Decisión nº 538-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 01

197º y l48º

PARTE DEMANDANTE: E.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.494.

PARTE DEMANDADA: J.B.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.830.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

TRIBUNAL: De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por escrito presentado el día 03 de julio del 2.007, la ciudadana E.C.A.F., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se emplazara al ciudadano J.B.M.I., ya identificado, a los fines de que le fuera fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, educación, habitación, recreación, cultura y deportes. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las utilidades de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales y cesta ticket. Admitida la solicitud en fecha 09 de julio del 2.007, se ordenó la citación del ciudadano J.B.M.I., se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión y en fecha 20 de julio del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 31 de julio del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.B.M.I., debidamente firmada. En fecha 03 de agosto del 2.007, el tribunal dejó constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio el ciudadano J.B.M.I. y en esa misma fecha el referido ciudadano dio contestación a la solicitud. En fecha 06 de agosto del 2.007, se agregó al presente expediente la respuesta emitida por el organismo empleador. En fecha 18 de septiembre del 2.007, se dejó constancia que sólo la parte demandante ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, alegó, que el padre de su hijo no es regular en el cumplimiento de la obligación alimentaria y que tiene un gasto aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), sin incluir los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de su hijo, gastos que en la mayoría de las veces no los puedes costear porque sí misma y por tanto, solicita que el monto de la obligación alimentaria que se le fije al demandado sea por la cantidad anteriormente referida, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Por su parte el demandado al dar contestación a la solicitud, declaró que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, por cuanto el no tiene sueldo fijo, puesto que no es empleado directo de la Línea 109, sino que trabaja como avance de un socio de la Línea. Que no percibe vacaciones, cesta ticket, entre otros beneficios. Sin embargo, ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, siempre y cuando se encuentre trabajando, además el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares entre otros que requiera su hijo.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral, de conformidad con la norma del artículo 30 de la Ley especial anteriormente referida. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (03), la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, quien juzga está conciente de que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en autos consta una comunicación emanada del presunto organismo empleador por requerimiento de este tribunal, manifestando en ella que el obligado no labora directamente en esa empresa y que su remuneración proviene de trabajos eventuales por viajes efectuados directamente al socio de esa Línea ciudadano A.A.L. y por tanto, le es imposible suministrar la información requerida. Por su parte, el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, declaró que el no tenía un sueldo fijo, puesto que no es empleado directo de la empresa Línea 109 sino que le trabaja como avance a un socio de dicha empresa, sin embargo, ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, pero condicionándola a que esté trabajando. Condición que rechaza categóricamente la Sala por considerar que su responsabilidad como padre no está condicionada, ni depende si el puede o no, sencillamente es el padre y con ello su responsabilidad emana de la propia naturaleza humana y no de una norma que se lo está recordando.

Viendo así las cosas, esta Sala por cuanto no conoce el ingreso del demandado a pesar de que labora como avance al socio de una empresa de transporte, fijará el monto de la obligación alimentaria en base al salario mínimo nacional conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez acoge el ofrecimiento del obligado estimando que es su deber garantizar al niño su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de su hijo y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana E.C.A.F., en representación de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano J.B.M.I.. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, que viene a ser el 32,66% del salario mínimo nacional y en lo sucesivo, cada vez que se aumente el salario mínimo nacional se incrementará el monto de la obligación alimentaría en ese porcentaje, además el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2.007.-

LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 538-2.007 y se publicó siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-5.970-07

RCZ/amr-3

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