra representada y sus dos hijas, debido a que J.E.C.L., por el inconveniente surgido en fecha 27 de octubre de 2007, decidió no regresar al hogar común.

Tanto J.E.C.L. como E.B.P., cuando decidieron hacer vida en común, el día 22 de octubre de 1984, eran y siguen siendo personas de estado civil solteros, de manera que no tienen ningún impedimento para contraer matrimonio; se comportaban con la apariencia de un matrimonio feliz, pues siempre fue una relación seria y compenetrada, tanto en el ámbito familiar como en el comercial, ante terceras personas, relacionados y amigos; tal como consta en justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Segunda de Mérida, solicitado por el propio J.E.C.L., en fecha 10 de septiembre de 1999, cuya finalidad era dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria, el cual acompañamos en original, en dos (2) folios, para sf visto y devuelto y que en su defecto se deje copia fotostática certificada marcada “G”.

Entre ambos fomentaron la creación de un patrimonio familiar y económico en común, pues ella, además de ocuparse de atender el hogar, a sus hijas y a su concubino, también colaboraba con él, en las laborales comerciales o mercantiles, pues por muchos años atendió los locales comerciales fomentados por ambos y las negociaciones de préstamo de dinero a intereses, que ellos colocaban entre varias personas; el éxito logrado en as actividades comerciales los llevó a adquirir varios bienes muebles e inmuebles, enseres para el hogar, vehículos; constituyeron firmas mercantiles unipersonales cuyo objeto era la compra, venta y distribución de granos en locales del Mercado Principal de Mérida, que fue la actividad comercial principal que ellos cumplieron, mientras vivieron juntos.

En el ámbito familiar llevaron una vida en común, con verdadera apariencia de pareja en matrimonio, a la vista de familiares, amigos, vecinos y relacionados, como cualquier familia normal; de mutuo acuerdo celebraron, entre muchos, los siguientes actos:

Algunas cuentas bancarias se aperturaron a nombre de J.E.C.L. y E.B.P., tal como se evidencia de los estados de cuenta corriente Nro. 078-009024-6 del Banco Inter Bank, Banco Universal, correspondiente a los meses de agosto de 1999 y Junio 2000, los cuales acompañamos en dos (2) folios, marcados “23”.

En la actividad comercial desplegada por ambos, también se dedicaban a colocar dinero en calidad de préstamo a interés, es así que en diversas fechas J.E.C.L., a título personal celebró varias transacciones, tales como préstamos con hipoteca con las siguientes personas: E.E.M.B., M.d.C.E.A., M.O.F.M., (dos) (2) veces) J.E.M.U., A.J.M.U., F.O.M.U., L.B.A. y J.G.M.M., M.A.R.M., C.O.B.C., A.J.P.R., y M.G.M.D., a cuyos efectos acompañamos los diez (10) documentos, en copia fotostática simple, en folios veintiocho (28) folios, marcados “24”.

En fecha 27 de octubre del 2007, el prenombrado concubino abandonó intempestivamente el domicilio común, debido a que nuestra representada y su hija menor le reclamaron la venta del apartamento que había hecho en forma inconsulta del grupo familiar, ubicado en las “RESIDENCIAS LA ESTANCIA” del estado Mérida. donde tienen fijado su domicilio y que hasta la presente fecha nuestra representada sigue habitando junto con sus hijas, la adolescente V.J. y la mayor estudiante J.C.C.P.; venta que había realizado en ha 08 de octubre de 2007, hacía apenas 21 días a su pariente consanguíneo sobrina), la ciudadana, KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.401.597, de este mismo domicilio y hábil, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE (Bs. 142.000.000,00), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 46, Folios 293 al 297, protocoló Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, tal y sentido 3 en copia certificada que consignamos en cuatro (4) folios, marcada “25”.

En la misma fecha veintisiete (27) de Octubre del 2007, la concubina unció a su concubino por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO MÉRIDA, la cual se tramitó en presente signado con el N° H-706722, por violencia física que se suscitó ese mismo a, según se evidencia en original que consignamos constante de un (1) folio marcado “26”.

La conducta del concubino le pareció muy extraña, la venta del inmueble antes descrito, realizada por el prenombrado concubino J.E.C.L., coloca a nuestra representada en inminente riesgo de perder el derecho a usar y gozar el inmueble descrito, el cual le sirve de asiento principal, vivienda, residencia, habitación y domicilio, no solo de ella, sino del grupo familiar, ahora compuesto por ella y sus hijas, debido a que la nueva supuesta propietaria, puede solicitar, no solo ¡a entrega material del inmueble sino venderlo y dejarlas en la calle. Hasta la presente fecha, ese hecho no ha ocurrido, a pesar de indicar en el documento traslativo de propiedad, la transmisión de la posesión y dominio del inmueble objeto de la venta.

Prosiguiendo en la investigación de la suerte de los demás bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria con el esfuerzo y cooperación de ambos, ella se encuentra que, J.E.C.L., había revocado en fecha 30 de julio de 2007 el instrumento poder que él le había otorgado a su concubina por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Mayo de 2004, bajo el N° 36, tomo 1, Folio 201 al 205, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, y cuya revocador,/consignamos en copia fotostática simple, constante de tres (3) Folios, marcados “27”; que había enajenado inconsultamente todos los bienes, menos un apartamento y el vehículo que maneja la hija mayor, adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, tales como:

Desde que ocurrieron los hechos donde resultó lesionada física, económica y moralmente, nuestra representada, agotó la vía amistosa utilizando familiares y amigos comunes de la pareja, sus propias hijas y por vía telefónica, para persuadir a su concubino de que solventen la situación, tanto personal como económica, especialmente para evitar que fuesen desalojadas del apartamento y tratar que la situación volviera a la normalidad o que procedieran a liquidar los bienes adquiridos; tales diligencias resultaron infructuosas, en consecuencia, ella interpuso solicitud de protección ante los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, logrando que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en fecha 07 de octubre de 2008, decretó Medida de Protección y A.d.P. a favor de las ciudadanas: E.B.P., V.J. y Y.C.C.B., plenamente identificadas, por un lapso de seis (6) meses, tal como se evidencia de la decisión que acompañamos en copia fotostática certificada en dieciocho (18) folios, marcada “34”.

Solo a efectos ilustrativos consignamos en diez (10) folios contentivo de dieciséis (16) impresiones fotográficas tomadas en diversas fechas a los locales comerciales, donde se evidencia en su mayoría la existencia y el surtido de mercancía de los locales donde funciona granos, legajos que acompañamos marcados “35.

Ocurre que, a raíz de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público hizo el pronunciamiento de la opinión de Principio de Oportunidad y vista la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del concubino por parte de la Fiscalía ocurrida en diciembre de 2008, él, repetidas veces, tanto personal como por vía telefónica, viene amenazando y acosando al grupo familiar en sacarlas del apartamento, exigiéndole a la concubina que le firme un documento donde ella renuncia a todos sus derechos. Obviamente, en el ánimo de las hijas: Y.C. y V.J.C.B. y de nuestra representada, existe el fundado temor y el riesgo manifiesto de ser desalojadas del referido inmueble que actualmente habitan, pudieran quedarse a la intemperie, por cuanto no tienen otro sitio al cual acudir en caso de que la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, antes identificada, como compradora del mismo, solicite la entrega material del mismo o que pueda venderlo a terceras personas; de igual forma, tiene la incertidumbre de haber perdido todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

Los documentos aportados constituyen pruebas fehacientes de que el concubino, viviendo bajo el mismo techo con el grupo familiar, actuando con evidente mala fe, premeditadamente, actuando sobre seguro, a espaldas de su concubina, enajenó la mayoría de los bienes adquiridos, obsérvese que no es pura casualidad que las ventas de los locales están protocolizadas, unas, en fecha 26 y 28 de septiembre de 2007; la del apartamento en fecha 08 de octubre de 2007; y la venta de la camioneta en fecha 20 de noviembre de 2007; y es aproximadamente después, el día 27 de octubre de 2007, cuando ante el reclamo de la venta del apartamento donde habitan, agrede física y verbalmente a la concubina y a su hija menor V.J.C.B., utilizándolo como pretexto o excusa para abandonar el hogar. A pesar de ello, el concubino ha seguido haciendo negocios con los bienes vendidos, sigue prestando dinero a interés, facilitó los locales comerciales vendidos a su primo hermano L.R.G.L. quien junto con su familia atiende los locales del mercado principal, canceló las cuentas corrientes donde la concubina tenía firma autorizada y dispuso a su antojo, de toda la existencia de mercancía que existía en Granos Kike y del dinero que tenían en los bancos; por lo que, sin lugar a dudas estamos en presencia de un gran fraude en contra del patrimonio de la concubina E.B.P., lo que pretendemos demostrar en el área penal, a cuyos efectos nos reservamos las acciones que sean necesarias realizar en su nombre.

En fecha ocho (08) de m.d.D. mil ocho (2008) E.B.P., fue intervenida quirúrgicamente de HISTEROCTOMÍA TOTAL ABDOMINAL en la Clínica Albarregas, tal como se evidencia de la factura N° 036786 y los correspondientes informes de ingreso, egreso y valoración peri operatoria integral cardiovascular, cuales acompañamos en copia fotostática simple en diez (10) folios, marcados “36” Esta intervención fue cubierta en su totalidad por la póliza de Seguros Catatumbo N°236115787, contratada por su concubino.

Más recientemente, en el mes de febrero de 2009, el concubino, se comunicó nuevamente vía telefónica con la ha menor VANESSA, amenazándolas de que de un momento a otro, las sacarían del apartamento porque la dueña, va a solicitar la entrega material del inmueble.

La solvencia económica del concubino J.E.C.L. para el día 02 de agosto de 2007, se evidencia de la certificación emanada de la Contador Público Lic. Mariana del C. Ávila C., Contador Público C.P.C 43248, donde certifica sus ingresos y el Balance Personal donde se reflejan los números de cuenta corriente que mantiene con los bancos Del Sur, Banesco, Provincial, cuentas por cobrar y la existencia de mercancía en Granos Kike y el detalle de todas las propiedades que conforman su patrimonio personal, el cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARNTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 1.913.243.468,00) equivalentes hoy día UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.913.243,00), recaudos elaborados en la seguridad, los cuales acompañamos en cinco (5) folios, marcados “37”; esa solvencia económica se presume que corresponde a la unión concubinaria.

Para ilustración del tribunal, consignamos recibos de pago del Condominio del Mercado Principal del Estado Mérida, sobre los locales comerciales número PB-AM-S31, PB-AV-45, PBAV-50, PBAV-51, PBAV-52, todos a nombre de J.E.C.L., a excepción del local signado con el N° PBAV-31 a nombre de LOBO CONTRERAS VALERIA (mamá de J.E.C.L.), todos correspondiente al me9, de febrero de 2009, los cuales acompañamos en tres (3) folios marcados “38”.

Como era de esperarse, una mujer honesta, dedicada en alma cuerpo y pensamiento, los mejores años de su vida útil, a su hogar, trabajo, hijas y cumplir con su concubino con el deber de cohabitación, a pesar de no estar casada, habiendo descubierto el desfalco de su marido, cayó en estado depresivo lo que requirió tratamiento médico Psiquiátrico con los Drs.. E.F.d.G., Médica Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número 4.702.273, Inscrita en el SAS bajo el N° 22.973 y CMM 1.425 y A.C.O., Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número 5.237.918, inscrito en el MSDS N° 8622, quienes diagnosticaron, la primera, TRASTORNO MIXTO DEPRESIVO ANSIOSO SECUNDARIO, indicándole tratamiento psicoterapéutico y el segundo; CUADRO DEPRESIVO REATIVO CON CRISIS DE PÁNICO, tal como se evidencia de las constancias que original acompañamos en dos (2) folios, marcado “39”.

II

EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto y probado, podemos afirmar con categoría de certeza que, entre la ciudadana E.B.P. y J.E.C.L., nació y se formó una comunidad concubinaria; mantuvieron una relación personal pública, notoria, permanente, continua, estable y sin interrupción alguna, como la vida en cohabitación que lleva un matrimonio, a pesar de no estar legalmente casados, de estado civil solteros, sin ningún impedimento para contraer matrimonio, trabajando conjuntamente lo que determinó la formación y aumento del patrimonio económico de la pareja, desde que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984 hasta el día 27 de octubre de 2007, cuando el concubino abandonó el hogar común; es decir, dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco (05) días, “viviendo bajo el mismo techo”, tal y como ha quedado demostrado con las innumerables pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos: M.E.M.Q., A.C.D.R., J.A.N.A., M.M.L.M., y C.I.V.D.V., quienes declararon por ante e! Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de los recaudos emanados de dicho Tribunal signados con el N7 6638, los cuales acompañamos en original, en catorce (14) folios marcados “40”.”

Durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombre Y.C. y V.J.C.B., hijas que fueron presentadas y reconocidas por el padre, siguen siendo representadas legal y socialmente por ambos padres concubinos, existiendo la presunción por parte de esta que para los hijos nacidos durante la vigencia de la unión concubinaria; además adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales administraban conjuntamente, movilizaron cuentas bancarias en forma indistinta, etc.

Nuestra legislación ha concedido una presunción favorable para aquellas uniones estables de hecho no matrimoniales, de personas solteras que hayan hecho vida en común, hayan contribuido o no con su trabajo, a la formación o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos, tipificada en el artículo 767 del CÓDIGO CIVIL, el cual dispensa una presunción de comunidad de bienes favorable a los concubinos y a la cual, nuestra Carta Magna en su artículo 77 le atribuye una protección con rango constitucional por así expresarlo el ya citado artículo, reconociéndole a su vez, algunos efectos propios del matrimonio, tal como se evidencia de la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Vice-presidente; Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual damos aquí por reproducida, en todo aquello que favorezca la pretensión de nuestra representada. Esta es la situación de hecho de nuestra representada, la ciudadana E.B.P., que como CONCUBINA, encuadra exactamente en las previsiones de los artículos 767 y 77, ejusdem, pues compartió vida en común con el ciudadano J.E.C.L., durante veintitrés (23) años y cinco (5) días, es decir desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 27 de octubre de 2007, cohabitando bajo el mismo techo, ambas fechas inclusive, contribuyó y siguió contribuyendo decididamente no solo con la creación y aumento del patrimonio familiar y económico, asumiendo su responsabilidad como madre de dos (2) hijas nacidas de dicha unión, trabajando arduamente durante todo ese tiempo para fomentar y aumentar el patrimonio económico; lamentablemente el concubino no regresó a convivir con el grupo familiar a su último domicilio, sin embargo sus objetos personales, prendas de vestir, tales como; cédula de identidad, ropa, calzado, colonias, gorras, prendas, máquinas de afeitar, pasaportes, se mantienen en el apartamento, como si viviera allí; sin embargo, siguió usufructuando los bienes habidos en la unión concubinaria hasta la presente fecha, pues siguió negociando a través de interpuestas personas los locales comerciales a pesar de haberlos vendido, siguió en la actividad de préstamos de dinero a interés, etc.V

