Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-002871

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue la ciudadana S.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.681.036, representada judicialmente por el abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 67.074 contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS ( FEDE), creado por Decreto Presidencial No 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 30.978, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-07-76,No. 02,Tomo 10, Protocolo Primero Folio 06 del, representada judicialmente por los abogados A.A. y R.B., este Tribunal dictó sentencia oral el 13/05/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-06-11, como Gerente de Administración de Obras, adscrita a la Gerencia General de Obras y Proyectos, alega que su último salario fue de Bs. 6.374,52, compuestos por un sueldo de Bs. 1455,66; compensación por servicios de Bs. 710.00; una prima por profesionalización de Bs. 436,70; una prima por antigüedad de Bs. 270.00, una prima por nivelación de Bs. 1.734,08, una prima de jerarquia de Bs. 1.468,08 y una prima de transporte de Bs. 300.00. Alega que devengaba 40 dias anuales de bono vacacional y 7 meses anuales por utilidades. Aduce que la relación laboral culminó en fecha 27-03-12. Reclama prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades por el periodo laboral los 27 dias de salario del último mes de servicios.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone como punto previo la prescripción de la acción. Reconoce que el salario normal del actor era de Bs. 6.374,52 mensuales. Posteriormente, aduce que el salario del actor simplemente estaba compuesto por un salario diario básico de Bs. 212,48 al cual habia que añadir la incidencia de bono vacacional asi como la incidencia de utilidades. En tal sentido alega que le correspondía por prestación de antigüedad Bs. 38.774,83. Aduce que por vacaciones por el periodo laboral le correspondía la cantidad de Bs. 3.193,57. Aduce que el actor tenia derecho a 44 dias anuales de bono vacacional. Aduce que le correspondía Bs. 7.018,21 por bono vacacional. Aduce que le correspondía Bs. 7330,50 por bonificación de fin de año. Reconoce que se le adeuda Bs. 12.988,79 por indemnización por despido injustificado. Aduce que el actor ya habia cobrado la primera quincena de marzo de 2012, por lo cual le corresponde los salarios desde el 16 al 27-03-2012 cada dia en base a Bs. 212,48.

Aduce que presentó OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana S.G., en el asunto al cual se asignó el número AP21-S-2013-0001036, la misma fue realizada por la cantidad de Bs. 24.749,12 en tal sentido aduce que a la actora por los conceptos demandados le corresponde la cantidad de Bs. 38.774,83 por lo cual se adeuda una diferencia de Bs. 14.025,71

II

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Ninguna de las cuales fue atacada por la parte demandada.

• Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor desde el 01-06-11 AL 27-03-2012, folios 41 al 80, ambos inclusive y su exhibición.

Son valorados evidencian que efectivamente el actor devengaba Bs. 6.374,52 mensuales, compuestos por un sueldo de Bs. 1455,66 básicos; compensación por servicios de Bs. 710.00; una prima por profesionalización de Bs. 436,70; una prima por antigüedad de Bs. 270.00, una prima por nivelación de Bs. 1.734,08, una prima de jerarquia de Bs. 1.468,08 y una prima de transporte de Bs. 300.00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

En atención al caso de autos, tenemos que ambas partes se encuentran firmes y contestes que en fecha 27-03-12 terminó la relación laboral. En tal sentido tenemos que desde el 27-03-12 comenzó a transcurrir el lapso del año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997. Ahora bien, en el lapso transcurrido desde el 27-03-12 al 27-03-13 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual en su articulo 51 extendió el lapso del año a 10 años el cual rige el presente caso. En tal sentido, tenemos que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en el articulo, por lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 01-06-11 al 27-03-12:

El actor laboró desde el 01-06-11 al 27-03-12, efectivamente 09 meses y en dicho lapso siempre devengó el mismo salario, por lo cual le corresponde el pago de 45 dias de salario integral, según lo dispuesto en el literal b del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152. El salario base de cálculo será de Bs. 253,78 diarios es decir, el integral compuesto por el normal de Bs. 212,48 diarios mas Bs. 23,60 por la incidencia de bono vacacional (40 dias anuales) mas Bs. 17,70 por la incidencia de utilidades (30 dias anuales). En consecuencia, la respectiva operación arroja la cantidad de Bs. 11.420,10 por prestación de antigüedad desde el 01-06-11 al 27-03-12. Sin embargo, visto que en la contestación a la demanda la demandada indica que el salario base de cálculo será de Bs. 291,10 (folio 89 del expediente), en consecuencia, resulta forzoso, condenar a la demandada al pago de Bs. 13.099,50 por prestación de antigüedad desde el 01-06-11 al 27-03-12, resultado de multiplicar dicho salario integral por 45 dias. Ello visto que éste último cálculo favorece al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados tomando en consideración la duración del vínculo. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.

En cuanto al bono vacacional desde el 01-06-11 al 27-03-12:

Se tiene como cierto que devengaba 40 dias anuales de bono vacacional y visto que laboró 9 meses le corresponde el pago de 30 dias en base a Bs. Bs. 212,48 diarios. Se condena a la demandada al pago de Bs. 6.374,40 por tal beneficio. Los mencionados 30 dias son el resultado de multiplicar los 9 meses laborados por los 40 dias a que tenia derecho si laborara todo el año y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades desde el 01-06-11 al 27-03-12:

El actor alega que tenia derecho a 07 meses anuales por utilidades. Sin embargo, no probó que tuviera derecho a tal beneficio exorbitante, la demandada en la oferta real reconoce que el actor tenia derecho a 30 dias anuales por utilidades por lo que le correspondía 22.50 dias por el tiempo laborado por lo cual tendría derecho al pago de Bs. 4.780,80 por tal beneficio. Los mencionados 22.50 dias son el resultado de multiplicar los 9 meses laborados por los 30 dias a que tenia derecho si laborara todo el año y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Sin embargo, visto que la demandada en la contestación a la demanda señala que el actor tenia derecho a 30 dias por el lapso laborado y en base al salario integral (véase primer párrafo del vuelto del folio 89) por lo cual se ordena el pago de Bs. 8.733,00 resultado de multiplicar el mencionado salario integral por 30 dias. Ello visto que éste último cálculo favorece al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones desde el 01-06-11 al 27-03-12:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena el pago de 11.25 días por tal concepto resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 15 dias de vacaciones a que tenia derecho y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es Bs. 6.374,52 mensuales ( Bs. 212,48 diarios). En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar Bs. 3.187,26 por vacaciones fraccionadas

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT desde el 01-06-11 al 27-03-12

La demandada al despedir a la actora lo hizo invocando lo dispuesto en el articulo 45 de la LOT, señala que era personal de confianza.

Se tiene como cierto que la actora era trabajadora de confianza pues riela consta que efectivamente era GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE OBRAS y en la realidad de los hechos manejaba y participaba en la administración de la demandada y en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 02 de Noviembre de 2.006, dicta sentencia Nº 1790, caso C.M. contra Hidrosuroeste, que establece: “….El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza…” (fin de la cita)

De la anterior transcripción y siguiendo esta Juzgadora el mandato legal de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cabe destacar que los empleados de confianza son distintos a los empleados de dirección, siendo que éstos no gozan de estabilidad laboral pues los excluye expresamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, que establece expresamente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En consecuencia, se destaca que la actora como trabajadora de confianza no debió ser despedida sino por causa justa, ella estaba protegida de la garantía contra la pérdida arbitraria del trabajo. Asimismo, en caso de constatarse causal de despido la misma debia ser invocada dentro de los 30 dias siguientes al conocimiento de la misma, caso contrario operaría el llamado “perdón de la falta”, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No consta en autos que la actora incurriera en causal de despido prevista en el articulo 102 de la LOT por lo cual se declara injustificado el despido de la actora y se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia la demandada debe pagar 30 dias por indemnización de despido injustificado asimismo debe cancelar 30 dias por indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello en base al salario integral, por lo cual se condena al pago de Bs. 15. 226,80. El salario base de cálculo es de Bs. 253,78 diarios, es decir, el integral compuesto por el normal de Bs. 212,48 diarios mas Bs. 23,60 por la incidencia de bono vacacional (40 dias anuales) mas Bs. 17,70 por la incidencia de utilidades (30 dias anuales). Se destaca que la actora no tiene derecho al doble de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 92 de la LOTTT. Y ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de segunda quincena de salario del mes de marzo de 2012

