Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En sede Constitucional

Maracay, dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000048

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana E.F.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.109, domiciliada en Cagua Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos L.L., F.O. Y YELIS RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.009, 167.885 y 139.536, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados W.J. TORRES, TYHANI CASARES LIOMA PERAZA Y L.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.791, 79.548, 94.988 Y 101.507, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 8 de Julio de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana E.F.L., antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido por auto del 12/07/2011, a los fines de su revisión. En fecha 13 de Julio de 2011, fue admitida la Acción de A.c. y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.011, A LA UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva; y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; así como la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua; siendo evacuadas las pruebas promovidas por las partes admitidas por este Tribunal; concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana E.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.610.109, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumenta la accionante en su escrito, que en fecha 06 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios como atención al usuario (Dirección de Administración Tributaria) para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo la orden y subordinación del patrono accionado.

Que en fecha 30 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales por el ciudadano L.Z., Alcalde del Municipio supra identificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 06 de enero de 2009, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 27 de Diciembre de 2007.

Que en fecha 08 de enero de 2009, el órgano administrativo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 01 de Junio de 2009, fue notificada legalmente el ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal.

Que en fecha 05 de agosto de 2009, se lleva a cabo el acto de contestación, del cual es levantada la respectiva acta por el funcionario del trabajo, dejando constancia de la no comparecencia de ambas partes a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Que en el procedimiento la parte accionante no promovió pruebas y la parte accionada las promovió extemporáneas.

Que en fecha 18 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, dictó P.A., que ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el Reenganche y pago de salarios caídos, en vista de que fue despedida injustificadamente y gozando de la inamovilidad antes señalada.

Que en fecha 04 de noviembre de 2010, el funcionario del trabajo, se traslada hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre a los fines de verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche, dejando la misma constancia a través de acta de la manifestación de voluntad del patrono de no Reenganchar a la trabajadora y de no cancelar los salarios caídos, sugiriendo la misma funcionaria del trabajo el inicio del respectivo procedimiento de multa.

Que la representación legal de la alcaldía nunca acató la orden de reenganche, quedando la decisión emanada del antes citado ente administrativo definitivamente firme, por cuanto la demandada no ejerció recurso de nulidad que les otorga la ley y habiéndose agotado el procedimiento de sanción (Multa), todo lo cual no solo constituye un desacato a la autoridad, sino que también constituye flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo.

Que interpone esta acción de a.c., para que se les restituya sus derechos violados por la accionada y ordene al ciudadano L.S.R. quien funge como Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, la ejecución inmediata del acto incumplido, como es la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, restituyéndola al cargo que tenia asignado antes del despido y cancelándosele sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito hasta la fecha de su efectiva y real reincorporación. Del mismo modo solicita sea condenada al pago de las costas procesales.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, es por lo que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

IV

RESUMEN DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN

La parte accionada en amparo, señala en su escrito que en fecha 06 de febrero de 2008, se celebra contrato por tiempo determinado a la ciudadana E.F.L., para desempeñar funciones en Atención al Usuario, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria.

Que dicha contratación se realizó por un tiempo determinado de diez (109 meses, desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que percibió como contraprestación la cantidad de Bs. 736,77.

Que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, al vencimiento del mismo, el empleador esta en la obligación de cancelarles los beneficios laborales que le corresponder al trabajador, como efectivamente se hizo en este caso ya que la trabajadora en fecha 12 de marzo de 2009, les fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes al periodo desde el 06 de febrero de 2008 hasta 31 de diciembre del mismo año.

Que dicho pago se realizó mediante cheque N° 4219731015, girado contra el Banco Central, cuenta corriente No. 0158-0019-47-0191007608, por un monto de Bs. 5.368,09.

Que lo anteriormente expuesto fue alegado y probado en la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que curso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, tal y como consta en escrito de contestación de fecha 21 de Julio de 2009, sorpresivamente las declaran extemporáneas, ya que fue lo único alegado y probado en autos.

Que se declaro Con Lugar una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en base a errores inexcusables por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que la parte accionante no contesto ni promovió prueba alguna que lo beneficiara en la solicitud presentada.

Que su representada no tiene la facultad para reenganchar o no algún trabajador, esta facultad corresponde única y exclusivamente al ciudadano Alcalde. Asimismo niega y contradice el pago de las costas procesales.

Que por todos los razonamientos expuestos la Acción de A.C., interpuesta debe ser declarada Sin Lugar.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y la representación del Ministerio Público, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:

Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviada:

• Que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 06 de febrero de 2008, en esa oportunidad se desempeñaba en la Dirección de Administración Tributaria en el área de Atención al Público hasta el 30 de diciembre de 2008, oportunidad en que fue despedida de manera injustificada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, L.Z.R., sin agotar el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mediara causa justificada de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que, una vez que fue despedida, la trabajadora solicita se aperture el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, competente para esta jurisdicción, y en virtud de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial Decretada por el Ejecutivo Nacional, en razón de que estaba investida de inamovilidad laboral.

• Que por tal razón no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada de su puesto de trabajo, situación que no fue acatado este Decreto Presidencial y fue despedida, no fue cumplida y fue en forma injustificada.

• Que el Procedimiento una vez que se interpone por la trabajadora fue admitida en fecha 8/01/2009 inmediatamente se notificó al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal el 01/06/2009, según Acta consignada por el funcionario del trabajo.

• Que posteriormente siguiendo con el Procedimiento en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso se da el acto de contestación en fecha 5/6/2009, se levanta el Acta y se deja constancia por parte del funcionario que no comparecieron las partes y en la misma acta se apertura el lapso probatorio de ocho (8) días, tres (3) días para promover y cinco (5) días restantes para evacuar.

• Que dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas por la parte accionante y la demandante promovió de manera extemporánea, por lo tanto no fueron tomados estos alegatos por parte de la Inspectoría del Trabajo, llegando la oportunidad de la decisión se dicta P.A. en fecha 18 de agosto de 2010, y ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de esta trabajadora y le conceden tres (3) días para la ejecución voluntaria, una vez que no se ejecutó de manera voluntaria, el 9 de septiembre de 2010, se inicia el Procedimiento de Multa y se admite el 17 de septiembre de 2010 y la dictan el 24 de enero de 2011.

• Que se interpone la presente acción de a.c. por violación de los derechos constitucionales, derecho al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral.

• Que al no acatar la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se interpone el Recurso de Acción de A.C., por lo que solicito que se reestablezca la situación jurídica infringida a la trabajadora y se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se condene en costas a la accionada.

Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviante:

• Que si bien es cierto que el 06 de febrero de 2008, la ciudadana E.F.L., comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Administración Tributaria en el Área de Atención al Ciudadano en la Alcaldía del Municipio Sucre, bajo la figura del Contrato a tiempo determinado, esto fue del 06/02/2008 al 31 de diciembre del mismo año

• Que una vez que se vence el contrato el empleador esta en la obligación, si el quiere renovar el contrato o cesar en el mismo, en ese momento se cesa el contrato por vencimiento del mismo y el patrono cumple con el pago de sus prestaciones sociales, situación que se cumplió el 12 de marzo de 2009, mediante cheque N° 4219731015, girado contra el Banco Central por un monto de Bs. 5.368,09, el cual va hacer promovido en su debida oportunidad.

• Que una vez que se ha culminado la relación de trabajo por cualquier causa y el trabajador o trabajadora cobra sus prestaciones sociales él tácitamente esta renunciando al Procedimiento de Estabilidad, Reenganche y pago de salarios caídos, él lo que tiene que acudir por otra vía, por el pago de sus diferencias de sus prestaciones sociales.

• Que lo anteriormente alegado fue probado debidamente en el Expediente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, esto mediante sendos escritos de contestación y de promoción de pruebas que no fueron tomados en cuenta en ese momento por la Inspectoría del Trabajo y declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en donde la parte accionante no presenta ningún tipo de defensa que le alegue o le pruebe ese despido supuestamente injustificado, esto en aras de beneficiar al trabajador.

• Que en otro orden de ideas, solicita al Tribunal se declare Improcedente las costas procesales porque estamos en presencia de un ente público, el Municipio que pertenece al Estado Constitucionalmente y goza de los privilegios y prerrogativas procesales, no podemos ser condenados en costas procesales.

• Que asimismo solicitamos declare Improcedente el pago de los salarios caídos, por cuanto la acción de a.c. es restitutoria y no indemnizatoria.

• Que por todo lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar la presente acción de a.c. presentada.

Seguidamente, ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica tal como consta de la reproducción audiovisual.

Intervención de la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público:

• Una vez oídas las intervenciones de las partes y en acatamiento a la jurisprudencia patria en especifico la sentencia del 06 de diciembre de 2006, caso Vigimar, donde estableció los requisitos para declarar procedente este tipo de acción de amparo, visto y analizado que en el expediente no consta ninguna suspensión de los efectos del acto de la decisión administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, y visto que esta en la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, la notificación hecha al patrono y la contumacia del mismo esta representación fiscal solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo, lo cual reprodujo en escrito presentado que riela a los folios 126 al 132 de este expediente judicial.

VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:

1.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 009-2009-00021 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y PROCEDIMIENTO DE MULTA EXPEDIENTE N° 009-2010-06-00250 (folios 07 al 72): Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada, no ataco a través de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico la referida prueba, solo manifestó que la liquidación de prestaciones sociales y el contrato de trabajo constan en el Procedimiento Administrativo y que rielan a los folios 21 al 24 de este expediente judicial.

Bajo este mapa referencia, evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:

• Que en fecha 18 de agosto de 2010 el ente dictó P.A. N° 00303-10, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FUENTES LAREZ ELIZABETH, titular de la cédula de identidad número V-12.610.109, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. (DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA), y ordenó proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

• Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la reincidencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, al desacato a la orden de reenganche de la trabajadora.

• Que por auto del 08 de noviembre de 2010 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 24 de enero de 2011 el ente dictó P.A. N° 00001-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la Sanción de Multa a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. (Dirección de Administración Tributaria), por las infracción de acuerdo a lo establecido en los artículos 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, multa impuesta por la cantidad de Bs. 306,oo.

Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviante consigno junto con el escrito de contestación a la demanda pruebas, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:

1.- DOCUMENTOS PERSONALES, REGISTRO DE INGRESO DE LA CIUDADANA FUENTES LAREZ ELIZABETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.610.109, HOY ACCIONANTE. COMUNICACIONES INTERNAS DIRIGIDAS POR LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA, AL DIRECTOR EJECUTIVO DEL REFERIDO ENTE PÚBLICO. Observa este Tribunal que las referidas documentales no aportan al controvertido del presente asunto; este Tribunal no les confiere pleno valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- P.A. N° 00303-10, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR LA CIUDADANA FUENTES LAREZ ELIZABETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.610.109, EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. (DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA). ACTA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2010; MEDIANTE LA CUAL EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJÓ CONSTANCIA DE LA REINCIDENCIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, AL DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE DE LA TRABAJADORA. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron promovidas por ambas partes, no fueron atacadas ni impugnadas; este Tribunal se pronunció supra relación a ellas, por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

3. COPIA AL CARBÓN DE COMPROBANTE DE CHEQUE, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR CULMINACIÓN DE CONTRATOS. Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional impugnó la referida documental por ser presentada en copias simples, por no cumplir con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al considerar no ser el medio ni la oportunidad procesal idónea para realizar dicha consignación de pruebas, no es esta instancia para ventilar este tipo de documentos. Observa este Tribunal que la misma fue consignada en copia al carbón las cuales deben considerarse copias simples, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no fue presentada su original; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, SUSCRITA POR LA CIUDADANA E.F.L.. Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional, impugnó la referida documental por ser presentada en copia simple y por no cumplir con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al considerar no ser el medio ni la oportunidad procesal idónea para realizar dicha consignación de pruebas, no es esta instancia para ventilar este tipo de documentos. Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consigno la referida documental en forma original insistiendo en hacerla valer; no fue desconocida ni atacada por la parte accionante; razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado con la referida documental que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, canceló a la ciudadana E.F.L.; hoy presuntamente agraviada; la cantidad de Bs. BOLIVARES FUERTES CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.368,09) por Liquidación de Prestaciones Sociales por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, literal B, intereses sobre prestaciones sociales 2007-2008, disfrute de vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fracción 2008-2009. Así se decide.

5. CONTROLES DE ASISTENCIA. CONTRATO DE TRABAJO. REGISTRO DE ASEGURADO. REGISTRO DE CONTROL DE PERSONAL. Observa este Tribunal que las referidas documentales no aportan al controvertido del presente asunto; este Tribunal no les confiere pleno valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes en la audiencia oral del presente p.d.a., este Tribunal observa que:

La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la P.A. N° 00303-10, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana FUENTES LAREZ ELIZABETH, titular de la cédula de identidad número V-12.610.109, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

En torno al asunto, apunta este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.

En este sentido, señala esta instancia, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. las cuales son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 2: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado

. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizada por el imputado, causales éstas que no se configuran en el presente caso, toda vez que resultó claro constatar en el caso de autos, que a la accionante en amparo le cancelaron sus prestaciones sociales tal y como se evidencia del documento contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la ciudadana E.F.L., hoy parte quejosa, supra valorada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló: “…Esta modalidad de amparo consagrada en el numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.”

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

.

Asimismo, y de manera concatenada, precisa quien juzga en atención a los hechos patentizados en los autos, de los cuales es evidente que la hoy parte quejosa, recibió de su patrono el pago de sus prestaciones sociales dada la terminación de la relación laboral habida entre las partes, lo cual, en ningún momento fue negado por la accionante ante este Tribunal, por lo que en tal sentido, resulta inminente e inaplazable vincular el criterio de las Salas Constitucional, Social y Político-Administrativa, en cuanto a este punto, en la cual han precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en decisión del 01 de junio de 2007, en la cual se reitera sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002; estableció lo siguiente:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (.SPA del 20-11-01, nº 02762)

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante; por lo que, con fundamento en todo lo anterior, este tribunal juzga que en el caso sub iudece la pretensión instaurada por la accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que jamás existió ninguna lesión, pues, se reitera, la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales; constatado con las pruebas traídas a los autos y evacuadas en la audiencia constitucional, considerando esta Juzgadora en tal sentido y de manera adminiculada, la preeminencia de la Justicia Material sobre el carácter formal de la norma, pues, en este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia del 18 de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente: “En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Precisado lo anterior, la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:

Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de a.c., como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de la accionada en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de esta en reenganchar al trabajador, dado el acto administrativo que amparara tal actuación, empero, en el caso de autos, a la accionante en amparo le cancelaron sus prestaciones sociales tal y como se evidencia del documento contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la ciudadana E.F.L., hoy parte quejosa, supra valorada; siendo evidente que la acción de amparo ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada Articulo 6 numeral 2 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que con posterioridad a la admisión del la acción de amparo interpuesta, ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.2 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia, en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, estableció que:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

(Destacado del Tribunal)

Con vista a la jurisprudencia parcialmente supra transcritas que este Tribunal actuando en sede Constitucional, vincula y comparte a plenitud, considera que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy quejoso; ya que los supuestos denunciados y sobre los cuales se fundamentan las presuntas violaciones constitucionales fueron enervadas por una causal de inadmisibilidad que ha sido decretada con posterioridad por este Tribunal, lo que implica que el análisis de tales violaciones de disposiciones legales, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados; de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se hace inadmisible en forma sobrevenida, la acción interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar -por causal sobrevenida- inadmisible la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE –sobrevenidamente- la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.F.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.109, domiciliada en Cagua Estado Aragua; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

ASUNTO N° DP11-O-2011-000048

ZDC

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