III

PRETENSION Y PETITORIO

Ciudadano juez, con base a los argumentos de hecho y derecho expresados, las pertinentes conclusiones que anteceden, los documentos e instrumentos fundamentales que acompañamos con el presente escrito y la invocación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo carácter vinculante nace de su publicación en la Gaceta Oficial N° 38.295, en fecha 18 de octubre de 2005, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ella se estableció, entre otros aspectos jurídicos que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar j posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Subrayado Nuestro). Amparados por el articulo 767 del CÓDIGO CIVIL y la citada Jurisprudencia, en nombre de nuestra representada, en su condición de CONCUBINA, acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos, por vía Civil, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.424, domiciliando en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de CONCUBINO, para que convenga:

PRIMERO

Que entre la ciudadana E.B.P. y su persona, existió UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE desde el 22 de octubre de 1984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en la que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria;

SEGUNDO

Que los bienes relacionados, tanto los adquiridos no vendidos y los que aparecen enajenados, se adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria;

TERCERO

Que la firma personal denominada Granos Kike, para el día 02 de agosto de 2007, tenía en existencia de mercancía, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00).

CUARTO

Que las cuentas de las instituciones bancarias donde aparece como titular el ciudadano J.E.C.L., las cuales señalamos seguidamente, para el día 02 de agosto de 2007, tenían los números y saldos siguientes:

DEL SUR: CUENTA DE AHORRO/CORRIENTE! DEPÓSITOS A PLAZOS N° 0157-

0076-94-3976000699, Bs. 3.426.468,00

CUENTA CORRIENTE N°: 0157-0076-90-3776009940, Bs. 1.230.000,00

BANESCO.- CUENTA CORRIENTE N°0134-0209-40-2091009628, Bs, 7.587.000,00

CUENTA CORRIENTE N°0134-0030-01-0303029869, Bs.1 30.000.000,00

PROVINCIAL.- CUENTA CORRIENTE:

N°01080334940100037013, Bs. 2.000.000,00

QUINTO

Que para el día 02 de agosto de 2007, existían cuentas por cobrar a nombre de J.E.C.L., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

SEXTO

Que la unión concubinaria a declararse, sus circunstancias y efectos se equiparan a los mismos efectos primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, en los términos establecidos en la Jurisprudencia invocada.

En el supuesto negado que el demandado no convenga con la pretensión de la ciudadana E.B.P., pedimos que así sea establecido expresamente por este Tribunal en sentencia definitiva mero declarativa, así como establecer, a los efectos legales, el lapso de vigencia o duración de la unión concubinaria y la correspondiente condenatoria en costas procesales.

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.-

…..

CITACIÓN DEL DEMANDADO.-

SOBRE EL DOMICILIO PROCESAL…

Finalmente solicitamos con todo respeto que presente demanda y sus anexos, sean admitidos y sustanciados conforme a derecho, con la urgencia del caso denunciado, se declaren las medidas preventivas solicitadas, y que en el supuesto de que el demandado no convenga en las pretensiones de la demandante, ellas sean declaradas con lugar con sus pronunciamientos legales y correspondiente condenatoria en costas procesales….

OPOSICIÓN CUESTIÓN PREVIA

Este Tribunal de forma resumida expresa que el demandado ciudadano: J.E.C.L., ya identificado en su escrito argumentó lo que se transcribe parcialmente así:

“…… OMISIS

CAPITULO II

CUESTION PREVIA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda a que se contrae el presente proceso, en vez de dar contestación al fondo de la misma, procedo a interponer cuestiones previas y lo hago de la siguiente manera:

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana E.B.P., plenamente identificada en autos, observo que la misma adolece de requisitos esenciales para su prosecución. que se subsumen un el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado texto adjetivo, por las razones siguientes:

Pues bien ciudadana Juez, en el texto del libelo, se aprecia en el folio 02 del presente expediente, que la demandante expresa:

“…En el mes de diciembre del año 1.985…. y convivieron como una pareja estable e ininterrumpida, por siete (7) años; ...“

Mas adelante en el mismo texto del libelo, específicamente al folio 21, en su in fine y comienzo del folio 22, expresa:

…desde que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984…. dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco días…

Posteriormente en el mismo texto del libelo, en el aparte relativo a la pretensión y petitorio, específicamente al folio 24 del presente expediente, la demandante solicita: “….para que convenga:

PRIMERO

Que entre la ciudadana E.B.P. y su persona, existió UNION CONCUBINARIA ESTABLE desde el 22 de octubre de 1.984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria;…”

De lo anterior claramente se evidencia, lejos de errores de trascripción existe una clara impresión de los supuestos hechos invocados, que hacen el libelo oscuro, confuso, incongruente, ilógico, absurdo, etc., encuadrando indefectiblemente en el presupuesto fáctico contenido en el numeral 4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en un primer término expresa que la relación supuestamente se inició en el mes de diciembre del año 1.985, ….y convivieron como una pareja estable e ininterrumpida, por siete (7) años, luego indica que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984 … y que dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco días, posteriormente de manera indeterminada exige que el tribunal declare que la relación duró o dure, o durará (????) desde el 22 de octubre de 1.984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria (????).

Esta situación en la forma como está planteada se encuentra alejada de la simple lógica elemental, ya que no se precisa con claridad cuando comenzó la supuesta relación, cuánto tiempo supuestamente duró (7 o 22, o 23, o pendiendo lo que dure el juicio —o hasta que sea declarada definitivamente firme sentencia- cuánto tiempo durará 30 o 35, o tal vez 60 años?).

Por todo lo anterior, pido se declare CON LUGAR la cuestión previa esta, con todos los pronunciamientos de ley….”.

En fecha catorce de agosto del año dos mil nueve, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda, el abogado P.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.E.C.L. parte demandada en el presente juicio, interpuso escrito de cuestiones previas; previstas en el numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 465)

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, los abogados J.N.P. y R.T.R.R., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P. parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas hechas por la parte demandada, y en resumen señaló:

“omisis

CAPÍTULO PRIMERO

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECÍFICAMENTE EL ORDINAL 4°.

