Decisión nº 2517-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001354

DEMANDANTE: E.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.294, de este domicilio.

DEMANDADO: C.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.521, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Abril de 2.009, la ciudadana E.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.294, madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, presente escrito en el cual solicita se revise el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano C.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.521; el cual fue fijado mediante sentencia de conversión de separación de cuerpos en fecha 13 de Diciembre de 2.004.

En fecha 22 de Abril de 2.008, se admite la presente demanda ordenándose citar al demandado; la practica del Informe Social a las partes en juicio; oír la opinión de los beneficiarios; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual se admite en fecha 20 de Mayo de 2.008, ordenándose citar al demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios cuarenta y nueve y cincuenta (F. 49 y 50), ambos inclusive, la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 13 de Agosto de 2.008, se dicta auto ordenatorio, dejándose en el mismo constancia que las partes en Juicio no comparecieron a la celebración de la Reunión Conciliatoria, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y se dispuso aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; requerir información de sueldo del demandado; y oír la opinión de los beneficiarios.

Consta a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (F. 58 y 59), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, se deja constancia que los beneficiarios de la presente causa no comparecieron a los fines de oír su opinión, por lo que se declara desierto el acto.

En fecha 16 de Octubre de 2.008, se difiere la sentencia conforma a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oír la opinión de los beneficiarios.

En fecha 07 de Abril de 2.009, la Dra. O.M.O., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de cubrir la falta temporal por vacaciones de la Juez que preside la presente causa. En esta misma fecha se oyó la opinión de los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el día 13 de Agosto de 2.008, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada para el día 25 de Julio de 2.008, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo a la Libre convicción razonada de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con el Libelo la parte actora promovió los siguientes medios probatorios los cuales constan insertos en el asunto siendo los siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia fotostática de sentencia de conversión de separación de cuerpos en Divorcio de fecha 13 de Diciembre de 2.004, donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de los adolescente de autos; este Juzgadora le da valor probatorio toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

• Copia fotostática de la partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante a los folios seis y siete (F. 06 y 07), ambos inclusive; a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescentes con el demandado, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de los beneficiarios, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.

• Constancia de estudios, cursante a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), ambos inclusive; copia simple del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a los folios quince al veintidós (F. 15 al 22), ambos inclusive; recibo de ingreso Nº 4538, al folio veintitrés (F. 23); recibo de cobro, al folio veinticuatro (24); control de mensualidades, a los folios veinticinco al veintiocho (F. 25 al 28); factura suscrita por la empresa ENELBAR, al folio veintinueve (F. 29); factura Nº 068800, al folio treinta (F. 30); esta sentenciadora los valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

• Recibos de pago de la parte actora, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se demuestra los ingresos percibidos por la misma.

• Recibos de pagos del demandado, cursante a los folios treinta y dos al treinta y cuatro (F. 32 al 34), ambos inclusive, a la cual se le da valor probatorio toda vez que con ella se demuestra que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y por ende percibe ingresos mensuales fijos permite coadyuvar con los gastos de los beneficiarios.

• Copia de indicaciones y récipe médico, expedido por el Dr. R.H., obrante al folio treinta y uno (F. 31), la cual se desecha por cuanto es impertinente en la presente causa.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Copia del cuadro de P.d.V. Terrestre, suscrito por la empresa MAPFRE, cursante a los folios setenta y seis al setenta y siete (F. 76 al 77); ambos inclusive; copia de recibo de pago Nº 01521; copia de planilla de deposito del banco provincial signado con el numero 3994, al folio setenta y ocho (F. 78); copia de planilla de deposito del banco provincial signado con el numero 3983, al folio setenta y nueve (F. 79); copia de factura suscrita por la empresa ENELBAR, al folio ochenta (F. 80); copia de planilla de cobro de recibos totales del banco provincial, al folio ochenta y uno (F. 81), esta sentenciadora los valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Quinto

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta oficio emanado de la Directora de la Zona Educativa del estado Lara, adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales constan a los folios sesenta y dos y sesenta y tres (F. 62 y 63), ambos inclusive, en el cual señalan que el ciudadano C.G.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.521, labora en dicha empresa en calidad de Profesional Universitario II; devengando un sueldo básico mensual para el año 2.008 de Bs. 1566,00; una prima de profesionalización de Bs. 187,92 mensual; compensación antigüedad de Bs. 110,00 mensuales; compensación administrativa Bs. 275,12 mensuales; bono compensación alto nivel Bs. 950,ºº mensuales; contribución anual Ingr. Familiar 75 días de sueldo (mes julio c/año); aguinaldos 90 días de sueldo; cesta ticket 18,816 Bs. F por días laborados; Bono Vacacional 40 días de sueldo (mes Abril c/año); bono juguetes Bs. 400,ºº mes de diciembre, es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para ajustar el monto sufragado por concepto de obligación de manutención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante en las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación de Manutención.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.

Por otra parte, visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos, el cual se evidencia que el padre percibe un ingreso mensual, quedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. De igual forma, la madre se desempeña como Abogado II en el Ministerio de Educación del estado Lara, tal como se señalo anteriormente; determinándose de esta manera que ambos padres generan ingresos, y están en el deber de garantizar el derecho de manutención de los referidos adolescentes, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios, tomando en consideración su Interés superior. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención por cuanto la establecida para la fecha no es suficiente para garantizar la manutención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

Así las cosas, es necesario dejar expresa constancia que el monto que se refleja en el informe de sueldo que consta al folio sesenta y dos (F. 62) no se encuentra actualizado, y el mismo es inferior al sueldo mínimo fijado actualmente por el ejecutivo nacional, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar un nivel de vida adecuado de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el alto costo de la vida, y a los fines de que la manutención de los beneficiarios de autos sea ajustada de modo que el monto que aporte el progenitor demandado sea proporcional a las necesidades actuales de los adolescentes de autos, se establecerá la misma tomando en consideración el salario mínimo mensual fijado por el ejecutivo nacional, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 primer aparte, literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana E.C.J., en contra del ciudadano C.G.P.A., en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de Un Mil Veintitrés Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 1.023,76) mensuales, los cuales representa el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales actualmente ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), debiendo ser retenidos por el ente empleador a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, y así queda establecido; Segundo: Se fija cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de Un salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad de Tres Mil Setenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.071,28) los cuales representan un salario y medio (1 y ½) mínimo del Decretado por el Ejecutivo nacional; sumas que deberán ser retenidas por el ente empleador adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Los montos aquí ordenados deberán ser remitidos mediante cheque hasta tanto se aperture cuenta de ahorros.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se debe garantizar a través de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que recibe el padre como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el xx del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.

Líbrese el oficio correspondiente.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2517-2012 y se publicó siendo las 11:20 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR