Decisión nº 493 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 12817

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: E.C.T.B. y R.A.M.G..

ABOGADOS

ASISTENTES: D.E.V. y M.C.A..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2.009), los ciudadanos E.C.T.B. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.287.267 y V- 8.504.371, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por el abogado en ejercicio D.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.818 , y el segundo asistido por la abogada en ejercicio M.C.A.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día dieciséis (16) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 57, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos de quince (15) y ocho (08) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que la comunidad de gananciales esta constituida por:

  1. Un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la primera planta del edificio “Residencia Irazu”, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (160 mts2 ), signado con el Nº 1- B consta de estar, terraza, comedor estudio con sala sanitaria, tres (03) dormitorios principales, cocina, lavadero, dormitorio de servicio y baño. Por encima de el esta el apartamento 2-B y por debajo el salón de fiestas y los puestos de estacionamientos 1y 2, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con inmueble que es o fue de M.Á.B. ; Sur: linda con propiedad que es o fue de inversiones Virginia y la avenida 2 de el Milagro ; Oeste: linda con cañada intermedia que es o fue de Mene Grande Oil Company , en jurisdicción de la Parroquia O.V. , en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de R.A.M.G., según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el Nº 41, tomo 20, protocolo primero. Dicho inmueble así como los bienes muebles que en dicha vivienda se encuentren, se ha convenido en que le quedara adjudicado un cincuenta por ciento (50%) a la progenitora; y el cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano R.A.M.G. será cedido por este a sus hijos, obligándose el progenitor a cubrir cualquier cuota extraordinaria del condominio de dicho inmueble , hasta que ambos cumplan la mayoría de edad , en caso de discrepancia en cuanto a la administración y disposición sobre el cincuenta por ciento (50%) que el progenitor les cede a sus hijos en este acto, este será resuelto por ante la autoridad competente. El valor de este bien es aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230, 00) como se evidencia de documento de propiedad, que fue anexado en la solicitud.

  2. Los bienes muebles y menaje que se encuentren en el lugar conyugal, que declaran conocer y dieron por reproducidos, que fueron adquiridos durante y para la comunidad se le adjudican en un cincuenta por ciento (50%) en plena propiedad, dominio y posesión a la progenitora, y el restante cincuenta por ciento (50%) quedaran en propiedad de sus hijos.

  3. Un (01) vehiculo marca: Hyundai, modelo: Elantra 2,0L GL, Año: 2.005, Color: Gris, Serial de carrocería: 8X1DN41DF5Y300080, Serial del Motor: G4GC4982453, Placa: VBY42F, el cual esta a nombre del progenitor será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a la progenitora E.C.T.B., obligándose el progenitor a traspasarle en plena propiedad a esta el mismo. Dicho vehiculo tiene un gravamen prendario con el Banco Provincial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) gravamen prendario al cual queda subrogado en su totalidad al progenitor. Automóvil el cual estimaron en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), como se evidencia de titulo de propiedad que fue anexado al expediente.

  4. Un vehiculo (01) marca: Ford, Modelo: Fusion F088, Año:2.008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3FAHP081X8R127092, Serial del motor: 8r127092, Placa: IAS61W, el cual esta a nombre del cónyuge, el cual será en plena propiedad, posesión y dominio al mismo. Dicho vehiculo tiene un gravamen prendario con el Banco Banfoandes, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), gravamen prendario el cual se subroga en su totalidad el ciudadano R.A.M.G., automóvil el cual estimaron en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), como se evidencia del titulo de propiedad original que consta en el expediente.

  5. Queda expresamente convenido por las partes, quedan en plena propiedad de la persona en nombre de quien se encuentren los bienes , de igual forma queda convenido entre las partes que si aparecieren cantidades de dinero, bienes o derechos pertenecientes a la comunidad conyugal que no se encuentren descritos en la solicitud, los mismos quedaran en plena propiedad de la persona a nombre de quien se encuentren los bienes, derechos o cantidades de dinero.

    Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

    Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos E.C.T.B. y R.A.M.G., asistidos por los abogados en ejercicio M.C.A. y E.E.R.T., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

    En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos E.C.T.B. y R.A.M.G., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

    ….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

    Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen abierto, todos los días de semana, procurando que no interfieran con las actividades propias de sus hijos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) mensuales, que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año. Dicha cantidad será depositada mensualmente los días cinco (05) primeros de cada mes en la cuenta bancaria del B.O.D , signada con el Nº 01160140510003317412, que tiene aperturaza la progenitora, cuya prueba será la planilla de deposito bancario o el recibo de la transacción electrónica realizada.

    Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que la comunidad de gananciales esta constituida por:

  6. Un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la primera planta del edificio “Residencia Irazu”, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (160 mts2 ), signado con el Nº 1- B consta de estar, terraza, comedor estudio con sala sanitaria, tres (03) dormitorios principales, cocina, lavadero, dormitorio de servicio y baño. Por encima de el esta el apartamento 2-B y por debajo el salón de fiestas y los puestos de estacionamientos 1y 2, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con inmueble que es o fue de M.Á.B. ; Sur: linda con propiedad que es o fue de inversiones Virginia y la avenida 2 de el Milagro ; Oeste: linda con cañada intermedia que es o fue de Mene Grande Oil Company , en jurisdicción de la Parroquia O.V. , en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de R.A.M.G., según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el Nº 41, tomo 20, protocolo primero. Dicho inmueble así como los bienes muebles que en dicha vivienda se encuentren, se ha convenido en que le quedara adjudicado un cincuenta por ciento (50%) a la progenitora; y el cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano R.A.M.G. será cedido por este a sus hijos, obligándose el progenitor a cubrir cualquier cuota extraordinaria del condominio de dicho inmueble , hasta que ambos cumplan la mayoría de edad , en caso de discrepancia en cuanto a la administración y disposición sobre el cincuenta por ciento (50%) que el progenitor les cede a sus hijos en este acto, este será resuelto por ante la autoridad competente. El valor de este bien es aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230, 00) como se evidencia de documento de propiedad, que fue anexado en la solicitud.

  7. Los bienes muebles y menaje que se encuentren en el lugar conyugal, que declaran conocer y dieron por reproducidos, que fueron adquiridos durante y para la comunidad se le adjudican en un cincuenta por ciento (50%) en plena propiedad, dominio y posesión a la progenitora, y el restante cincuenta por ciento (50%) quedaran en propiedad de sus hijos.

  8. Un (01) vehiculo marca: Hyundai, modelo: Elantra 2,0L GL, Año: 2.005, Color: Gris, Serial de carrocería: 8X1DN41DF5Y300080, Serial del Motor: G4GC4982453, Placa: VBY42F, el cual esta a nombre del progenitor será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a la progenitora E.C.T.B., obligándose el progenitor a traspasarle en plena propiedad a esta el mismo. Dicho vehiculo tiene un gravamen prendario con el Banco Provincial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) gravamen prendario al cual queda subrogado en su totalidad al progenitor. Automóvil el cual estimaron en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), como se evidencia de titulo de propiedad que fue anexado al expediente.

  9. Un vehiculo (01) marca: Ford, Modelo: Fusion F088, Año:2.008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3FAHP081X8R127092, Serial del motor: 8r127092, Placa: IAS61W, el cual esta a nombre del cónyuge, el cual será en plena propiedad, posesión y dominio al mismo. Dicho vehiculo tiene un gravamen prendario con el Banco Banfoandes, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), gravamen prendario el cual se subroga en su totalidad el ciudadano R.A.M.G., automóvil el cual estimaron en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), como se evidencia del titulo de propiedad original que consta en el expediente.

  10. Queda expresamente convenido por las partes, quedan en plena propiedad de la persona en nombre de quien se encuentren los bienes , de igual forma queda convenido entre las partes que si aparecieren cantidades de dinero, bienes o derechos pertenecientes a la comunidad conyugal que no se encuentren descritos en la solicitud, los mismos quedaran en plena propiedad de la persona a nombre de quien se encuentren los bienes, derechos o cantidades de dinero.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos E.C.T.B. y R.A.M.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día doce (12) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 57, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos E.C.T.B. y R.A.M.G..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal

Abog. M.G..

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 493. La Secretaria.-

Exp.12817

IHP/mc*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR