Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora alegó en el libelo que presto sus servicios personales, subordinados y directos desde el 01 de febrero de 2010, para la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., desempeñando el cargo de Vendedora devengado un salario integral diario al 07 de enero de 2011 de 43,87 en una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, con descansos los sábados y domingos, cuando no se realizaban operativos, caso contrario trabajaba de lunes a lunes.

Manifestó de seguidas que el día 07 de enero de 2011 se vio obligada a presentar renuncia a su cargo, motivado que la empresa no cumplió con las sagradas obligaciones emanadas de nuestra carta magna y las leyes que amparan la materia laboral; asimismo que desde la fecha de la renuncia no a obtenido respuestas por parte de la empresa por el pago de sus prestaciones sociales.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Prestación por Antigüedad….………………………………Bs. 2.413, 36

 Intereses sobre la prestación por antigüedad………..…Bs. 192, 28

 Cesta Ticket…………………………………………………….Bs. 7.572,50

 Vacaciones Fraccionadas……………………………………Bs. 560,92

 Bono Vacacional……………………………………………….Bs. 260, 27

 Utilidades Fraccionadas……………………………………..Bs. 560, 92

 Días de Descansos Trabajados…………………………….Bs. 795,49

 Días de Descansos Compensatorios no disfrutados…..Bs. 530,33

 Complemento de Salario Mínimo por Incumplimiento..Bs. 1.328,53

TOTAL…………………Bs. 14.214, 60

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones de la actora, señala que conviene que la demandante si presto sus servicios como Asesora independiente ofreciendo contratos de pólizas de Responsabilidad Civil desde 01 de febrero de 2010 hasta el 05 de enero de 2011, pero de modo, tiempo y lugar para hacer los contratos, visitando a los clientes a la hora que ella quisiera, en el lugar que mejor le convenía y de manera que ella podía hacerlo; ella acudía a la empresa únicamente cuando había vendido una p.p.q.s. le hiciera el contrato al cliente visitado por ella; rechaza, niega y contradice que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido en regla general de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., por que rechaza, niega y contradice que la trabajadora llegara todos los días a las 8: 00 a.m. a recibir instrucciones del gerente.

Rechaza, niega y contradice que se le adeuda por conceptos de antigüedad 55 días, ya que ejerciendo las funciones de asesora independiente para la empresa también asesoraba y vendía pólizas de Responsabilidad Civil y a todo riesgo a la empresa ALLIANZ GRUOP & COMPANY C.A.,y a la empresa SUFINCA antes denominada SURAMERICANA DE SEGUROS, por lo que se evidencia la autonomía que poseía la reclamante para hacer su labor de asesor.

Rechaza, niega y contradice que se le adeuda la cantidad de 1.328,53 por conceptos de compensación por complemento del salario mínimo, asimismo rechaza, niega y contradice las cantidades demandas por concepto de Cesta Ticket no pagados, vacaciones fraccionadas, por días de descansos trabajados, por días de descanso compensatorios no disfrutados.

También rechaza, niega y contradice, que estuviese bajo la supervisión y dirección del ciudadano gerente W.S., pues este señor solo giraba instrucciones sobre la venta de producto, igualmente rechaza, niega y contradice la estipulación de la demanda.

En este estado, atendiendo la naturaleza de la pretensión del demandante, la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN:

    La parte demandada alega que la actora ejercía sus funciones como asesora independiente, que no cumplía un horario dentro de la empresa, solo se dirigía a ella cuando vendía una p.d.R.p. cuanto niega la existencia de la relación laboral, es decir, que no existe subordinación y dependencia; en este sentido corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    En el folio 40 pieza 1 y en el folio 18 pieza 2, riela original de carta de renuncia de fecha 07 de enero de 2011, en la cual se evidencia que la trabajadora se retiro voluntariamente de la empresa demandada. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 41 pieza 1, cursa fotografía de la trabajadora. Tal documental fue impugnada por la demandada, por lo para quien juzga nada aporta para la resolución de la presente causa por lo que la desecha. Así se decide.

    Riela en el folio 42 pieza 1, carnet original de la trabajadora, en la cual se observa el cargo que desempeñaba y para la empresa para quien ejercía tal cargo. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 43 al 62 pieza 1 y en los folios 07 al 17 pieza 2, recibos de pagos de honorarios profesionales, así se describen, se evidencia que los mismos se realizaban quincenalmente hasta la fecha 29-12-2010. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursan en los folios 63 al 65 pieza 1, copias de contratos de Responsabilidad Civil para Vehículos, de fechas 09-09-2011; 09-08-2011 y 03-09-2011, en la cual se evidencia la hora de emisión de los contratos. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico las documentales mediante la cual señala que la demandada los consigno en original, de la revisión excautiva se constata que se encuentran insertos en los folios 80, 87 y 88 pieza 2, por lo para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 66 al 76 pieza 1, rielan copias de manual de I Curso de Capacitación del Contrato de R.C.V, de fecha septiembre 2009. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por no estar dirigidas a nadie, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico la documental, sin embargo se observa que además que son copias simples tiene fecha de 2009, fecha anterior a la fecha de ingreso de la trabajadora en la cual fue en el 2010, por lo para quien juzga las desechas. Así se decide.

    Rielan en los folios 77 al 88 pieza 1, originales de carta de bienvenidas a los posibles clientes de la empresa demandada, con sus respectivas carpetas, cotizaciones. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser irrelevantes, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico las misma, sin embargo se observa que la trabajadora se muestra como asesor de la empresa aseguradora, por lo para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 89 y 90 pieza 1, cursan volantes de publicidad de la empresa demandada. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser irrelevantes, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico las misma, sin embargo para quien juzga las desechas por no aporta nada a la presente causa. Así se decide.

    Cursan en el folio 91 y 92 pieza 1, horario de trabajo e informe de los días de descanso y feriados trabajados y no pagados. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por no estar firmadas por ellas, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico las mismas, sin embargo la empresa no promovió medio probatorio para afirmar sus dichos, es por para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 93 al 94, rielan copias de cédula de identidad de las ciudadanas P.Z. y M.M.. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico las mismas sin embargo para quien juzga las desechas por no aporta nada a la presente causa. Así se decide.

    Cursan en los folios 95 al 121 pieza 1, carpetas con lista de precios del seguro R.C.V. y la cobertura según el modelo de vehiculo. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por no estar firmadas por ellas, se abrió la respectiva incidencia y la parte actora ratifico las mismas, sin embargo la empresa no promovió medio probatorio para afirmar sus dichos, es por para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De las pruebas aportadas por la demandada:

    Rielan en los folios 129 al 157 pieza 1, copias del documento constitutivo de la firma mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. Tales documentales no fueron impugnadas por para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa en el folio 158 al 161 pieza 1, copia simple de la publicación del diario Hoy de fechas Jueves 29 de julio de 2004, oficio Nº 4101A03, de fecha 18 de junio de 2004, emitido por la Cámara Venezolana de Administradoras y Readministradoras de Riesgos C.A.V.E.N.A.R, al ciudadano Comandante de T.T.d.E.B.. Tales documentales no fueron impugnadas por para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 162 al 185 pieza 1, originales de relación de pago de honorarios profesionales de asesores independiente desde enero a diciembre de 2010, en el cual se evidencia la prestación de servicio de la trabajadora a la empresa mediante el pago de dicho concepto. Tales documentales no fueron impugnadas por para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 186 al 199 pieza 1 y en los folios 02 al 06 pieza 2, original de nomina del personal de la empresa demandada, tales documentales no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se decide.

    Cursan en los folios 19 al 113 pieza 2, pólizas de R.C.V. vendidas por la trabajadora mes a mes, emitidas por la empresa. Tales documentales no fueron impugnadas por para quien juzga le merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De la prueba testimonial promovida por la parte demandada declara lo siguiente:

    “La ciudadana M.N.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.785.015, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que no conoce mucho a la ciudadana E.V., pero si sabe quien es, así como conoce a los representantes de la empresa demandada, por cuanto trabajo con la empresa, desempeñando funciones de administradora de publicaciones Nagar la cual es dueño de los mismos representante de Corporación Nagar, y que no tiene vinculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que desde su oficina tiene acceso a las oficinas de la parte aquí demandada, y que los asesores de Nagar no tienen horarios fijos para acudir a la empresa, que la demandante no tenia horaria de llegar a la empresa y que el horario de los productores dentro de la empresa en máximo de 20 minutos, tiempo máximo que dura generar una póliza, y que nunca podo observar que el gerente de Nagar, impartía ordenes a los asesores de la empresa, indica que el señor d.m., vive en la ciudad de Barinas, y que es escasas las oportunidades en que el acudía a la empresa, que cuando el señor Digno estaba dentro de ella no llamaba a los asesores para impartir ordenes, que es una persona muy tratable y amable con todo el personal, que en las reuniones de trabaja impartía carácter como todo jefe, que ella nunca observo a los asesores uniformados, que muy pocas veces observo a la actora uniformada.

    La demandante tacho a la testigo por cuanto la misma labora a la empresa conforme a lo señalado en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y presenta un interés directo,

    A las preguntas de la demandante manifiesta no trabaja para la demandada, pero si para una empresa que representa el mismo dueño de Corporaciones Nagar, la cual se encuentra la oficina alquilada dentro de la misma Corporación Nagar, que no sabe en que fecha comenzó a trabajar la demandante, que dentro de Nagar existen divisiones como toda empresa, que en un inicio era un solo espacio físico, pero posteriormente se realizaron divisiones, que el ciudadano D.M. era el gerente general de la Corporación Nagar, y que vive en la ciudad de Barinas, y como su función de Gerente General le toca visitar la oficina de Barquisimeto, así como a otras oficinas, que no tiene una fecha cierta de acudir.

    La ciudadana M.V.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.443.669, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce a la ciudadana E.V., así como a los representantes de fondo Corporativo Nagar, por cuanto trabaja con la empresa demandada con el cargo de administradora desde el 08 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, no tiene vinculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes,

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que conoce a la actora del trabajo, que ella observa que las funciones de los vendedores acuden a la oficina solo a generar la póliza, que luego de generar la misma se retiran a llevar la póliza a los clientes y que solo acuden nuevamente a llevar la póliza ya contratada o anular la misma si no se hizo efectiva dicha negociación, que los vendedores acuden a la oficina solo a emitir pólizas, que la actora solo acudía a la empresa demandada hacer las pólizas y que nunca observo que llegaba a las 8 de la mañana, que la testigo nunca observo a la demandante con uniforme ya que los productores de pólizas se visten a su gusto, la testigo manifiesta que como administradora de la empresa nunca ha descontado ni obligado a comprar ningún uniforme, que en cuanto al señor D.M., ocupa el cargo de Gerente Nacional, el cual vive en la ciudad de Barinas, que no tiene ni horario ni fecha de venir para la ciudad de Barquisimeto, que el señor Digno no es maltratador, ni genera violencia con los trabajadores ni con los asesores, que es un excelente gerente, que más bien es una persona que enseña, que nunca ha observado ningún maltrato por parte del señor digno para ningún trabajador ni asesor.

    La parte demandante tacha a la testigo conforme a lo dispuesto en el articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ocupa el cargo de administradora y es una representante directa de la empresa no hizo repreguntas a la testigo.

    El ciudadano C.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.176.158 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce a la ciudadana E.V. desde que ella trabajo para la Corporación Nagar, así como a los representantes de la empresa demandada, por cuanto trabaja con la empresa desde el año 2010 hasta la presente fecha, desempeñando funciones de asesor independiente, que ingreso en la misma oportunidad que la parte demandante y no presente ningún vinculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que se considera asesor de Fondo Corporativo Nagar, que También trabaja en otra empresa distribuidora de confitería como vendedor independiente, que paralelamente vende dos o tres p.p.N. al mes, que solo desempeña muy poco tiempo para ofrecer las pólizas, que no tiene horario para Nagar y que tampoco tiene días específicos para acudir a la oficina, que no recibe reclamos porque solo vende dos o tres pólizas al mes, que Nagar le paga solo comisiones de forma quincenal, y varia si es de contado un 28 % del valor de la póliza, y si es a crédito solo un 20%, nunca compro un uniforme a Nagar y nunca lo han obligado a portar ningún uniforme, que hace por su cuenta las funciones de venta, que la empresa solo le impone los precios, y los clientes son propios es decir lo busca el mismo vendedor, y que solo ha vendido como 4 o 5 p.p.N., en lo que va de año

    Tacha al testigo por cuanto ha declarado que si trabaja para la empresa demandada y pudiera tener interes indirecto en las resultas del juicio.

    A las repreguntas de la demandante; que vende p.d.R. para la demandada, que nunca ha vendido p.p.o. empresas, que la empresa solo le otorgó un carnet identificativo de la empresa, que solo ha hecho un curso dentro de la empresa, el cual lo realizo solo al momento de ingresar a la empresa.

    El ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.906, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce a la ciudadana E.V. desde que ella trabajo para la Corporación Nagar, así como a los representantes de la empresa demandada, por cuanto trabaja con la empresa desempeñando funciones de asesor independiente, vendiendo p.d.R. para vehículos desde el 02 de febrero de 2010, y no tiene vinculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que logro trabajar de forma conjunta con la ciudadana Elizabeth, que ambos hicieron el curso para ingresar a la empresa, desempeñando funciones de asesor y vendedor de p.R.s. un horario de trabajo, que el realizas dichas funciones de forma independiente, que la parte demandada nunca le exigió un horario para cumplir sus funciones, que el acude a diario en las tardes a buscar una póliza realizada o a realizar una nueva, que el pago es por comisión o producción el cual va desde un 20 o 28 % del valor de la p.t. de forma exclusiva para Nagar como vendedor de contrato de R.C.V., para Nagar y a su vez vende pólizas de cobertura amplia para otras empresas de seguro y que no tiene conocimiento que la actora le trabajo y trabaja para la empresa SURFINCA, que el testigo compró un uniforme de Nagar, pero de forma voluntaria, que nunca lo obligaron a portar el mismo, que si lo portaba era de forma voluntaria, indica que no pudo observar que la demandante acudía a las 8 de la mañana cumpliendo un horario para la empresa, por cuanto solo acude en horas de la tarde, que conoce al señor D.M. como gerente nacional de Nagar el cual vive en Barinas y solo viene una vez al mes, que nunca a maltratado a los asesores que tiene buen carácter e incluso nunca lo ha visto molesto.

    La parte actora tacha al testigo por los mismos argumentos de la anterior.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que asesor es darle información al cliente pero se busca como fin vender los contratos que si le dieron un carnet para identificarse como vendedor asesor de la empresa.

    Con relación a la tacha de testigo se declara sin lugar por cuanto riela en los folios 177 al 187 pieza 2, copia certificada del registro de la empresa Publicaciones Nagar, C.A., documental promovida mediante informe, en la cual se observa que ambas empresas le pertenece al mismo dueño, y por lo que se evidencia de las declaraciones de los testigos que conocían a la trabajadora y las funciones que desempeñaban; al respecto la Juzgadora observa que los testigos son presénciales por lo que le merecen pleno valor con relación a los hechos que infiere la Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    Igualmente en relación con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre, se constata ciertamente que la trabajadora prestaba servicios a las empresa allí inspeccionadas, sin embargo considera quien juzga que no se determino el horario de trabajo, es decir que la trabajadora puede laboral para ambas empresas, por lo que no se puede desvirtuar la existencia de la relación laboral, es por lo que se desecha tal contenido de la Inspección Judicial. Así se decide.

    A los fines de resolver tal hecho controvertido, en este sentido vale señalar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada):

    ARTICULO 65 DE LA L.O.T: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de los de la relación laboral.

    Ahora bien en atención a la carga probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no demostró que la relación existente con la demandante era distinta a la de naturaleza laboral a pesar de los intentos realizados no existe prueba fehaciente que acreditara que la voluntad de las partes desde el inicio de la relación fue vincularse de forma diferente a las relaciones laborales (civil o mercantil); por lo que siendo que ya se estableció que en el presente caso se activo la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y no siendo desvirtuada la misma, es por lo que se declara que la relación existente entre la ciudadana E.V. y la empresa demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., fue de naturaleza laboral. Así se decide.

  2. - PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Del análisis de los medios probatorios que cursan en autos, y declarándose la existencia de la relación laboral entre la ciudadana E.V. y la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A, y no existiendo en autos medio de prueba de que los mismos se hubieren honrado, se declaran procedentes los conceptos ordinarios derivados de la relación laboral declarada, esto es:

     Prestación por Antigüedad….………………………………Bs. 2.413, 36

     Vacaciones Fraccionadas……………………………………Bs. 560,92

     Bono Vacacional……………………………………………….Bs. 260, 27

     Utilidades Fraccionadas……………………………………..Bs. 560, 92

     Complemento de Salario Mínimo por Incumplimiento..Bs. 1.328,53

    En consecuencia se le ordena a la demandada a pago de los mismos en los montos ya indicados. Así se decide.-.

    En cuanto a los conceptos por cesta ticket, días de descanso, se declaran sin lugar, por cuanto con relación al primero de ellos para la vigencia de la relación la Ley de Alimentación de los Trabajadores estipulaba una serie de requisitos y el actor ni probó los mismos, y con relación al segundo concepto tratándose de conceptos extraordinarios cuya carga probatoria le corresponde al demandante, èste debió promover medio de prueba que demostrara que laboró los días de descansos tal y como lo alego en el libelo, por lo que no existiendo de ello prueba en autos, se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

  3. - Experticia Complementaria del fallo:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 07 de enero de 2011.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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