Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 24517.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: E.C.B..

Demandado: F.J.Á.D..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.798.479, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano F.J.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.819.488, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Verificados dichos actos de comunicación, en fecha 23 de julio de 2013, presentes en esta Sala de Juicio los ciudadanos E.C.B., asistida por Defensora Pública Especializada, abogada Lisdith Ferrer, y F.Á., asistido por la Defensora Pública Especializada, abogada L.G., celebraron un convenio de obligación de manutención, en los siguientes términos:

El progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, más tres (03) pollos y la fruta que la niña consuma, más una vez al año el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestuario y calzado variado.

Los gastos de educación y salud serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a comprarle a su hija el vestuario de la época, más el regalo navideño para la niña.

En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 119.

En fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana E.C.B., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F., solicitó la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención, alegando que el progenitor adeuda: 1.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) por concepto de pensión de manutención; 2.- SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 624,78) por concepto de gastos médicos y; 3.- DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 2.924,78) por concepto de pollo y frutas consumidas por la niña de autos.

En fecha 01 de noviembre de 2013, fue puesta en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, y ordenó la notificación de la parte demandada.

Verificado dicho acto de comunicación, en fecha 07 de enero de 2014, la ciudadana E.C.B., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F., solicitó la ejecución forzada de la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio de obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 23 de julio de 2013, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 119, de fecha 25 de julio de 2013, quedando el obligado de autos a cancelar las siguientes cantidades: “1.- MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, más tres (03) pollos y la fruta que la niña consuma, más una vez al año el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestuario y calzado variado. Los gastos de educación y salud serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a comprarle a su hija el vestuario de la época, más el regalo navideño para la niña.”

Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, que la progenitora indicó que el ciudadano F.J.Á.D. adeudaba para dicha fecha la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 5.849,56), por concepto de pensión de manutención, medicinas y el aporte de pollos y fruta para la niña.

En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana E.C.B., e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del convenio de obligación de manutención, en lo que respecta a la pensión mensual, los medicamentos y el aporte en especie de pollos y fruta, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.

En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda en relación a este rubro las siguientes cantidades: DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) hasta el mes de octubre de 2013, tal como fue expresado por la progenitora en diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) correspondientes a la pensión de manutención de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00).

Con relación al aporte en especie convenido por las partes, donde el ciudadano F.J.Á.D. se comprometió a suministrar tres (03) pollos mensuales más la fruta que la niña consuma, si bien es cierto que no fue demostrado por parte del obligado el cumplimiento de este concepto, no es menos cierto que para demostrar la cantidad adeudada se debe demostrar el gasto incurrido en las especies, en este caso los pollos y las frutas a los cuales se comprometió el progenitor de la niña de autos, por lo que no es posible determinar las cantidades adeudadas por el ciudadano antes mencionado, toda vez que no fueron promovidas por la parte actora las facturas correspondientes a los gastos realizados por concepto de pollo y fruta para la niña.

Con relación al rubro salud, corren insertas en los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, diversas facturas y récipes médicos correspondientes a la niña de autos, a los cuales este Tribunal les concede valor probatorio por tratarse de conceptos acordados por las partes. De dichos instrumentos se evidencia los gastos médicos requeridos por la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que ascienden a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1339,55), de los cuales el progenitor adeuda el cincuenta por ciento (50%), tal como quedo establecido en el convenio de fecha 23 de julio de 2013, vale decir, el ciudadano F.J.Á.D. adeuda por concepto de gastos médicos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 669,77).

Con relación a los gastos de educación, vestuario y juguete, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la progenitora no alegó el incumplimiento por parte del ciudadano F.J.Á.D. de estos conceptos.

En virtud de lo anterior, la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano antes mencionado asciende a: SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 6.569,77).

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 119, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 23 de julio de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 119, de fecha 25 de julio de 2013, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano F.J.Á.D., de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 6.569,77), por concepto de pensión de manutención y gastos de salud de la niña de autos.

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano F.J.Á.D., hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 13.139,54), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 10 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 36, y se ofició bajo el No. 14-47. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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