Por tal concepto se condena al pago de Bs. 2.549,76, resultado de multiplicar 12 dias por el salario normal de Bs. 212,48.

TOTAL A CANCELAR:

En consecuencia, se establece que el total a cancelar por la demandada a favor de la actora por los conceptos precedentemente señalados, es de Bs. 46.620,96, por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, segunda quincena de marzo de 2012 e indemnizaciones por despido injustificado. Se deja expresa constancia que la actora puede retirar los montos depositados por tales conceptos a su favor mediante oferta real.

Sobre la existencia de una oferta real:

En fecha de hoy, 29 de Abril de 2013, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), presentan OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana S.G., en el asunto al cual se asignó el número AP21-S-2013-0001036, alegando que cancelaban prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades y segunda quincena de marzo de 2012. En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite dicha oferta y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario”, una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana S.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.681.036, por la cantidad de VEINTICUATTRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, CON DOCE (Bs. 24.749,12) por lo que se autoriza y se ordena al oferente a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la referida oficina; la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de dicho Tribunal.

En la fecha de 4 de Julio de 2013 el Abogado R.B., apoderado judicial de la parte oferente, consiga original y copia simple de libreta de ahorro, planilla de depósito , oficio N° 1682/13 debidamente firmado y sellado por el Banco Bicentenario.

En fecha once de julio de dos mil trece, el Juzgado de Sustanciación ordena librar boleta de notificación a la parte oferida a los fines de que retire por la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) la Libreta de Ahorro por el monto ofertado.

En fecha 17/07/2013 el Alguacil indica que no pudo ser entregada la boleta dirigida a la oferida ya que se trasladó hasta la siguiente dirección: Urb. J.P. II, RES, PARQUE 2, APTO 2C-25. MONTALBAN. CARACAS, y, una vez en el lugar, fue de difícil acceso ingresar al edificio ya que no hay intercomunicador ni vigilante.

Luego de otro intento de notificar a la oferida, el dia 03/04/2014 el Alguacil señala que no pudo ser entregada boleta a la oferida pues se trasladó a la Urb. J.P. II, RESIDENCIAS PARQUE 2, APTO 2C-25, MONTALBAN, CARACAS., no había vigilancia ni nadie que le pudiera atender.

Ahora bien, esta Juzgadora, en atención al juicio que nos ocupa, destaca que la parte actora conoció de la existencia de dicha oferta real mediante la contestación de la demanda presentada en el presente juicio, en fecha 12-03-14 por lo cual desde dicha fecha tenia la oportunidad de retirar las sumas depositadas por los conceptos demandados con sus respectivos intreses.

Se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

... La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de haberse concluido en la reciente declaratoria, que no existe el vicio de infracción de Ley especificado en la denuncia actual, la Sala se detiene a dilucidar algunas afirmaciones hechas en la argumentación aportada por la formalizante, y es que la empresa arguye a su favor, que con la oferta real de pago, al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68.

Que la demandante, bajo ningún concepto, puede alegar el desconocimiento de dicha oferta, puesto que la empresa depositó el monto ofertado y la demandante jamás manifestó su desacuerdo con el monto ofertado, por lo que el monto se encuentra a su absoluta disposición.

Ante tales señalamientos, la Sala extremó sus funciones de revisión, encontrando que en la presente causa cursan unas actas consistentes en copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-S-2008-000997, llevadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la oferta real de pago que presentó la representación judicial de la empresa BEIERSDORF, C.A.

En dichas actas, se evidencia la oferta real que hiciere la empresa demandada, y la copia de dos (2) cheques que fueren consignados por la misma por ante ese Juzgado Laboral.

Uno de los Cheques se corresponde al Número 83605252, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 42.419,67. El segundo, correspondiente al cheque N° 00571341, del Banco de Venezuela, por Bs. 19.586,01, los cuales suman Bs. 62.005,68.

El caso es que al folio 272 de la pieza principal, consta según información proveniente de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de esa Coordinación Judicial, que el cheque comercial identificado con el N° 83605252, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por el monto de Bs. 42.419,67, con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100466940, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.G.R., fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Industrial de Venezuela, por motivo de que el mismo se encontraba caduco.

Así mismo dejó constancia dicha oficina de apoyo, de lo siguiente:

Así mismo se deja constancia que dichos cheques se encuentra (sic) bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto el juzgado a su cargo ordene mediante auto la entrega del mismo a la parte oferente.

Así las cosas, mal puede afirmar la empresa demandada que al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68, y que dicha cantidad se encuentra en absoluta disposición de la demandante, cuando es evidente de las propias actas cursantes en autos, que tal dinero no entró en la cuenta de la trabajadora, y así lo hizo saber el Juez de la recurrida...

Analizada dicha sentencia y aplicando sus conclusiones en el presente caso, efectivamente, se observa que consta en autos que existe una oferta real a favor de la actora que si se perfeccionó, no adolece de vicio alguno que impidiera a la actora cobrar las sumas depositadas a su favor por los conceptos demandados. Dicha ciudadana estuvo en conocimiento de su existencia desde la fecha de la contestación de la demanda, verificada el dia 12-03-14,. En dicha oferta real se cumplieron todos los requisitos, se aperturó la cuenta, el respectivo cheque no tenia vicios de firma, data, no estaba caduco, etc. En tal sentido, se destaca que las sumas ofertadas produjeron intereses de mora e indexación a favor de la oferida desde la fecha de su efectivo depósito pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma. Tal fecha es el dia 4 de Julio de 2013 y según consta en libreta de Ahorro N° 02867885 del Banco Bicentenario asi como de comprobante de Depósito a favor de la actora, Oficio con N° 1682/13

La demandada ofertó a favor de la actora por los conceptos demandados Bs. 24.614,12 (a los Bs. 24.749,12 se le restó Bs. 135,00 por los cesta tickets no demandados en este Juicio). En consecuencia, este Juzgado establece que tal cantidad generó intereses de mora en contra de la demandada y a favor de la actora hasta el dia 04-07-13

En tal sentido se destaca que el Dr. J.G.V. ha señalado:

…Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora

Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. …

(final de la cita)

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

En tal sentido esta Juzgadora establece que los montos depositados en la oferta real a favor de la actora produjeron intereses de mora hasta la fecha en que fueron depositados (04 de Julio de 2013 ).

Sobre los Intereses de mora e Indexación:

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 27-03-12, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. La demandada ofertó a favor de la actora por los conceptos condenados Bs. 24.614,12 (a los Bs. 24.749,12 se le restó Bs. 135,00 por los cesta tickets no demandados en este Juicio). En consecuencia, este Juzgado establece que tal cantidad generó intereses de mora en contra de la demandada y a favor de la actora hasta el dia 04-07-13

Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación de la demandada, es decir, desde 15-10-13, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. La demandada ofertó a favor de la actora por los conceptos demandados Bs. 24.614,12 (a los Bs. 24.749,12 se le restó Bs. 135,00 por los cesta tickets no demandados en este Juicio). En consecuencia, este Juzgado establece que tal cantidad generó indexación en contra de la demandada y a favor de la actora hasta el dia 04-07-13

Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana S.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.681.036, contra FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS ( FEDE), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del demandante los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, en el cual se indican los lapsos a cancelar, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación, asi como lo relativo a intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, según lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley que rige dicho ente. Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que regula dicho ente, en el entendido que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días hábiles los cuales comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la notificación que de su persona, y vencido éste, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

A.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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