Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002602

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana E.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.286.482, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente xxxxxxxxx, quien es su hijo, en el ciudadano difunto F.M., cedulado bajo el N° 470.714, fallecido el día 11 de Diciembre del año 2006, en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, quien manifestó: Que su hijo xxxxxxxx, no fue incluido en el Acta de Defunción realizada luego del fallecimiento de su padre, tal y como consta en la copia certificada distinguida con el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2007, quien solicito que previo el cumplimiento de los requisitos legales, sea ordenada la rectificación del acta de defunción e incluir al adolescente xxxxxxxx, como hijo del finado en el Acta de Defunción señalada tanto en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio S.B. como e los Libros de Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Anexando a la solicitud: a) Copia certificada del Acta de nacimiento del libro de asientos llevada por la Prefectura del Municipio s.B., Estado Anzoátegui del hoy adolescente xxxxxxxx, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui; b) Copia certificada del Acta de Defunción del finado F.M., expedida por el Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Junio del 2008, se admite la presente solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado.

En fecha 26 de Junio del 2008, se dio por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado.

Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el adolescente J.J.M.D., es hijo de la ciudadana E.D.G. y del difunto ciudadano F.M., y visto asimismo, la Copia certificada del Acta de Defunción del finado F.M., expedida por el Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, se puede comprobar que el adolescente xxxxxxxxx, no fue incluido en la misma, lo cual hace plena prueba, por ser un documento público, que emana de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente xxxxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de acta de defunción, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y se ordena incluir al adolescente xxxxxxxxxxxx, quien es su hijo de la ciudadana E.D.G., titular de la cédula de identidad N° 8.286.482, en el difunto ciudadano F.M., cedulado bajo el N° 470.714, fallecido el día 11 de Diciembre del año 2006, en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha acta de defunción, asentada bajo el N° 13 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio S.B. y Registro Principal del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Enero del año 2007. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio S.B. y Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Librese Oficios. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la entrega de las copias certificadas, los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Judith

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