Primero

Invoca la parte demandada la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6° referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, tratando de desvirtuar nuestros alegatos respecto a la duración de la relación concubinaria, entresacando ex profeso, algunos de los alegatos que fundamentamos, así:

“...En el mes de diciembre del año 1.985 y convivieron como una pareja estable e ininterrumpida, por siete (7) años…“

...desde que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984… dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco días…

“Posteriormente en el mismo texto del libelo, en el aparte relativo a la pretensión y petitorio, específicamente al folio 24 del presente expediente, la demandante solicita:

“...para que convenga:

PRIMERO

Que entre la ciudadana E.B.P. y su persona, existió UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE desde el 22 de octubre de 1984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria; Señala igualmente la parte demandada, que:

.. De lo anterior claramente se evidencia, lejos de errores de trascripción existe una clara impresión de los supuestos hechos invocados, que hacen el libelo oscuro, confuso, incongruente, ilógico, absurdo, etc., encuadrando indefectiblemente en el presupuesto fáctico contenido en el numeral 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en un primer término expresa que la relación supuestamente se inició en el mes de diciembre del año 1.985…. y convivieron como una pareja estable e interrumpida, por siete (7) años, luego indica que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984... Y que dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco días…

Al respecto debemos señalar que, no es cierto que indicáramos primeramente que la relación concubinaria entre nuestra representada y el ciudadano J.E.C.L. duró siete (7) años, para después indicar que duró veintidós (22) años y cinco meses. Como podrá analizar exhaustivamente la ciudadana Juez, se hizo una narrativa de los hechos ocurridos y una relación de todos y cada uno de los domicilios principales que tuvieron los pre-nombrados concubinos (lo cual puede verificarse a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) del presente expediente, para mayor ilustración tanto para la parte demandada como para la ciudadana Juez, pasamos seguidamente a transcribir de manera fidedigna, lo que consta en el escrito liberar:

Así indicamos:

“La ciudadana E.B.P., ya identificada, conoció a J.E.C.L., en el año 1984, cuando contaba con apenas dieciséis (16) años de edad, en fecha veintidós (22) de octubre de ese mismo año establecieron una relación de noviazgo, quedando embarazada en el mes siguiente; vivían separados, ella en la casa con su mamá y él en la casa de la suya; en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1985, nació su primera hija de nombre Y.C., la cual J.E.C.L., presentó y reconoció formalmente ante el P.C.d.M.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, como su hija en fecha 24 de septiembre de 1985, así se evidencia del acta de nacimiento N° 674, folio 192, expedida el 26 de Septiembre de 2003 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la cual acompañamos en copia certificada constante de cinco (5) folios marcados “B”

En el mes de diciembre del año 1985, el ciudadano J.E.C.L., llevó a nuestra representada y a su hija recién nacida a vivir con él en la casa de su mama, donde fijaron su primer domicilio y convivieron como pareja de una manera estable e ininterrumpida, por siete (7) años; ambos trabajaban, mientras el realizaba en la calle labores propias de su actividad comercial, nuestra representada realizaba en la casa, además de las labores propias del hogar atender a su hija, fabricaba diversos productos artesanales, realizaba trabajos de lencería, preparaba comida, las cuales destinaba a la venta, persona a persona, para así poder contribuir con el sostenimiento de la familia y acervo patrimonial, tanto familiar como económico.

Luego señalamos que los prenombrados concubinos adquirieron en fecha 17 de diciembre de 1990 un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial El Molino” en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., el cual ocuparon desde el año 1992, por haberlo destinado al principio al alquiler para turistas. Nótese que desde el diciembre 1985 en que vivieron en casa de la mamá del ciudadano J.E.C.L. hasta el año 1992 en que ocuparon este inmueble transcurrieron siete (7) años de unión concubinaria; y desde el inicio de la unión concubinaria en fecha 22 de octubre de 1984 hasta el año 1992 transcurrieron siete (7) años dos (2) meses y ocho (8) días.

Posteriormente la mencionada pareja decidió vender el inmueble ubicado en Ejido para adquirir en fecha 22 de marzo de 1999 otro inmueble como efectivamente lo hicieron en el “Conjunto Residencial Los 3 Ases” ubicado en el Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, fijando allí su nuevo domicilio. Desde el inicio de la unión concubinaria en fecha 22 de octubre de 1984 hasta marzo de 1999 transcurrieron catorce (14) años y cinco (5) meses.

Por último, la prenombrada pareja decidió vender el último inmueble señalado y decidieron adquirir en fecha 12 de junio de 2007 un inmueble ubicado en “Residencias La Estancia” ubicado igualmente en el Municipio Libertador del estado Mérida, el cual destinaron como nuevo domicilio principal. Nótese igualmente que desde el inicio de la unión concubinaria en fecha 22 de octubre de 1984 hasta el 12 de de 2007 transcurrieron veintidós (22) años, siete (7) meses y veinte (20) días; y desde el inicio de la unión concubinaria en fecha 22 de octubre de 1984 hasta el 27 de de 2007 fecha ésta en la cual el prenombrado J.E.C.L. decidió no regresar mas al hogar principal que había fijado con representada para su unión concubinaria, transcurrieron veintitrés (23) años y cinco (5) días, tal y como efectivamente lo señalamos al folio veintidós (22) del presente expediente.

De manera que, ciudadana Juez, como podrá Usted observar, en el libelo de demanda de autos, no existe imprecisión (expresión correcta) alguna de los supuestos de hechos invocados, por cuanto se detallaron todos y cada uno de los domicilios principales fijados por nuestra representada y el ciudadano J.E.C.L., desde el inicio y mientras se mantuvo la relación concubinaria, la cual se inició aunque no viviendo en el mismo techo, hacían vida de pareja, tenían relaciones sexuales, al punto que en ese lapso surgió el embarazo, para continuar viviendo bajo el mismo techo posteriormente en forma ininterrumpida; consecuencialmente el libelo de autos no resulta oscuro, confuso, incongruente, ilógico y mucho menos absurdo, que hagan procedente la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el demandado-cuestionante y así respetuosamente solicitamos al Tribunal sea declarado.

Segundo

Alega de igual modo la parte demandada, que en el escrito contentivo de la pretendida acción, específicamente en el folio 24 en el aparte relativo a la pretensión y petitorio, la demandante alega:

Posteriormente en el mismo texto del libelo, en el aparte relativo a la pretensión y petitorio, específicamente al folio 24 del presente expediente, la demandante solicita:

.. .Para que convenga:

PRIMERO: Que entre la ciudadana E.B.P. y su persona, existió UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE desde el 22 de octubre de 1984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria……

Contradecimos la cuestión previa opuesta por el demandado por las siguientes razones:

En primer lugar, señalamos y reafirmamos que la UNION CONCUBINARIA ESTABLE se inició el 22 de octubre de 1984, y luego de manera concatenada y detallada indicamos el tiempo de permanencia en cada uno de los domicilios en los cuales convivieron como pareja estable en concubinato.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Vicepresidente Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual damos aquí por reproducida, en todo aquello que favorezca la pretensión de nuestra representada, en consecuencia de carácter vinculante de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ella se estableció, entre otros aspectos jurídicos que:

... (Omissis) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo...

“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos. etc

“...Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común...“ (Subrayado y resaltado nuestro).

Debemos señalar al Tribunal que la parte demandada-cuestionante, no tiene la suficiente argumentación jurisprudencial como para estar claro en que existen diferentes formas en que puede darse el concubinato como es la “UNIÓN ESTABLE DE HECHO” y en consecuencia no cabe duda que en el caso de autos, la unión estable se inició el 22 de octubre de 1984, por cuanto en dicha unión se dieron todas las formas de convivencia posibles, tales como: cuando eran novios, mantener relaciones sexuales que concluyeron con el embarazo y posterior nacimiento de su primera hija, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta e inclusive hijos, por cuanto tal y como lo señalamos en el libelo de la demanda, y quedó probado palmariamente en el escrito liberar, nuestra representada quedó embarazada un mes después de iniciada la relación de noviazgo, es decir que, iniciaron sus relaciones de concubinato al inicio de dicho noviazgo. Por ello, en aplicación de la citada jurisprudencia, fue que se estableció que la unión concubinaria de autos inició el 22 de octubre de 1984, ya que, no solamente el hecho de vivir bajo un mismo techo justifica la unión concubinaria, sino que hay una serie de hechos y circunstancias que lo demuestran, y es por esto que hacemos énfasis en que fue en ese preciso momento cuando, nuestra representada considera que se inició la unión estable de hecho y no en otra fecha, como lo quiere hacer ver de manera acomodaticia y a su favor el demandado-cuestionante; es evidente que, al no llevar una coherencia cronológica y a su vez lógica de los hechos narrados, tienda a y por ende descontextualizar el libelo de a demanda. Esto para fijar el inicio de la relación concubinaria.

Tercero

Alega también, el apoderado de la parte demandada en el folio 3 de la respectiva Cuestión Previa, en el párrafo trascrito dúctilmente de manera incompleta e incongruente, el cual pasamos seguidamente a transcribir de manera fidedigna:

...Posteriormente de manera indeterminada exige que el tribunal declare que la relación duró o dure, o durará (????)desde el 22 de octubre de 1.984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada a fijado como terminación de la relación concubinaria(????)..

Ciudadana Juez, con el debido respeto nos permitimos invocar nuevamente la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, por cuanto que en la misma se establecen claramente los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, lo cual viene al caso aclarar detalladamente, citando:

“... En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente! la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido! computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...» (Subrayado y resaltado nuestro).

Es evidente que, según lo establecido en la citada jurisprudencia la correlación de los hechos narrados en el libelo de la demanda y la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria se encuentra enmarcada perfectamente dentro de los parámetros establecidos por la Ley, los cuales fueron planteados exclusivamente para ello en el capitulo II del libelo de la demanda, de una manera coherente, precisa y concisa, dejando bien claro y enfatizado en qué momento se inicia la relación concubinaria de hecho, el 22 de octubre de 1984, y el tiempo que duró, es decir, hasta cuando se propicia el abandono del hogar común por parte del ciudadano J.E.C.L., el día 27 de octubre de 2007 fecha ésta en la cual el prenombrado decidió no regresar mas al hogar constituido para su unión concubinaria estable de hecho.

Tomando en cuenta que, para el 27 de octubre de 2007, fecha esta en la cual se terminó la relación física como señalamos anteriormente, es importante señalar que además había un conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria y los cuales el prenombrado, J.E.C.L., seguía usufructuando y por ende percibiendo ganancias y otros beneficios de ellos hasta la presente fecha, en consecuencia continuó existiendo la comunidad concubinaria de algún modo, a pesar de que abandonara el hogar y como bien se ha dicho no es determinante “vivir bajo un mismo techo” para que solo por esta razón se de por entendida la misma.

Es relevante señalar también que, cuando se computa el total de veintitrés (23) años y cinco (5) días, tal y como efectivamente lo señalamos al folio veintidós (22) del presente expediente, nos referimos exclusivamente al lapso entre el cual se inicia la relación concubinaria y el momento en que se produce la ruptura física de la misma por el abandono del hogar común de parte del concubino, no así poniendo fin determinante a la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD ONCUBINARIA, lo que ocurrió fue la interrupción de la vida en pareja; no como lo quiere hacer ver la contraparte, ya que esa unión de hecho concubinaria siguió produciendo efectos jurídicos patrimoniales en la esfera de la vida de los concubinos, debido a que el concubino, sintiéndose libre por su condición de soltero, siguió, como lo venía haciendo, administrando los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria, no solo hasta la fecha en que se interpuso la demanda, sino aún se mantiene a la presente fecha; por ello es la justificación de la pretensión en que, el demandado convenga que la unión concubinaria existió desde el 22 de octubre de 1984 hasta que exista sentencia definidamente firme, puesto que el retardo procesal del juicio no puede perjudicar los derechos de uno de los concubinos en beneficio del otro; en el supuesto de que el demandado no convenga en la pretensión, surgirá la controversia y es a la Ciudadana Jueza, a quien le corresponde, por sentencia declarar el inicio y la terminación de la misma como lo exige la Ley; y esta misma situación fáctica es lo que justifica la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO, además para asegurar la existencia del patrimonio que se formó durante la vigencia de la unión concubinaria.

Conclusión y petitorio

Por las razones expuestas podemos concluir que, ha quedado demostrado palmariamente que en e libelo de la demanda, la parte actora fija la duración de la unión concubinaria, que el alegato del demandado-cuestionante en cuanto al defecto de forma contentivo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, debe ser desechado, y así debe declararlo este Tribunal.

En consecuencia solicitamos al Tribunal:

1°) Declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado-cuestionante.

2°) Consecuencialmente, ordene a la parte demandada-cuestionante contestar la demanda.

3°) Condene en costas a la demandada-cuestionante en la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Las pruebas aportadas por la parte demandante E.B.P., a través de sus co-apoderados judiciales abogados J.N.P. y R.T.R.R., según escrito que obra a los folios 480 al 483 de fecha 02 de octubre de 2009, en la produjo los siguientes medios probatorios:

“… omisis MÉRITOS DE LOS AUTOS

Promovemos el valor y mérito jurídico de lo que consta en autos:

Primero

Copia certificada del acta de nacimiento N° 674, folio 192 correspondiente a su primera hija Y.C.C.P., expedida el 26 de Septiembre de 2003 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, que obra como anexo marcado “B” del libelo de demanda, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad legal, y de conformidad con las estipulaciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando así reconocido por el demandado que efectivamente y de acuerdo a la fecha de nacimiento de su primera hija como consta en el acta que fue el 24 de agosto de 1985 y en relación con los cálculos del periodo de gestación se puede evidenciar ciertamente que la relación concubinaria se “inició el 22 de octubre de 1984” y no así en ninguna otra fecha.

Segundo

Documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 1990, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, en virtud del cual el ciudadano J.E.C.L. adquirió inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, edificio 4, apartamento 2-7, en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., que en copia fotostática certificada consignamos con el libelo de la demanda, marcado “C”; el mismo tiene la finalidad de probar que dicho bien fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, y en el cual de mutuo acuerdo representada y su concubino ocuparon desde el año 1992, por haberlo destinado al principio para alquiler a turistas. Tomando en cuenta que desde diciembre de 1985 en que vivieron en casa de la mamá del ciudadano J.E.C.L., hasta el año 1992 que fue, cuando ocuparon este inmueble, transcurrieron siete (7) años de unión concubinaria.

Tercero

Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 4, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, en virtud del cual el ciudadano J.E.C.L. en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) adquirió inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “LOS 3 ASES”, distinguido con el N° G-5-1-, situado en el nivel 5, edificio “G” TUCÁN, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, que en copia fotostática simple consignamos en tres (3) folios con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”;el cual tiene como finalidad probar que dicho bien fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria demostrándose la permanencia en el tiempo, de catorce (14) años y cinco (5) meses de la unión concubinaria hasta el 22 de marzo de 1999 cuando de mutuo acuerdo, fijaron su nuevo domicilio.

Cuarto

Documento publico registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 47, Folios 347 al 3 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, en virtud del cual el ciudadano J.E.C.L. en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) adquirió inmueble ubicado en la Torre A, Piso 4, d “RESIDENCIAS LA ESTANCIA”, Calle Las Flores, Av. Las Américas; que consignamos en copia certificada con el libelo de la demanda en cinco (5) folios marcado con la letra “P’; el mismo tiene como finalidad demostrar que dicho bien fue adquirido fecha doce (12) de junio del 2007 durante la vigencia de la unión concubinaria y decidieron destinarlo como residencia del grupo familiar manteniéndose como ultimo domicilio hasta la presente fecha; tomando en cuenta que el ciudadano J.E.C.L., abandonó este, el 27 de octubre del 2007.

Quinto

Copia fotostátíca certificada de la denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2007, mediante la cual nuestra representada denunció a su concubino J.E.C.L. por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Mérida (C.LC.RC.), la cual se tramitó en Expediente signado con el N° H-706722, por violencia física que se suscitó ese mismo día, según se evidencia en original que consignamos con el libelo de la demanda, constante de un (1) folio marcado “26”; como documento público administrativo tiene la finalidad de probar, que en está fecha se propicia el abandono del hogar común por parte del prenombrado ciudadano J.E.C.L., cuando decidió no regresar más al hogar constituido para su unión concubinaria, es decir cuando se termina la relación física.

Conclusión.- Con estas pruebas queda demostrado que la unión concubinaria entre nuestra representada E.B.P. y J.E.C.L. se inicia de hecho el 22 de octubre de 1984 hasta el 27 de octubre de 2007; es decir, que la unión concubinaria se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco (5) días.

III

ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN

Según los argumentos contenidos en el escrito de fecha 13 de agosto del año 2.009, contentivo de la oposición de la cuestión previa, en el que la parte demandada opone en esencia la del Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se establece:

(omisis)…

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Y particularmente, indica que el defecto del libelo es el que se señala en el artículo 340 ejusdem, en el ordinal cuarto, que prevé:

El libelo de demanda deberá contener:

…omisis

4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, los datos, tuteos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Luego de la subsanación de las cuestiones previas, realizada por la parte actora en fecha 22 de septiembre del año 2.009, a través de los abogados J.N.P. y R.T.R.R., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., explanaron los términos del escrito de demanda, que riela a los folios 467 al 477, entre otros ratificaron que el contenido del libelo de demanda reunía todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó los argumentos fácticos libelares en el presente expediente.

Ahora bien, vista que la subsanación hecha en el escrito que obra a los folios 467 al 477 del presente expediente, también trae consigo una contradicción sobre la oposición de la referida cuestión previa opuesta, procede este Tribunal a resolver sobre la misma pese a que el demandado no rechazó la subsanación voluntaria que indicó el demandante había hecho, por lo que a tales efectos observa:

El actor en el libelo indicó que:

.- Que la ciudadana E.B.P., ya identificada, conoció a J.E.C.L., en el año 1984, cuando contaba con apenas dieciséis (16) años de edad, en fecha veintidós (22) de octubre de ese mismo año, establecieron una relación de noviazgo, quedando embarazada en el mes siguiente; vivían separados, ella en la casa con su mamá y él en la casa de la suya; en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1985, nació su primera hija de nombre Y.C., la cual J.E.C.L., presentó y reconoció formalmente ante el P.C.d.M.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, como su hija en fecha 24 de septiembre de 1985, así se evidencia del acta de nacimiento N° 674, folio 192, expedida el 26 de Septiembre de 2003 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la cual acompañamos en copia certificada constante de cinco (5) folios marcados “B”.

.- Que en el mes de diciembre del año 1985, el ciudadano J.E.C.L., llevó a nuestra representada y a su hija recién nacida a vivir con él en la casa de su mama, donde fijaron su primer domicilio y convivieron como pareja de una manera estable e ininterrumpida, por siete (7) años; ambos trabajaban, mientras el realizaba en la calle labores propias de su actividad comercial, nuestra representada realizaba en la casa, además de las labores propias del hogar atender a su hija, fabricaba diversos productos artesanales, realizaba trabajos de lencería, preparaba comida, las cuales destinaba a la venta, persona a persona, para así poder contribuir con el sostenimiento de la familia y acervo patrimonial, tanto familiar como económico.

.- Que en fecha 17 de diciembre de 1990, decidieron adquirir otro inmueble constituido por otro apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial El Molino”, edificio 4, apto 2-7, en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., … este apartamento lo destinaron en principio al alquiler para turistas, posteriormente de mutuo acuerdo fijaron su nuevo domicilio principal desde el año 1992.

.- Que en fecha 19 de septiembre de 1993, nace su segunda hija V.J., la cual, en fechados de noviembre, ante el Prefecto de la Parroquia D.P., Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, que al igual que la otra hija, J.E.C.L., presentó y reconoció como su hija, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 628 expedida en fecha 17 de mayo de 2006…….

.- Que posteriormente la mencionada pareja decidió vender el inmueble ubicado en Ejido para adquirir en fecha 22 de marzo de 1999 otro inmueble como efectivamente lo hicieron en el “Conjunto Residencial Los 3 Ases” ubicado en el Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, … fijando allí su nuevo domicilio.

.- Que de igual forma deciden vender el segundo apartamento reseñado, ubicado en el “Conjunto Residencial Los 3 Ases”, para adquirir el 12 de junio de 2007, otro inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 4-2, ubicado en la Torre A, piso 4 de las “RESIDENCIAS LA ESTANCIA”…. el cual destinaron como nuevo domicilio principal y residencia del grupo familiar manteniéndole como último domicilio ahora ocupado por nuestra representada y sus dos hijas, debido a que J.E.C.L., por el inconveniente surgido en fecha 27 de octubre de 2007, decidió no regresar al hogar común.

.- Que tanto J.E.C.L. como E.B.P., cuando decidieron hacer vida en común, el día 22 de octubre de 1984, eran y siguen siendo personas de estado civil solteros, de manera que no tienen ningún impedimento para contraer matrimonio; se comportaban con la apariencia de un matrimonio feliz, pues siempre fue una relación seria y compenetrada, tanto en el ámbito familiar, como en el comercial, ante terceras personas, relacionados y amigos; tal como consta en justificativo de testigos…..

.- Que entre ambos fomentaron la creación de un patrimonio familiar y económico en común, pues ella, además de ocuparse de atender el hogar, a sus hijas y a su concubino, también colaboraba con él, en las labores comerciales o mercantiles, pues por muchos años atendió los locales comerciales fomentados por ambos y las negociaciones de préstamo de dinero a intereses, que ellos colocaban entre varias personas; el éxito logrado en las actividades comerciales los llevó a adquirir varios bienes muebles e inmuebles, enseres para el hogar, vehículos; constituyeron firmas mercantiles unipersonales cuyo objeto era la compra, venta y distribución de granos en los locales del Mercado Principal de Mérida, que fue la actividad comercial principal que ellos cumplieron, mientras vivían juntos.

.- Que en el ámbito familiar llevaron una vida en común, con verdadera apariencia de pareja en matrimonio, a la vista de familiares, amigos, vecinos y relacionados, como cualquier familia normal; de mutuo acuerdo celebraron, entre muchos, los siguientes actos: … omissis…

.- Que de lo anteriormente expuesto y probado, podemos afirmar con categoría de certeza que, entre la ciudadana E.B.P. y J.E.C.L., nació y se formó una comunidad concubinaria; mantuvieron una relación personal pública, notoria, permanente, continua, estable y sin interrupción alguna, como la vida en cohabitación que lleva un matrimonio, a pesar de no estar legalmente casados, de estado civil solteros, sin ningún impedimento para contraer matrimonio, trabajando conjuntamente lo que determinó la formación y aumento del patrimonio económico de la pareja, … desde que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984 hasta el día 27 de octubre de 2007, cuando el concubino abandonó el hogar común; es decir, dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco (05) días, “viviendo bajo el mismo techo”, tal y como ha quedado demostrado con las innumerables pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos: M.E.M.Q., A.C.D.R., J.A.N.A., M.M.L.M., y C.I.V.D.V., quienes declararon por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de los recaudos emanados de dicho Tribunal signados con el N° 6638,….

.- Que durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombre Y.C. y V.J.C.B., hijas que fueron presentadas y reconocidas por el padre, siguen siendo representadas legal y socialmente por ambos padres concubinos, existiendo la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia de la unión concubinaria; además adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales administraban conjuntamente, movilizaron cuentas bancarias en forma indistinta, etc.

.- Que esta es la situación de hecho de nuestra representada, la ciudadana E.B.P., que como COCUBINA, encuadra exactamente las previsiones de los artículos 767 y 77, ejusdem, pues compartió vida en común con el ciudadano J.E.C.L., durante veintitrés (23) años y cinco (05) días, es decir desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 27 de octubre de 2007, cohabitando bajo el mismo techo, ambas fechas inclusive, contribuyó y siguió contribuyendo decididamente no sólo con la creación y aumento del patrimonio familiar y económico, asumiendo su responsabilidad como madre de dos (2) hijas nacidas de dicha unión, trabajando arduamente durante todo ese tiempo para fomentar y aumentar el patrimonio económico; lamentablemente el concubino no regresó a convivir con el grupo familiar a su último domicilio, sin embargo sus objetos personales, prendas de vestir, tales como; cédula de identidad, ropa, calzado, colonias, gorras, prendas, máquinas de afeitar, pasaportes, se mantienen en el apartamento, como si viviera allí; sin embargo, siguió usufructuando los bienes habidos en la unión concubinaria hasta la presente fecha, pues siguió negociando a través de interpuestas personas los locales comerciales a pesar de haberlos vendido, siguió en la actividad de préstamos de dinero a interés, etc.

Que por último en el petitorio señalo que, DEMANDA como en efecto formalmente demanda por vía Civil, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.424, domiciliando en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de CONCUBINO, para que convenga: PRIMERO.- Que entre la ciudadana E.B.P. y su persona, existió UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE desde el 22 de octubre de 1984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en la que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria; SEGUNDO.- Que los bienes relacionados, tanto los adquiridos no vendidos y los que aparecen enajenados, se adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria; TERCERO.- Que la firma personal denominada Granos Kike, para el día 02 de agosto de 2007, tenía en existencia de mercancía, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00). CUARTO.- Que las cuentas de las instituciones bancarias donde aparece como titular el ciudadano J.E.C.L., las cuales señalamos seguidamente, para el día 02 de agosto de 2007, tenían los números y saldos siguientes: DEL SUR: CUENTA DE AHORRO/CORRIENTE/ DEPÓSITOS A PLAZOS N° 0157-0076-94-3976000699, Bs. 3.426.468,00

CUENTA CORRIENTE N°: 0157-0076-90-3776009940, Bs. 1.230.000,00

BANESCO.-CUENTA CORRIENTE N° 0134-0209-40-2091009628, Bs. 7.587.000,00. CUENTA CORRIENTE N° 0134-0030-01-0303029869, Bs. 130.000.000,00. PROVINCIAL.- CUENTA CORRIENTE: N° 01080334940100037013, Bs. 2.000.000,00. QUINTO.- Que para el día 02 de agosto de 2007, existían cuentas por cobrar a nombre de J.E.C.L., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). SEXTO.- Que la unión concubinaria a declararse, sus circunstancias y efectos se equiparan a los mismos efectos primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, en los términos establecidos en la Jurisprudencia invocada.

.- Que en el supuesto negado que el demandado no convenga con la pretensión de la ciudadana E.B.P., pedimos que así sea establecido expresamente por este Tribunal en sentencia definitiva mero declarativa, así como establecer, a los efectos legales, el lapso de vigencia o duración de la unión concubinaria y la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Ahora bien, infiere esta Juzgadora que, los argumentos antes indicados como elementos fácticos para la declaratoria que en la demanda la parte accionante solicita, la parte accionada a través de su apoderado judicial, objetó con la presente cuestión previa del defecto de forma del libelo, indicando que dentro de la pretensión falta las indicaciones precisas en cuanto al comienzo y fin de la unión estable que alega el actor en su libelo, y que tal omisión en el libelo obedece a la omisión de un requisito fundamental, porque a juicio del demandado de autos, no contiene de forma precisa el objeto de la pretensión con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 340 del texto adjetivo y que tal indeterminación o confusión hacen defectuoso dicho libelo. Las imputaciones de que adolece el libelo, fueron expresadas por el demandando textualmente así:

“…omisis

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana E.B.P., plenamente identificada en autos, observo que la misma adolece de requisitos esenciales para su prosecución. que se subsumen un el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado texto adjetivo, por las razones siguientes:

Pues bien ciudadana Juez, en el texto del libelo, se aprecia en el folio 02 del presente expediente, que la demandante expresa:

“…En el mes de diciembre del año 1.985…. y convivieron como una pareja estable e ininterrumpida, por siete (7) años; ...“

Mas adelante en el mismo texto del libelo, específicamente al folio 21, en su in fine y comienzo del folio 22, expresa:

…desde que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984…. dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco días…

Posteriormente en el mismo texto del libelo, en el aparte relativo a la pretensión y petitorio, específicamente al folio 24 del presente expediente, la demandante solicita: “….para que convenga:

PRIMERO

Que entre la ciudadana E.B.P. y su persona, existió UNION CONCUBINARIA ESTABLE desde el 22 de octubre de 1.984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria;…”

De lo anterior claramente se evidencia, lejos de errores de trascripción existe una clara impresión de los supuestos hechos invocados, que hacen el libelo oscuro, confuso, incongruente, ilógico, absurdo, etc., encuadrando indefectiblemente en el presupuesto fáctico contenido en el numeral 4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en un primer término expresa que la relación supuestamente se inició en el mes de diciembre del año 1.985, ….y convivieron como una pareja estable e ininterrumpida, por siete (7) años, luego indica que se inició en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984 … y que dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y cinco días, posteriormente de manera indeterminada exige que el tribunal declare que la relación duró o dure, o durará (????) desde el 22 de octubre de 1.984 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal declarando la existencia de la unión concubinaria, fecha en que nuestra representada ha fijado como terminación de la relación concubinaria (????).

Esta situación en la forma como está planteada se encuentra alejada de la simple lógica elemental, ya que no se precisa con claridad cuando comenzó la supuesta relación, cuánto tiempo supuestamente duró (7 o 22, o 23, o pendiendo lo que dure el juicio —o hasta que sea declarada definitivamente firme sentencia- cuánto tiempo durará 30 o 35, o tal vez 60 años?).

Por todo lo anterior, pido se declare CON LUGAR la cuestión previa esta, con todos los pronunciamientos de ley….”.

A los efectos de evidenciar si se omitió en el libelo algún dato relevante que influya en la pretensión que se le exige al accionado de autos, y que será necesaria para depurar el proceso, en tanto que el demandado tenga conocimiento preciso de la causa perseguida, y que obviamente influirá en el límite de lo que será decidido en la sentencia de fondo, en tanto que la sentencia que resuelva deberá contener decisión expresa, positiva y precisa de los términos de la litis controvertida, tanto de la pretensión como de las defensas esgrimidas a lo largo del proceso, es por lo que esta Juzgadora escudriñará si tal omisión afecta o no la pretensión contenida en el libelo y si la misma puede ser ambigua, imprecisa u oscura, tal y como fue alegada por el accionado al oponer la defensa previa y específicamente que no fue delimitado el objeto de la pretensión que se encuentra contenido en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tales efectos resuelva que:

En la sentencia vinculante y emblemática que fue esgrimida por la accionante en su escrito libelar, en la que se interpretó el sentido y alcance del artículo 77 constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.G., se dejó asentado los datos y circunstancias que deben reunir las uniones estables de hecho, para que puedan ser equiparadas al matrimonio por lo que se debe observar el cumplimiento de los extremos exigidos en dicho fallo, en tal sentido:

… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. ….

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

AHORA BIEN, DECLARADO JUDICIALMENTE EL CONCUBINATO, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

….

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

DEBIDO A LOS EFECTOS Y ALCANCES SEÑALADOS, LA SENTENCIA QUE DECLARE LA UNIÓN, SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL SE APLICARÁ EN TODA SU EXTENSIÓN, MENOS EN LO REFERENTE A LA NECESIDAD DE REGISTRO DE LA SENTENCIA, LO CUAL NO ESTÁ PREVISTO –Y POR LO TANTO CARECE DE PROCEDIMIENTO- EN LA LEY.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges….” (Resaltado Propio de esta Juzgadora)

De la sentencia antes parcialmente transcrita y sin pretender tocar materia de fondo, se logró evidenciar que, por cuanto la pretensión incoada por la ciudadana BOTELLO PABON ELIZABETH antes identificada, a través de sus apoderados judiciales A.J.N.P. y R.T.R.R., esta destinada a obtener judicialmente el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano: J.E.C.L., y si obviamente la pretendida unión estable, requiere la determinación temporal o la existencia de un tiempo especifico tanto de duración como de permanencia, que deberá ser alegada por la parte actora, tal como lo establece el preecedente jurisprudencial debe ser luego ponderado por el juez que conozca, cabe precisar lo siguiente:

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora entre las circunstancias de hecho que alegó específicamente en cuanto al requisito temporal que alude tal jurisprudencia y que debe cumplirse indicó:

  1. - Que desde el día 22 de octubre de 1984, y que en fecha 27 de octubre del 2007, se fue del hogar abandonando intempestivamente, es decir, que alega una ruptura de la unión en un tiempo especifico, invocado al folio 14, indicando que tiene una relación estable que perduró por 23 años y cinco días, el cual fue el tiempo alegado.

  2. - Solicita también se reconozca que desde la fecha 22 de octubre de 1984, hasta la sentencia definitiva que se pronuncie, tal como lo hizo saber en su petitorio primero al folio 24, sin embargo vuelve a indicar que el tiempo de la unión, lo es de 23 años y cinco días como el tiempo de permanencia alegado.

Evidentemente y por cuanto existen dos fechas referidas en el escrito libelar, una donde indica una ruptura temporal que lo fue, en fecha 27 de octubre del 2007, y otra cuando exige al Tribunal que indique una totalmente distinta, que dependerá a juicio del actora, “…de la sentencia definitivamente firme,…” resulta forzoso concluir que existe imprecisión y ambigüedad en la fecha de inicio y culminación de la unión de hecho estable alegada en el libelo, que obviamente impedirán a futuro ponderar o autorizar al juzgador que corresponda determinar con precisión el tiempo en la cohabitación, la permanencia y duración de la relación concubinaria que se pretende obtener, que deberá ser alegada y demostrada por quien la invoca, ya que la ponderación que exige el fallo emblemático antes referido, está referido a la aprobación que según las circunstancias fácticas alegadas y demostradas durante el juicio, pero que además resulta del necesario y cabal conocimiento del demandado, y que le permitirán ejercer el efectivo derecho a la defensa acerca de lo que se está pidiendo o exigiendo en la pretensión contenida en el libelo, ya que los argumentos temporales imputados por el actor le permitirán un ejercicio adecuado del derecho a la defensa, por lo que no puede sujetarse la permanencia de la unión estable, a una situación fáctica que escapa a las partes, como lo es, la sentencia que resuelva sobre el fondo ya que una sentencia ni constituye dando inicio a ninguna relación concubinaria, ni sirve como término o fin de la invocada unión.

En consecuencia y por cuanto los apoderados de la parte actora, insisten cuando rechazan la cuestión previa, pero no lo subsanaron voluntariamente la misma tal como lo indica 352 del Código de Procedimiento Civil, porque su oposición no tuvo como objeto la subsanación requerida, sino su ratificación en la oposición y objetan tal defensa indicando que el libelo del caso bajo análisis estaba claro, aunque del referido libelo que obra a los folios 01 al 33 del caso de marras, ciertamente como se alegó en la cuestión previa invocada el accionante no indicó con precisión la terminación de la unión concubinaria invocada, y expresó dos tiempos distintos, que son según se observa son: la ruptura que invoca el actor y la finalización de la unión estable con la pretendida sentencia definitivamente firme, y el actor del caso de especie, las hace ver como si se tratase de dos términos disímiles, siendo que posiblemente la ruptura de la pretendida unión puede traer como consecuencia la finalización de la misma, mal puede pretenderse que ambos tiempos sean aislados, pero que le impiden al demandado determinar sus argumentos de defensa en el transcurso del tiempo invocado, y que indefectiblemente influirán en la decisión del fondo de la misma, para ponderar su duración.

Finalmente, concluye esta Juzgadora que dicho libelo adolece del defecto de impresión imputado y que existe falta de determinación precisa del tiempo sobre la finalización de la unión estable, por lo que debe declarar con lugar la cuestión previa y ordenar forzosamente la subsanación de la demanda, en el termino previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que comenzará a discurrir una vez conste en autos la notificación que del presente fallo se haga a las partes, de la forma que indicará con precisión en la correspondiente dispositiva de seguidas . Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención de tales argumentos y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado P.S. CONTRERAS MORALES del ciudadano: J.E.C.L. plenamente identificados, del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se suspende el proceso en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que conste la última notificación de las partes, a fin de que la parte actora subsane conforme a lo pautado, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Se libraron Boletas de Notificación a las partes y se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp

EXP. 28.225

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