Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-F-2010-000307

PARTE ACTORA: E.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.297, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio R.G., Inpreabogado Nº 74.998.-

PARTE DEMANDADA: L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.552.058, representado por el Abogado en Ejercicio C.M.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 104.832.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana E.M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.297, asistida Judicialmente por la Abogada en Ejercicio Norka M. Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, Reconocimiento de Unión Concubinaria, al Ciudadano L.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.552.058.

En fecha 29 de Junio de 2010, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Ciudadano L.E.M.G..

En fecha 16 de Julio de 2010, la Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó los emolumentos y fotostatos necesarios, en su carácter de representante Judicial de la parte actora.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 18 y 19 de Octubre a los fines de practicar la citación del demandado, Ciudadano L.E.M.G., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por cartel.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, representante Judicial de la parte actora, consignó diligencia ratificando su solicitud de que se librara Cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2013, éste Juzgado dictó Auto instando a la Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, a consignar instrumento poder que acredite su representación a los fines de proveer la citación del demandado por Carteles.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, la Ciudadana M.C.D., en su carácter de parte actora en el presente Juicio asistida por la Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó poder Apud acta a la referida Abogada.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación.

En fecha 07 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 25 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia solicitando se remitiera el Cartel de citación de la parte demandada al departamento de la OAP.

En fecha 21 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia ratificando el pedimento contenido en la diligencia presentada el día 25-01-2011.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, mediante diligencia retiró Cartel de Citación del demandado.

En fecha 04 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Norka Zambrano, Inpreabogado Nº 83.700, consignó mediante diligencia publicaciones del cartel de citación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” en fecha 28-03-2011 y 01-04-2011, respectivamente.

En fecha 13 de Abril de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la Apoderada Judicial de la parte actora a comunicarse con la Secretaria titular de este Juzgado a través de la Sala de Coordinación de Secretarios.

En fecha 29 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norka Zambrano Rojas, Inpreabogado Nº 83.700, consignó Cartel de Citación y canceló los emolumentos para el traslado de la Secretaria a los fines de que fijara el referido Cartel.

En fecha 18 de Mayo de 2011, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 16 de Mayo de 2011, y haber fijado Cartel de Citación del demandado, Ciudadano L.E.M.G., cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norka Zambrano Rojas, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia solicitado se designara Defensor Judicial al demandado.

En fecha 21 de Junio de 2011, este Juzgado dictó Auto designando como defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en Ejercicio E.R., Inpreabogado Nº 59.618, ordenando su notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 04 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norka Zambrano Rojas, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia solicitando se designara nuevo defensor judicial al demandado por cuanto había sido imposible ubicar al designado.

En fecha 18 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la Apoderada Judicial de la parte actora a comunicarse con el Defensor Judicial de la parte demandada, por el número telefónico 0416. 612. 96. 86.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Norka Zambrano Rojas, Inpreabogado Nº 83.700, consignó diligencia solicitando la revocatoria del Defensor Judicial designado.

En fecha 23 de Julio de 2012, la Ciudadana E.M.C., parte actora en el presente Juicio asistida por la Abogada en Ejercicio J.G., Inpreabogado Nº 174.000, consignó diligencia solicitando se designara nuevo Defensor Judicial.

En fecha 25 de Julio de 2012, este Juzgado dictó Auto revocando la designación como defensor Ad-litem recaída sobre el Abogado en Ejercicio E.R. y en su lugar designó como defensor Ad-litem del demandado a la Abogada Rosellys Acuña, ordenando su notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 03 de Agosto de 2012, la Ciudadana E.M.C., parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio J.G., Inpreabogado Nº 174.000, consignó copias simples a los fines de su certificación y los fotostatos necesarios.

En fecha 18 de Octubre de 2012, la Ciudadana E.M.C., parte actora en el presente Juicio consignó escrito de revocatoria de poder conferido a los Abogados en Ejercicio Norka Zambrano y J.C..

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la Abogada Rosellys Acuña, en su carácter de Defensora Ad-litem en fecha 26 de Noviembre de 2012, por lo que consignó la Boleta debidamente firmada.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la Abogada Rosellys Acuña, Inpreabogado Nº 153.630, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Ciudadana E.C., parte actora en el presente Juicio, asistida por el Abogado en Ejercicio E.M., Inpreabogado Nº 150.000, otorgó poder Apud- acta al mencionado Abogado.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza número uno del presente expediente ordenando abrir una nueva pieza denominada pieza número dos.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Abogado L.M., Inpreabogado Nº 33.416, otorgó Poder Apud-acta al Abogado en Ejercicio C.E.M., Inpreabogado Nº 104.832.

En fecha 18 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.E.M., Inpreabogado Nº 104.832, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado L.M., Inpreabogado Número 33.416, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2013, la Ciudadana E.C., parte actora en el presente Juicio asistida por la Abogada en Ejercicio R.G., Inpreabogado Nº 74.998, consignó revocatoria del poder conferido al Abogado E.M.. En esta misma fecha, la Ciudadana E.C. otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en Ejercicio R.G..

En fecha 15 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada R.G., Inpreabogado Nº 74.298, consignó en copias certificadas la sentencia de divorcio de la Ciudadana E.C..

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Abogado L.M., Inpreabogado Nº 33.416, parte demandada en el presente Juicio actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia.

En fecha 28 de Mayo de 2014, el Abogado L.M., en su carácter de parte demandada inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.416, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia de presentada en fecha a 27/05/2014.

II

Alegatos De Las Partes

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que hace aproximadamente veinte (20) años, inició unión concubinaria con el Ciudadano L.E.M.G..

Que en fecha 16 de Marzo de 1990, de su unión concubinaria procrearon una hija que responde al nombre de M.E.M.C..

Que durante la unión concubinaria con el esfuerzo de ambos lograron reunir cierta cantidad de dinero y adquirieron varios bienes.

Que desde hace aproximadamente un año y medio el Ciudadano L.E.M.G. se ha comportado de forma extraña y agresiva, hasta que el día 29 de Agosto de 2008, llegó ebrio y por preguntas que le hizo la ofendió y la golpeó, motivo por el cual lo denunció ante INAMUJER.

Que se abrió un procedimiento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó medidas cautelares en contra del demandado, que se retirara del hogar y prohibición de que se le acercara personalmente o por medio de otras personas.

Que molesto por haberlo denunciado le dijo que no aportaría más nunca para la manutención de su hija y dejaría de pagar el crédito hipotecario por el que obtuvieron su vivienda en el Banco Mercantil, para que la institución bancaria ejecute la hipoteca y quedara en la calle.

Que en el mes de Julio recibió una llamada del Banco Mercantil, quienes requerían hablar urgentemente con el Ciudadano L.E.G. sobre la deuda que mantenía con la entidad.

Que se dirigió a INAMUJER, quien Oficio al Banco y el día 24 de Marzo de 2010, respondieron que el Ciudadano L.E.G. registraba en su crédito un atraso de diez cuotas.

Que su residencia así como los demás bienes forman parte de la comunidad concubinaria y en vista a la actitud rebelde de su concubino y la actitud negligente que ha demostrado en cuanto al crédito hipotecario es que se hace necesaria la declaración Judicial de Concubinato.

La parte actora fundamentó su pretensión el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 16 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El representante Judicial de la parte demandada, Abogado C.E.M., Inpreabogado Nº 104.832, contestó la demanda en los siguientes términos:

…/…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la citada demanda contra mi representado…

…En esa demanda se pretende una DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA, invocando una pretendida relación de hecho como consecuencia de haberse procreado una hija…la cual fue reconocida por mi representado…

…si tomamos como referencia la fecha en la cual la demanda fue incoada…29 de Junio de 2010, y retrotraemos dicha fecha a más de veinte años contados a partir de esta fecha, queda claro que según la parte actora dicha relación concubinaria comenzó en una fecha incierta que como mínimo la pudiéramos ubicar antes del nacimiento de la hija ya que ella nació el 16 de Marzo de 1990, es decir que tal fecha la ubicaríamos en junio de 1989…

…De tal forma que al subsumir lo narrado por la parte actora al ubicar su pretendida relación de hecho la misma no se ajusta a derecho por cuanto la mencionada Ciudadana era de estado civil casada, con lo cual no da cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes mencionada, ni mucho menos alegar una permanencia en común dada su condición de casada.

…la demanda incoada contra mi representado, ciudadano L.E.M.G., por la Ciudadana E.M.C.D., carece de las bases exigidas por la ley, por todo lo cual se rechaza en todas sus partes esta demanda.../…

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el Órgano Jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el Ciudadano L.E.M.G.; y por la otra, el rechazo del demandado sobre lo alegado por la actora, esgrimiendo que la actora, Ciudadana E.M.C.D. estaba casada.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Riela al folio ocho (08) de la pieza número uno del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 868, de la Ciudadana M.E.M.C., emitido por la Alcaldía Mayor de Caracas, Parroquia 23 de Enero; de este documento se desprende que el Ciudadano L.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.552.058, presentó a la niña M.E., quien es su hija y de la Ciudadana E.M.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.297, que M.E. nació el 16 de Marzo de 1990, en el Hospital Universitario, Caracas. A este documento se otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio nueve (09) al dieciocho (18), de la pieza número uno del presente expediente, copia simple del documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 03 de Agosto de 2006. Este documento redesecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio diecinueve (19), copia simple del certificado de origen Nº AI-52097. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio veinte (20) al doscientos once (2011), de la pieza número uno del presente expediente, copia simple del expediente Nº AP01-S-2008-004535, de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer; del mismo se desprende que en el procedimiento que se seguía contra el Ciudadano L.E.M.G. por presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia contra su concubina Ciudadana E.M.M.G., por haberla agredido en la residencia donde habitaban ambos, el referido Juzgado dictó medidas preventivas. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio doscientos doce (212), de la pieza número uno del presente expediente, Comunicación enviada por el Banco Mercantil, Banco Universal a la Ciudadana N.Y.M., Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer en fecha 24 de Marzo de 2010. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio doscientos trece (213) de la pieza número uno del presente expediente, Constancia emitida por la Empresa de Seguros “La Previsora”, C. A., en fecha 22 de Mayo de 2009; del mismo se desprende que Ciudadano L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.552.058, permaneció asegurado con la Empresa de Seguros “La Previsora”, C. A., desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2005, bajo la cobertura de la Póliza colectiva Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº TSDJ-000101-1, correspondiente al contratante Tribunal Supremo de Justicia, siendo sus beneficiarios las Ciudadanas E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.964.297, M.E.M. C, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.562.363, y C.G. de M, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.045.676, identificadas como su cónyuge, hija y madre respectivamente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Riela al folio doscientos catorce (214), de la pieza número uno del presente expediente, copia simple del Registro de vivienda Principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 30 de Agosto de 2006, Número de Registro 196150616090611, del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 43-B, piso 4, del Edificio Centro Residencial Las Rosas, Torre B, ubicado en la calle este 13, avenida Fuerzas Armadas. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción a la presente causa. ASÍ DE DECIDE.-

  8. Riela al folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza número uno del presente expediente, Declaración Jurada de Patrimonio del Ciudadano L.E.M.G.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Riela al folio dieciséis (16) al folio treinta y nueve (39), de la pieza número dos del presente expediente, copia certificada del expediente Nº 928352, de la nomenclatura llevada por el Juzgado 4to de familia y Menores del Circuito Judicial de Protección del N.N. y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Divorcio 185-A presentado por los Ciudadanos P.S., J.R. y E.M.C. de Palma; del mismo se desprende que en fecha 17 de Noviembre de 1992, se dictó sentencia definitiva declarando disuelto el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos J.R.P. y E.M.C. de Palma. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. Riela al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46), de la pieza número dos del presente expediente copia simple del documento de propiedad a favor de la Ciudadana E.M.C. de Palma sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 16, Sector Nº 5, Vereda Nº 7, Urbanización J.S.M., UD-A, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Riela al folio cuarenta y ocho (48), de la pieza número dos del presente expediente copia simple del Registro de vivienda Principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 07 de Junio de 2012, Número de Registro 202010800-70-12-00258999, del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 43-B, piso 4, del Edificio Centro Residencial Las Rosas, Torre B, ubicado en la calle este 13, avenida Fuerzas Armadas; este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción a la presente causa. ASÍ DE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN

    IV

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En el caso bajo estudio, la Ciudadana E.M.C.D., indicó que mantuvo una relación de hecho, con el Ciudadano L.E.M.G. desde el año 1990 hasta el 29 de Agosto de 2008, fecha en que el Ciudadano L.E.M.G. la agredió físicamente, alegato este que fue negado y rechazado por el demandado, Ciudadano L.E.M.G. esgrimiendo que la actora estaba casada a la fecha que alega haber iniciado la relación concubinaria.

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora; Ciudadana E.M.C.D. a los fines de demostrar que efectivamente convivió con el Ciudadano L.E.M.G. en una relación estable de naturaleza concubinaria, promovió copia simple del expediente Nº P01-2008004535, contentivo de la denuncia que por violencia interpuso contra el Ciudadano L.E.M.G., del que se observó que la demandante identificó al Ciudadano L.E.M.G. como su concubino y esposo, y el demandado señaló que vivía con la Ciudadana Eizabeth M.C. a pesar de tener dos años durmiendo en cuartos separados deduciéndose de las declaraciones que las partes vivían con apariencia de un matrimonio.

    Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la actora en su pretensión de demostrar que efectivamente ha convivido con el demandado habitualmente como marido y mujer, promovió acta de nacimiento de la Ciudadana M.E.M.C., quien es hija de los Ciudadano L.E.M.G. y E.M.C.D., a la cual al momento de ser valorada por quien aquí juzga, se le otorgó pleno valor probatorio.

    De igual forma, promovió instrumento público administrativo contentivo de la Constancia de la Póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad emitida por la Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora”, del que se demostró fehacientemente que el Ciudadano L.E.M.G. al incluir a la Ciudadana E.M.C. entre los beneficiarios de la Póliza de seguros a su favor contratada por el Tribunal Supremo de Justicia, la identificó como su cónyuge, manifestándose así el socorro mutuo del concubinato. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana E.M.C.D., toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria estable de acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración y el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración de las partes ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y los instrumentos valorados por esta juzgadora, donde el demandado Ciudadano L.E.M.G. identificó a la Ciudadana E.M.C.D. como su cónyuge y ésta como su esposo, y la hija que procrearon juntos. ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, si bien es cierto la parte actora probó fehacientemente la existencia de la relación concubinaria, en cuanto al inicio de la pretendida relación se observa que en el escrito libelar la demandante Ciudadana E.M.C. manifiesta haber iniciado la relación estable de hecho con el demandado desde el año 1990, no obstante, consta en las actas procesales copia certificada de la sentencia de divorcio de los Ciudadanos J.R.P.S. y E.M.C. que riela al folio veintinueve (29) al treinta (30) de la pieza número dos del presente expediente, que la Ciudadana E.M.C. estuvo casada con el Ciudadano J.R.P.S. hasta el 17 de Noviembre de 1992.

    En tal sentido, mal podría declarar este Juzgado que la relación concubinaria pretendida inició en el año 1990, ya que es requisito sine qua non para la existencia del concubinato que ambas partes sean de estado civil solteras o divorciadas y para el año 1990 la Ciudadana E.M.C.D. aun estaba casada con el Ciudadano J.R.P.S..

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que, a pesar de haber procreado una hija en el año 1990, la relación concubinaria propiamente dicha inició posterior a la sentencia de divorcio de los Ciudadanos J.R.P.S. y E.M.C.; 18 de Noviembre de 1992. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó la vida en común y el cumplimiento del deber de socorro mutuo, y se determinó la fecha de inicio de la relación concubinaria; 18 de Noviembre de 1992, y de culminación; 29 de Agosto de 2008, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana E.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.297, contra el Ciudadano L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.552.058. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos E.M.C.D. y L.E.M.G., como concubinos desde el 18 de Noviembre de 1992, hasta el 29 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia S.R., para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    ABOG. L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCdeM/LM/AS.-

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