Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2002-000022

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

DEMANDANTE: E.C., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.995.940 y domiciliada en la 6 Calle Norte entre 6 y 7 Carrera Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y N.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 49.149 y 49.217 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.970.647 y 8.462.815 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: 6 Calle Norte entre 6 y 7 Carrera Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADO: J.C.S.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.909.320 y domiciliado en la Calle Ecuador, Urbanización F.d.A.d.E.T., Municipio S.R.d.E.A..-APODERADOS JUDICIALES: J.A.A. y J.A.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 8.655 Y 75.862 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 07, Escritorio Jurídico “ALVARADO”, San J.d.G., Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de Partición de Bienes por demanda interpuesta por la ciudadana E.C., debidamente asistida por la abogada M.C. en fecha 27 de junio del 2002, contra el ciudadano J.C.S.C., para que convenga en poner fin a la comunidad de bienes existente entre ellos o ello sea declarado por el tribunal.- Fundamenta su acción en los artículos 768 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se ordena la citación del demandado de autos; quién se dio por citado personalmente mediante diligencia de fecha 20 de marzo de dos mil tres.-

En fecha 28 de abril del 2003 los abogados J.A.A. y J.A.A.R., en su condición de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la partición demandada.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2003, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.-

En la oportunidad de presentar informes, ninguna de las partes lo presento.-Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Revisadas como se encuentran las actas procesales esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la contestación a la demanda, la parte demandada formulo oposición a la partición de bienes incoada en su contra, convirtiendo el procedimiento especial de Partición en un procedimiento ordinario, conforme fuere tramitado.-

Alega la parte actora que es propietaria en comunidad ordinaria con el ciudadano J.C.S.C. de los siguientes bienes inmuebles, constantes de unas bienhechurías, enclavadas en terreno asimismo de nuestra propiedad, la cual hubo así: 1.- Un inmueble por compra que de las mismas efectuaron a C.A.M., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de junio de 1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 52 de los Libros llevados por esa Notaría. 2.- La parcela de terreno según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, de fecha 11 de septiembre de 1998, registrado bajo el N° 11, folios 47 al 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998; inmuebles valorados en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Que en virtud de que en innumerables ocasiones ha solicitado a su comunero, por vía amistosa, la liquidación y partición de la comunidad (sobre los bienes descritos) ya que no desea continuarla, con ocasión de que el mismo ha dispuesto de forma personal y manera fraudulenta sin su autorización y consentimiento y, sin dejarle participar en las ganancias, beneficios e intereses que obtiene de la explotación comercial de los mismos.-

Por su parte, los apoderados de la demandada en su descargo admiten la existencia del referido inmueble constituido por una extensión de terreno que mide SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (672,65 mts2), ubicado en la Calle Ecuador s/n San F.d.A.d. esta ciudad y circunscripta dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Ecuador, midiendo veinte metros (20 mts); Sur: Señor O.D., midiendo diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts); Este: E.V., midiendo treinta y seis metros (36 mts) y; Oeste: O.D., midiendo treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts).- Que la ciudadana E.C. alega ser propietaria en comunidad ordinaria con su representado del descrito bien inmueble, siendo total y absolutamente falso y lo cual rechazan, ya que lo absolutamente cierto es que lo adquirieron a favor del patrimonio de la COMUNIDAD CONCUBINARIA O NO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el año 1996, la cual se disolvió para el primer trimestre de 2002, quienes durante toda esa unión no matrimonial vivieron permanentemente en tal estado, adquiriendo no solo el antes descrito bien inmueble sino también otros bienes, tales como tres aires acondicionados, una computadora, un fax, un cuadro grande de S.B. en óleo, dos camionetas pick-up, un automóvil Zephir Ford, una Jeep Grand Cherokee, setenta armas de fuego entre revólveres y escopetas, un televisor de 29”, un juego de cuarto, dos escaparates para ropa, doce cuadros pintados al óleo, una cocina, una nevera, un frizer, una lavadora automática, los gabinetes de cocina, una hidrobomba con su tanque, un motor para portón eléctrico, cuyo valor total es la suma de BOLIVARES CIENTOS TRES MILLONES (Bs. 103.000.000,oo); que de la misma manera se adquirió otro inmueble, con dinero proveniente de esa comunidad concubinaria, situado en la ciudad de El Tigre, en la 6° Calle Norte, entre las 6° y 7° Carrera Norte, ya que fue adquirido una vez, que por acuerdo extrajudicial o amistoso, se resolvió; quien hoy demanda, se quedará con los bienes con los bienes muebles y las cuentas por cobrar, de cuyo dinero se compro el inmueble inmediato anterior señalado, de los cuales para evadir una legal partición concubinaria y llevarse una mayor parte no hace referencia de los mismos, ni de la partición amistosa o extrajudicial que se hizo entre ellos y en la cual partición le correspondió igualmente a la ciudadana E.C. cuentas por cobrar por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) más treinta hombres facturando a favor la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) mensuales.- Que los bienes mencionados pertenecen ala comunidad Concubinaria o no matrimonial existente en forma permanente durante los señalados años; que no realizo en ese momento el correspondiente documento, dejando en forma verbal; mientras que la señora E.C. se llevó todo lo que de acuerdo a la mencionada partición le correspondía.- Por todo loa antes expuesto hacen formal oposición a la partición incoada por la ciudadana E.C., por cuanto no se trata y nunca se trato de una sociedad ordinaria y, por no es el único bien que se adquirió durante esa unión concubinaria; que la presente partición debe resolverse como una partición de COMUNIDAD CONCUBINARIA O NO MATRIMONIAL en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. Y además porque la ciudadana E.C. incumplió con la mencionada partición extrajudicial o amistosa. Artículo 767 de nuestro Código Civil.- Que es de observar que el inmueble descrito en el libelo de demanda se trató de la sede social de la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., así como la residencia que fijaron de mutuo acuerdo.-

A.l.p.p. las partes se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reprodujo Acta de Matrimonio del ciudadano J.C.S.C. con la ciudadana M.J.M., en Copia Certificada, cursante en las actas procesales; instrumento público en consecuencia que acredita fe pública, y que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.-

CAPITULO II: Consigna documentales: 1.- Emanados del Banco Provincial, certificado de fecha 05 de mayo de 2003, en el cual se evidencia que la representante legal de la empresa Vigilancia Organizada S.R.L., es la señora G.F.d.C. y la autorización a los ciudadanos E.C.F. y J.C.F.. 2.- Copia simple de registro de la empresa SACAR C.A. y, de la empresa Vigilancia Organizada S.R.L. 3.-Copias simples de estados de cuenta de la empresa Vigilancia organizada S.R.L.- Documentales que no guardando relación con la presente causa esta juzgadora considera irrelevantes e improcedentes, y así se decide.-

CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.A.A., Y.R. y F.M., de cuyas deposiciones el tribunal observa que se refieren tanto las preguntas formuladas como las repuestas dadas que conocen suficientemente a la ciudadana E.C. y al ciudadano J.C.S.C. de vista; que la ciudadana E.C. es la gerente de la empresa Vigilancia organizada S.R.L. ; que la propietaria de la mencionada empresa es la ciudadana G.F.d.C.; que el señor J.C.S.C. no vivía en la calle Ecuador, San F.d.A. donde funcionaba la empresa Vigilancia Organizada S.R.L.; testimoniales de las que se desprenden que la ciudadana E.C. administraba la mencionada empresa, más no le aportan a la presente causa, hechos relevantes que guarden relación con la misma, razón por la cual se desestiman dichas testimoniales, y así se decide.

CAPITULO IV: Promovió la prueba de inspección judicial, la cual le fue negada en virtud de no haber indicado los particulares a los cuales se contrae su solicitud.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Reprodujo el merito de los autos sin especificar cuales autos se reproducían, razón por la cual no hay prueba que analizar.-

Segundo

Consigno documentales: Acta de nacimiento de la menor GLORILUZ ELIANNY S.C.; cuatro (4) facturas de la compañía de Vigilancia Organizados S.R.L., de los año 1999, 2000 y 2001 de donde se desprende el carácter de Gerente General de esa compañía del ciudadano J.S.C. , diploma de reconocimiento, carnet de identificación; documentales que el tribunal no valora, por cuanto no guardan relación con los hechos invocados y problemas discutidos en la presente causa, y así se decide.

TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.G.G., Á.J.S.R., ARWIN GUAREMA y R.M., de los cuales solo depuso el ciudadano Á.J.S.R., y de cuya deposición se desprende que conoce ambas partes; que vivieron en concubinato, concibieron una bebe de nombre Gloriluz, que adquirieron bienes, tanto como inmuebles, que cuando se separaron la señora Elizabeth procedió a llevarse todos los inmuebles (sic) de la casa antes mencionada; que cuando se separan dividen la sociedad Vio y la señora Elizabeth se queda con parte de la compañía y, el señor J.S.C. forma su propia compañía; que cuando la señora E.C. se va de la casa, se va a vivir a esa casa entre la sexta y séptima norte y para adquirirla con la partición cada quién con su mitad. Declaraciones que esta juzgadora considera no guardan relación con la partición de bienes reclamada, razón por la cual desecha dicha testimonial, y así se decide.

CUARTO

Promovió la prueba de requerimiento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas admitidas y ordenadas su evacuación; sin embargo el tribunal observa que desde su admisión la parte promoverte de la prueba no impulso la presente prueba, en consecuencia no constando en autos evacuación de la misma no hay prueba que analizar.

Planteada así la litis el Tribunal observa: Ambas partes admitieron la existencia del inmueble mencionado en el libelo de la demanda y descrito en el escrito de la contestación. Igualmente observa que el demandado de autos, además de manifestar la existencia del inmueble controvertido, manifiesta la existencia de otros bienes e inclusive solicita que la presente causa debe resolverse conforme a una Partición de Comunidad Concubinaria o no matrimonial.-

Advierte esta juzgadora que la demandante logró demostrar la existencia del único bien inmueble del cual solicita la partición, mediante instrumentos debidamente registrados y que fueron acompañados como prueba fehaciente de su pretensión con el libelo de la demanda, y que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.-

Ahora bien, la presente causa se refiere a una partición de bienes, concretamente de un inmueble adquirido por las partes conjuntamente, es decir por los ciudadanos J.C.S.C. y E.C.C.F. el cual se encuentra suficientemente identificado de autos, y la parte demandada plantea que se resuelva la partición conjuntamente con un cúmulo de bienes que conforman, según sus alegatos de una comunidad concubinaria; considera esta juzgadora que en primer lugar el demandado de autos no reconvino, es decir no ejerció el derecho de mutua petición conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, además de no demostrar en ningún momento la existencia de la relación concubinaria, ni la manifestada liquidación amigable realizada por las partes; en consecuencia este Tribunal no puede resolver el caso planteado en la forma solicitada por el demandado de autos, considerándose en consecuencia la petición Improcedente, y, así se decide.

Logrando la parte actora demostrar durante el proceso, como ha sido la existencia del único bien inmueble suficientemente ya descrito e identificado, le es forzoso al tribunal declarar Con Lugar la presente acción de partición de bienes, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES del inmueble constante de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (672,65 mts2), ubicado en la Calle Ecuador s/n San F.d.A.d. esta ciudad y circunscripta dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Ecuador, midiendo veinte metros (20 mts); Sur: Señor O.D., midiendo diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts); Este: E.V., midiendo treinta y seis metros (36 mts) y; Oeste: O.D., midiendo treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts).- En consecuencia se fija el quinto día de despacho siguiente a la última notificación, que las partes se haga, a las once de la mañana, para la designación del partidor en el presente juicio. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte condenada.

Se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en El Tigre a los cinco días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2002-000022.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR