Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana E.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.256 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.592; contra el ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.359 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en el mes de Julio del año dos mil dos (2002), inició una unión concubinaria con el ciudadano O.J.R.R., antes identificado; que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, salían a sitios juntos y compartían en diferentes lugares que frecuentaban. Esta relación se desarrolló de forma normal, en sana paz y de manera armoniosa. Después de transcurridos más de dos (2) años tuvieron una hija que nació el Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), que lleva por nombre V.V., quien en el mes de Septiembre acababa de cumplir Cinco (5) años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”. A partir del mes de Junio del presente año comenzaron las desavenencias, motivado a un viaje que hizo a la ciudad de Barquisimeto por un fin de semana, con el propósito de bautizar a una sobrina y que cuando regresó del viaje, su concubino le negó la entrada a la casa, lo llamó y luego que pudo conversar con él, le dijo que no quería nada con ella y después sacó de su casa sus pertenencias. Ella asistió a la Fiscalía Pública, donde le dijeron que se trasladara a la Institución CASA DE LA MUJER, ubicada en la Calle Sucre de Cumaná, detrás de la Fundación de nombre FUNDESOES, donde le aconsejaron que no se fuera de la casa y que regresara a ella, aunque su concubino no quisiera, siguió sus consejos y regresó a la casa con su hija, ya que no tenían donde ir y hasta el momento están viviendo allí, pero sin el consentimiento de él.

Continúa alegando la actora que cuando se fue a vivir con el ciudadano O.J.R.R., éste vivía en una casa alquilada, ubicada en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, Casa N° 06, Etapa I, Sub Etapa 3, en el sector denominado El Peñón, Parroquia V.V., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual luego adquirió por medio de una venta que le hicieron sus respectivos dueños, según consta de documento protocolizado en fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° OCHO (8), Folio TREINTA Y OCHO (38) al Folio CUARENTA Y TRES (43), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, PRIMER Trimestre del año 2003, el cual acompañó marcado con la letra “B”; compra ésta que hizo al poco tiempo de haber iniciado su relación concubinaria conmigo.

Sigue legando, que su concubino antes de obtener la casa vivió por un tiempo aproximado de un (1) año y seis (6) meses en calidad de inquilino, y que a partir del momento de la adquisición de la vivienda, ella tuvo que ponerse a trabajar en una clínica, en la cual estuvo alrededor de dos años, luego al salir de ese trabajo se puso a vender productos; y que asumió esas actividades porque su concubino recurrió a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, para solicitar un préstamo para comprar la casa donde viven, el cual fue otorgado y como su sueldo disminuyó producto del descuento que le hacían, lo que le quedaba no les alcanzaba para el pago de servicios, para el sustento de comida, vestido y otros gastos, viniendo a solventar esta situación los ingresos que ella obtenía producto de su trabajo. Después de un tiempo las cargas se emparejaron y empezamos a hacerle mejoras a la casa, tales como piso de cerámica, se hizo la cocina, ampliación, entre otros, no solamente contribuyó económicamente, sino que también trabajó en las labores de albañilería.

La demandante pidió se declarará oficialmente que existió una unión concubinaria entre O.J.R.R. y ella, que comenzó el año dos mil dos (2002) y que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 22/10/2009, mediante auto dictado por este órgano Jurisdiccional, se ordenó el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano O.J.R.R., antes identificado. En esa misma fecha (22/10/2009) se libró la boleta de citación correspondiente (ver folios 11 al 13).

Consta al folio 14 de este expediente, diligencia de fecha 5/11/2009, suscrita por la ciudadana E.D.V.G.M., anteriormente identificada; actuando en su carácter de parte actora; asistida por el Abogado S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, mediante la cual otorga Poder APUD ACTA al Abogado antes mencionado.

Al folio 15 del presente expediente, consta diligencia de fecha 09/11/2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.J.R.R., anteriormente identificado, a quien notificó en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), ver folio 16.

Corre inserto a los folios 17 al 18, escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano O.J.R.R., antes identificado; asistido por el Abogado J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907.

En su escrito de contestación de demanda, el demandado procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

- Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derechos, esgrimidos en el libelo de demanda de dicha ciudadana, haciéndolo de la siguiente manera:

En relación a los hechos, señaló que no es cierto que él, iniciara una relación de pareja con dicha ciudadana, antes identificada, en el mes de Julio de 2002, y menos aún que tuvieran dos (2) años de relación de pareja antes del año 2004; ya que, antes de saber las noticias del embarazo de su aparentemente menor hija, V.V., no tenían un domicilio, ni tampoco tenían ninguna dependencia económica, sólo tenían encuentros ocasionales, lo cierto es que en fecha Febrero del año 2004, fue cuando inició la relación afectiva de común y mutuo con dependencia de pareja, con la ciudadana E.D.V.G.M., plenamente identificada en autos, ya que para esa fecha, dicha ciudadana vivía con sus familiares en la Segunda Calle del Barrio PUI PUI, casa S/N° del Municipio Sucre del Estado Sucre; tenía problemas con su antigua pareja, ya que era madre de dos hijos menores de edad, estaba en proceso de separación y que el padre de sus hijos no les pasaba ninguna ayuda, ni le pasaría si se iba a vivir con otro hombre, pero sin embargo en vista de su información de estar embarazada de su persona, y como habían tenido encuentros eventuales, le hacía presumir la paternidad de dicha niña, por ello la invitó ha vivir como pareja sumiendo la responsabilidad de ella y sus dios hijos, a tal efecto le ofreció, a tal efecto le ofreció su residencia constituida por una casa de su propiedad, ubicada en la Manzana H DEL Conjunto Residencial Villa Dorada, casa N° 6, Etapa I, Sub Etapa 3, en el sector denominado el Peñón, Parroquia V.V., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, ciudadano Juez en el año 2004, la incluí como beneficiaria de los servicios médicos de la Universidad, institución de la cual está jubilado.

Si fuere el caso de su afirmación, que teníamos dos años de convivencia antes de la fecha de la concepción de nuestra menor hija, ella hubiera dado a luz bajo los servicios del seguro de la Universidad; porque su intención luego de estos hechos, fue de conformar un hogar, antes solo fue satisfacer una compañía femenina y para ella alguien que le hiciera olvidar los innumerables problemas que tenía con el padre de sus hijos menores, con sus hijos y la precaria situación de carencia económica y de vivienda que vivía.

Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha del nacimiento de nuestra menor hija, E.D.V.G.M., antes identificada, asumió un comportamiento no acorde con la moral y las buenas costumbres, ocasionando en el recién formado grupo familiar, desavenencia, dejando en mi persona la supervisión, guarda y cuido diario de los hijos, incluyendo nuestra menor hija, esto con motivo, que soy un trabajador jubilado, descuidando las obligaciones de pareja y del hogar; como era salidas desde tempranas horas del día y llegadas en la madrugada, con la atenuante de ingesta de alcohol y acompañada por caballeros; ocasionando esta conducta, problemas de pareja, deterioro moral en sus hijos y en las amistades en común, vecinos, así mismo sus hijos extra pareja abandonaron el grupo familiar. Esta conducta me produjo dificultades emocionales y de salud.

Pero en vista de la continuidad de su conducta, me ha llevado a la conclusión; que su Interés de convivir y de tener un hijo en común, era para buscar una estabilidad económica y de vivienda y sus extra pareja. Por estos hechos la relación que manteníamos se disolvió en el mes de Junio del presente año.

A tal efecto pido que sea rechazada, la declaratoria de vida en común, antes de la notificación de la concepción de nuestra menor hija, en febrero de 2004. Siendo esta fecha la que reconozco como inicio de vida en común y como disolución de la misma junio de 2009.

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, AMBAS PARTES promovieron las que en autos aparecen.

Consta a los folios 43 y 44 de este expediente, auto de fecha 02/03/2010, mediante el cual al Tribunal Admite de las pruebas promovidas por ambas partes.

Llegada la oportunidad de evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, esto es, Cinco (5) de Marzo de dos mil diez (2010); el Tribunal declaró DESIERTO los actos de los testigos I.S.M., C.R.R. y E.B.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.735.593, V-5.080.232 y V-6.661.775, respectivamente. Se dejo constancia de la comparecencia a dichos actos del ciudadano O.J.R.R., antes identificado, asistido de Abogado.

Asimismo, tomó las declaraciones de los ciudadanos E.R.C.R. y F.J.P.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.078.152 y V-10.091.676, respectivamente; quienes al interrogatorio que se les hiciera procedieron a contestar de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana E.R.C.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.152 y domiciliada en la Calle Urdaneta, N° 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el demandado, ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.359; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907. Se deja constancia que la parte demandante no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M., y desde cuando los conoce?. Contestó: Bueno yo al señor, OSMAR lo conozco por medio de mi vecina que es hermana de él, y lo conozco desde el 2003. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados tienen alguna relación como pareja?. Contestó: Bueno, de esa fecha del 2003, no, el señor OSMAR estaba solo. TERCERA: Diga la testigo si en el domicilio propiedad del señor OSMAR tenían vida en común los ciudadanos antes mencionados y que diga la fecha según le conste de dicha convivencia?. Contestó: Bueno, le repito que lo conocí a él en el año 2003, él no tenía mujer allí, siempre estaba solo, yo lo conocí solo, sin mujer, en el 2004 fue que yo viene a saber que él tenía una mujercita viviendo allí con él. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen una hija en común?. Contestó: Bueno, en el 2004 ella estaba embarazada y tuvo una niña. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que por error en justificativo de concubinato se colocó como que los ciudadanos antes mencionados tenían cinco (5) años teniendo una vida en concubinato, lo cual el ciudadano OSMAR le comunicó, que no eran cinco (5) años, sino cinco (5) meses?. Contestó: Si, yo tuve a mi vista ese justificativo, y me di cuenta que eso fue un error que se cometió allí, porque ellos tenían conviviendo para esa fecha cinco meses aproximadamente. SEXTA: Diga la testigo si sabe y el consta si el señor OSMAR vivía solo o acompañado hasta la fecha 2004, cuando fallece su padre?. Contestó: Cuando falleció el papá ella no estaba en esa casa, sería después que se murió, quien estaba allí era un sobrino y su hermana. Se deja constancia que siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para declarar al testigo E.B.D.G., se anunció el acto en la forma de Ley y éste no se encontró presente, por lo que al terminar la presente declaración, dicho acto se declarará desierto mediante acta. SÉPTIMA: Diga la testigo si los ciudadanos OSMAR y ELIZABETH rompieron relaciones en julio del año 2009 y si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABETH abandonó el hogar que tenían en común con la hija en común, motivado al cambio de conducta esgrimido por la ciudadana antes mencionada?. Contestó: Si. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, ciudadano F.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.676 y domiciliado en el Conjunto residencial Villa Dorada, Manzana M, N° 05, Sector el Peñón, parroquia V.V.d.M.S. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el demandado, ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.359; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907. Se deja constancia que la parte demandante no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M., y desde cuando y de donde los conoce?. Contestó: Al señor OSMAR lo conozco desde la fecha en que se mudó a la Urbanización Villa Dorada, como soy chofer le hice un servicio de taxi y fue allí donde nos conocimos y nos pusimos a la orden, el como nuevo vecino y yo como transportista, eso fue en el año 2001, y a la ciudadana ELIZABETH la conozco de vista que andaba con él, después de la muerte del papá de Osmar, el señor Jesús, eso fue en el 2004, que la empecé a ver a ella, con dos muchachitos, estaba embarazada. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados tienen alguna relación como pareja?. Contestó: La relación de pareja que yo sé es cuando los empecé a ver a él y a ella, ella residenciada en la casa del señor Osmar después de la muerte del papá de Osmar, eso fue en el año 2004, durante el lapso antes de la muerte de su papá a las únicas personas que conocí viviendo en esa casa fue al señor OSMAR, señor Jesús que en más de una ocasión lo lleve con un servicio a la clínica y a la hermana, y a un sobrino. TERCERA: Diga el testigo si en el domicilio propiedad del señor OSMAR tenían vida en común los ciudadanos antes mencionados y que diga la fecha según le conste de dicha convivencia?. Contestó: Si hubo convivencia pero después de la muerte del señor Jesús, es decir después del año 2004. Estando el señor Jesús convaleciente ella no vivía allí, ni la conocía como pareja de Osmar, la conocí después que ella se mudo allí con él. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen una hija en común?. Contestó: Si, tienen una niña y dos que no son de él. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por error en justificativo de concubinato se colocó como que los ciudadanos antes mencionados tenían cinco (5) años teniendo una vida en concubinato, lo cual el ciudadano OSMAR le comunicó, que no eran cinco (5) años, sino cinco (5) meses?. Contestó: Si, tengo conocimiento porque tuve a mi vista dicho justificativo. SEXTA: Diga el testigo si los ciudadanos OSMAR y ELIZABETH rompieron relaciones en julio del año 2009 y si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABETH abandonó el hogar que tenían en común con la hija en común, motivado al cambio de conducta esgrimido por la ciudadana antes mencionada?. Contestó: Si, estoy al tanto porque me lo manifestó personalmente el señor Osmar, viéndolo en estado de depresión que tenía en virtud de ese abandono, y también por el deterioro de salud que éste tenía, y no la llegue a ver más a ella, allí en esa casa. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

A los folios 54 al 56 de este expediente, consta escrito suscrito por el ciudadano O.J.R.R., suficientemente identificado con anterioridad, asistido por el Abogado J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.494 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907, mediante el cual desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado por la ciudadana E.d.V.G.M., antes identificada; haciéndolo de la siguiente manera:

El relación al justificativo mencionado en el Capítulo Primero del escrito de Pruebas y consignado con la letra “A” en copia simple y que cursa al folio 24, el cual rechazo en su contenido, ya que por error involuntario solicite, que se interrogaran unos testigos sobre unos particulares y en el Capítulo Tercero, por error en el escrito se colocó: Si igualmente les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos cinco (5) años llevando vida concubinaria.

Observando luego esta afirmación me doy cuenta de dicho error, ya que lo correcto era (5) meses. Eso se lo comunique a los testigos: M.d.V.R.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-5.085.416; quien es madre de E.d.V.G.M..

Igualmente, se lo comunique a la ciudadana I.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-3.715.553.

Asimismo, les informe que dicho justificativo sería empleado, para colocarle como beneficiaria de los beneficios que me otorga la Universidad Central de Venezuela; como empleado jubilado. Siendo esta acción el primer paso de reconocimiento como pareja y darle el trato que ameritaba nuestra relación como lo es la inscripción ante el departamento de dicho organismo en el año 2004.

A tal efecto consignó dicho instrumento en original marcado con la letra “A” y el cual fue autenticado por ante la Notaría del Municipio Sucre en fecha 4 de Junio de 200. En relación a este justificativo se incurrió en los siguientes errores: Primero: En su encabezamiento aparecen los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M., como solicitantes del justificativo y el cual está avalado solo por la firma de O.J.R.R.. Asimismo, aparece como testigo la madre de E.D.V.G.M.. Asimismo, corroboraría dicho error de tiempo mencionado en dicho justificativo, que la ciudadana E.D.V.G.M., plenamente identificada en autos; mantenía una unión de pareja con el ciudadano T.J.T.R., venezolano, mayor de edad, Técnico en A.A., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.615, la cual era pública y notoria y con el cual tiene dos (2) hijos menores de edad y estaban domiciliados hasta el año 2003, en la prolongación de la Avenida Bolívar, Calle Chiclana, casa sin número, frente e la Plaza Chiclana. A tal efecto ciudadano Juez solicito se oficie a los fines de obtener información de los maltratos debidamente, atendidos y denunciados ante el Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicatura Forense Expedientes de la región Cumaná: 162-1826 de fecha 01 de julio de 2002; y expediente 162-196 de fecha 20 de enero de 2003. En el cual fue maltratada por su pareja ciudadano T.J.T.R..

Asimismo, desconozco el justificativo consignado con la letra “B”, en dicho escrito de prueba. Por que se fundamenta en una solicitud de hechos que se contradice con la realidad de los hechos. Y en el cual citan el justificativo anexo marcado con la letra “A” en el escrito de pruebas presentado por la ciudadana E.D.V.G.M..

Consta al folio 59 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano O.J.R.R., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado J.R.V., igualmente identificado ut supra, mediante la cual otorga Poder APUD-ACTA al Abogado antes mencionado.

Al folio 61 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Abogado S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos I.S.M. y C.R.R., anteriormente identificadas.

Consta al folio 62 de este mismo expediente, auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 10/03/2010, mediante el cual fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que rindieran sus testimoniales los ciudadanos I.S.M. y C.R.R., antes identificados.

Llegada la nueva oportunidad de evacuación de los testigos, ciudadanos I.M.S.M. y C.S.R.R., anteriormente identificados; esto es, Dieciséis (16) de Marzo de 2010; el Tribunal tomó sus declaraciones quienes al interrogatorio que se les hiciera contestaron:

En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana I.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.593 y domiciliada la Calle Montes, N° 68 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.378.256; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora, pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M.?. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga usted que tiempo tiene más o menos conociendo a los mencionados ciudadanos?. Contestó: Tengo años conociéndolos, tiempo ya. TERCERA: Diga usted si ambos ciudadanos tenían una relación de pareja y desde que año más o menos?. Contestó: Tenían una relación de pareja desde el año 2002. CUARTA: Diga usted si conoce el domicilio donde ambos ciudadanos vivían?. Contestó: Yo, los conocí viviendo en Villa Dorada. QUINTA: Diga usted si ambos ciudadanos tuvieron una hija de esta relación de pareja?. Contestó: Viviendo con él, tuvo esa niña, inclusive yo fui testigo de un justificativo de concubinato de ellos. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.

En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana C.S.R.R., venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.232 y domiciliada la Primera Calle, El Pui Pui, N° 22 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.378.256; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora, pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M.?. Contestó: Los conozco desde hacen años. SEGUNDA: Diga usted que tiempo tiene más o menos conociendo a los mencionados ciudadanos?. Contestó: Como te dije desde muchos años, desde el 2002. TERCERA: Diga usted si ambos ciudadanos tenían una relación de pareja y desde que año más o menos?. Contestó: Desde el 2002. CUARTA: Diga usted si conoce el domicilio donde ambos ciudadanos vivían?. Contestó: Bueno te diría que ellos vivían antes en el barrio, y ahora viven en Villa Dorada, allí fue que les conocí su relación y luego se mudaron a Villa Dorada. QUINTA: Diga usted si ambos ciudadanos tuvieron una hija de esta relación de pareja?. Contestó: Si, la tuvieron, viviendo ellos en su residencia. SEXTA: Diga usted si ambos ciudadanos en su circulo social se comportaron como pareja?. Contestó: Si, como pareja se comportaron. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.

En fecha 21/04/2010, este Tribunal mediante auto procedió a fijar el DÉCIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que las partes presentaran sus INFORMES (ver folio 67)

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 26/05/2010, dijo “VISTOS” Sin Informes de las partes, reservándose el lapso para dictar sentencia (ver folio 26/05/2010).

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo atendiendo las siguientes consideraciones a saber:

I

La unión concubinaria no es mas que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, estableció que; “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley de Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Considera la Sala Constitucional (Sent. 15 de Julio de 2005) que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Tal y como se desprende del escrito libelar; que en el mes de Julio del año dos mil dos (2002), inició una unión concubinaria con el ciudadano O.J.R.R., antes identificado; que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, salían a sitios juntos y compartían en diferentes lugares que frecuentaban. Esta relación se desarrolló de forma normal, en sana paz y de manera armoniosa. Después de transcurridos más de dos (2) años tuvieron una hija que nació el Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), que lleva por nombre V.V., quien en el mes de Septiembre acababa de cumplir Cinco (5) años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”. A partir del mes de Junio del presente año comenzaron las desavenencias, motivado a un viaje que hizo a la ciudad de Barquisimeto por un fin de semana, con el propósito de bautizar a una sobrina y que cuando regresó del viaje, su concubino le negó la entrada a la casa, lo llamó y luego que pudo conversar con él, le dijo que no quería nada con ella y después sacó de su casa sus pertenencias. Ella asistió a la Fiscalía Pública, donde le dijeron que se trasladara a la Institución CASA DE LA MUJER, ubicada en la Calle Sucre de Cumaná, detrás de la Fundación de nombre FUNDESOES, donde le aconsejaron que no se fuera de la casa y que regresara a ella, aunque su concubino no quisiera, siguió sus consejos y regresó a la casa con su hija, ya que no tenían donde ir y hasta el momento están viviendo allí, pero sin el consentimiento de él. La demandante pidió se declarará oficialmente que existió una unión concubinaria entre O.J.R.R. y ella, que comenzó el año dos mil dos (2002) y que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda, el demandado procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derechos, esgrimidos en el libelo de demanda de dicha ciudadana, haciéndolo de la siguiente manera:

En relación a los hechos, señaló que no es cierto que él, iniciara una relación de pareja con dicha ciudadana, antes identificada, en el mes de Julio de 2002, y menos aún que tuvieran dos (2) años de relación de pareja antes del año 2004; ya que, antes de saber las noticias del embarazo de su aparentemente menor hija, V.V., no tenían un domicilio, ni tampoco tenían ninguna dependencia económica, sólo tenían encuentros ocasionales, lo cierto es que en fecha Febrero del año 2004, fue cuando inició la relación afectiva de común y mutuo con dependencia de pareja, con la ciudadana E.D.V.G.M., plenamente identificada en autos, ya que para esa fecha, dicha ciudadana vivía con sus familiares en la Segunda Calle del Barrio Pui Pui, casa S/N° del Municipio Sucre del Estado Sucre; tenía problemas con su antigua pareja, ya que era madre de dos hijos menores de edad, estaba en proceso de separación y que el padre de sus hijos no les pasaba ninguna ayuda, ni le pasaría si se iba a vivir con otro hombre, pero sin embargo en vista de su información de estar embarazada de su persona, y como habían tenido encuentros eventuales, le hacía presumir la paternidad de dicha niña, por ello la invitó ha vivir como pareja sumiendo la responsabilidad de ella y sus dios hijos, a tal efecto le ofreció

Su residencia constituida por una casa de su propiedad, ubicada en la Manzana H DEL Conjunto Residencial Villa Dorada, casa N° 6, Etapa I, Sub Etapa 3, en el sector denominado el Peñón, Parroquia V.V., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, ciudadano Juez en el año 2004, la incluyó como beneficiaria de los servicios médicos de la Universidad Central de Venezuela, institución de la cual está jubilado.

Si fuere el caso de su afirmación, que tenían dos años de convivencia antes de la fecha de la concepción de su menor hija, ella hubiera dado a luz bajo los servicios del seguro de la Universidad; porque su intención luego de estos hechos, fue de conformar un hogar, antes solo fue satisfacer una compañía femenina y para ella alguien que le hiciera olvidar los innumerables problemas que tenía con el padre de sus hijos menores, con sus hijos y la precaria situación de carencia económica y de vivienda que vivía.

Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha del nacimiento de su menor hija, E.D.V.G.M., antes identificada, asumió un comportamiento no acorde con la moral y las buenas costumbres, ocasionando en el recién formado grupo familiar, desavenencia, dejando en su persona la supervisión, guarda y cuido diario de los hijos, incluyendo su menor hija, esto con motivo, que es un trabajador jubilado, descuidando las obligaciones de pareja y del hogar; como eran salidas desde tempranas horas del día y llegadas en la madrugada, con la atenuante de ingesta de alcohol y acompañada por caballeros; ocasionando esta conducta, problemas de pareja, deterioro moral en sus hijos y en las amistades en común, vecinos, así mismo sus hijos extra pareja abandonaron el grupo familiar. Esta conducta me produjo dificultades emocionales y de salud.

Pero en vista de la continuidad de su conducta, me ha llevado a la conclusión; que su Interés de convivir y de tener un hijo en común, era para buscar una estabilidad económica y de vivienda y sus hijos en su otra pareja. Por estos hechos la relación que mantenían se disolvió en el mes de Junio del presente año.

A tal efecto pidió que sea rechazada, la declaratoria de vida en común, antes de la notificación de la concepción de su menor hija, en febrero de 2004. Siendo esta fecha la que reconoce como inicio de vida en común y como disolución de la misma junio de 2009.

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana E.D.V.G.M. y O.J.R.R., desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de Junio de 2009. y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:

Que cuando se fue a vivir con el ciudadano O.J.R.R., este vivía en una casa alquilada, la cual esta ubicada en la manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, casa N° 06, etapa I, Sub Etapa 3, en el sector denominado El peñón, parroquia V.V., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual luego adquirió por medio de una venta, protocolizada en fecha 27 de Enero de 2003, registrado bajo el N° 8, folio 38 al 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003, esta compra la hizo al poco tiempo de haber iniciado su relación concubinaria con ella.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

• Corre al folio cuatro (04) tarjeta de Servicio Médico de la Dirección Médica de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

• Riela al folio cinco (05), copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña V.V..

• Corre inserto a los folios seis (06) al diez (10), copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, de original de documento de compra venta de una casa ubicada en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, casa N° 06, etapa I, sub etapa 3, sector denominado El peñón, parroquia V.V.J.d.M.S.d.E.S., que le hacen los ciudadanos J.L.L.M. y A.D.V.R.D.L. al ciudadano O.J.R.R..

• Riela a los folios 25; 26 y su vuelto Justificativo de testigos, emanado de la Notaría Pública de Cumana, evacuado en fecha 17 de Noviembre de 2009.

• Promovió igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas: I.S.M. y C.R.R..

Pruebas de la parte demandada:

• Corre inserto a los folios 31 al 36 documento de opción de compra debidamente autenticada en fecha 10 de Julio de 1999, ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, bajo el N° 11, tomo 103.

• Riela al folio 37 Planilla de Afiliación en el Seguro de HCM, de la Universidad Central de Venezuela.

• Corre a los folios 38, 39 y 40, en copias simples de maltratos atendidos y denunciados ante el Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense, expediente N° 162-1826.

• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.C., E.B.D.G. y F.J.P..

V

VALORACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO

Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. La sala de Casación Civil de Nuestro M.T. ha decidido que: “(...) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (...). Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le quede dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema ocurre cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él: Por esa razón, como lo ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba son complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio

Con respectos a los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora; como son:

• Corre al folio cuatro (04) tarjeta de Servicio Médico de la Dirección Médica de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

• Riela al folio cinco (05), copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña V.V..

• Corre inserto a los folios seis (06) al diez (10), copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, original de documento de compra venta de una casa ubicada en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, casa N° 06, etapa I, sub etapa 3, sector denominado El peñón, parroquia V.V.J.d.M.S.d.E.S., que le hacen los ciudadanos J.L.L.M. y A.D.V.R.D.L. al ciudadano O.J.R.R..

Las cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno por la parte demandada, el Tribunal las desecha por no aportar ningún tipo de probanza que ayude a la solución del hecho controvertido aquí a.Y.a.s.d..

Así las cosas, observa este Juzgador que fue consignado como medio de prueba de la parte actora justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 17 de Noviembre de 2009, cursante en autos a los folios 25, 26 y su vuelto, ahora bien, en cuanto a estos medios de pruebas, para que los mismos adquieran plena valor probatorio, están circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del Justificativo, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de las revisión de las actas. En el caso bajo análisis, considera este sentenciador, que la parte promovente de dicho medio de prueba, promovió y presentó en su oportunidad a las testigos: I.S.M. y C.R.R., quienes fueron las mismas personas que prestaron sus declaraciones en el Justificativo de testigo, y las cuales rindieron sus deposiciones de la forma siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana I.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.593 y domiciliada la Calle Montes, N° 68 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.378.256; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora, pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M.?. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga usted que tiempo tiene más o menos conociendo a los mencionados ciudadanos?. Contestó: Tengo años conociéndolos, tiempo ya. TERCERA: Diga usted si ambos ciudadanos tenían una relación de pareja y desde que año más o menos?. Contestó: Tenían una relación de pareja desde el año 2002. CUARTA: Diga usted si conoce el domicilio donde ambos ciudadanos vivían?. Contestó: Yo, los conocí viviendo en Villa Dorada. QUINTA: Diga usted si ambos ciudadanos tuvieron una hija de esta relación de pareja?. Contestó: Viviendo con él, tuvo esa niña, inclusive yo fui testigo de un justificativo de concubinato de ellos. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.

En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo, ciudadana C.S.R.R., venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.232 y domiciliada la Primera Calle, El Pui Pui, N° 22 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.378.256; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora, pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M.?. Contestó: Los conozco desde hacen años. SEGUNDA: Diga usted que tiempo tiene más o menos conociendo a los mencionados ciudadanos?. Contestó: Como te dije desde muchos años, desde el 2002. TERCERA: Diga usted si ambos ciudadanos tenían una relación de pareja y desde que año más o menos?. Contestó: Desde el 2002. CUARTA: Diga usted si conoce el domicilio donde ambos ciudadanos vivían?. Contestó: Bueno te diría que ellos vivían antes en el barrio, y ahora viven en Villa Dorada, allí fue que les conocí su relación y luego se mudaron a Villa Dorada. QUINTA: Diga usted si ambos ciudadanos tuvieron una hija de esta relación de pareja?. Contestó: Si, la tuvieron, viviendo ellos en su residencia. SEXTA: Diga usted si ambos ciudadanos en su circulo social se comportaron como pareja?. Contestó: Si, como pareja se comportaron. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.

Es de observarse que con dichas declaraciones no se ratificaron en ningún momento las deposiciones efectuadas al momento de la evacuación del justificativo de testigo, se limitaron a responder las preguntas formuladas por la parte actora y promovente de la prueba, que en nada ratificaban sus dichos depuestos en la oportunidad de la evacuación del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2009 y manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de las mismas se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el periodo en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria; por lo que al tratarse estos justificativos de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto es por lo que no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.

En lo referente a las pruebas presentadas por la parte demandada; estas son:

• Corre inserto a los folios 31 al 36 documento de opción de compra debidamente autenticada en fecha 10 de Julio de 1999, ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, bajo el N° 11, tomo 103.

• Riela al folio 37 Planilla de Afiliación en el Seguro de HCM, de la Universidad Central de Venezuela.

• Corre a los folios 38, 39 y 40, en copias simples de maltratos atendidos y denunciados ante el Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense, expediente N° 162-1826.

El Tribunal no las aprecia , por cuanto no aportan ninguna solución a los hechos controvertidos en el presente caso bajo estudio.

• En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos E.R.C., y F.J.P.H..

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para declaración de la testigo, ciudadana E.R.C.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.152 y domiciliada en la Calle Urdaneta, N° 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el demandado, ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.359; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907. Se deja constancia que la parte demandante no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M., y desde cuando los conoce?. Contestó: Bueno yo al señor, OSMAR lo conozco por medio de mi vecina que es hermana de él, y lo conozco desde el 2003. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados tienen alguna relación como pareja?. Contestó: Bueno, de esa fecha del 2003, no, el señor OSMAR estaba solo. TERCERA: Diga la testigo si en el domicilio propiedad del señor OSMAR tenían vida en común los ciudadanos antes mencionados y que diga la fecha según le conste de dicha convivencia?. Contestó: Bueno, le repito que lo conocí a él en el año 2003, él no tenía mujer allí, siempre estaba solo, yo lo conocí solo, sin mujer, en el 2004 fue que yo viene a saber que él tenía una mujercita viviendo allí con él. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen una hija en común?. Contestó: Bueno, en el 2004 ella estaba embarazada y tuvo una niña. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que por error en justificativo de concubinato se colocó como que los ciudadanos antes mencionados tenían cinco (5) años teniendo una vida en concubinato, lo cual el ciudadano OSMAR le comunicó, que no eran cinco (5) años, sino cinco (5) meses?. Contestó: Si, yo tuve a mi vista ese justificativo, y me di cuenta que eso fue un error que se cometió allí, porque ellos tenían conviviendo para esa fecha cinco meses aproximadamente. SEXTA: Diga la testigo si sabe y el consta si el señor OSMAR vivía solo o acompañado hasta la fecha 2004, cuando fallece su padre?. Contestó: Cuando falleció el papá ella no estaba en esa casa, sería después que se murió, quien estaba allí era un sobrino y su hermana. Se deja constancia que siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para declarar al testigo E.B.D.G., se anunció el acto en la forma de Ley y éste no se encontró presente, por lo que al terminar la presente declaración, dicho acto se declarará desierto mediante acta. SÉPTIMA: Diga la testigo si los ciudadanos OSMAR y ELIZABETH rompieron relaciones en julio del año 2009 y si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABETH abandonó el hogar que tenían en común con la hija en común, motivado al cambio de conducta esgrimido por la ciudadana antes mencionada?. Contestó: Si. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, ciudadano F.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.676 y domiciliado en el Conjunto residencial Villa Dorada, Manzana M, N° 05, Sector el Peñón, parroquia V.V.d.M.S. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el demandado, ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.359; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907. Se deja constancia que la parte demandante no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.R. y E.D.V.G.M., y desde cuando y de donde los conoce?. Contestó: Al señor OSMAR lo conozco desde la fecha en que se mudó a la Urbanización Villa Dorada, como soy chofer le hice un servicio de taxi y fue allí donde nos conocimos y nos pusimos a la orden, el como nuevo vecino y yo como transportista, eso fue en el año 2001, y a la ciudadana ELIZABETH la conozco de vista que andaba con él, después de la muerte del papá de Osmar, el señor Jesús, eso fue en el 2004, que la empecé a ver a ella, con dos muchachitos, estaba embarazada. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados tienen alguna relación como pareja?. Contestó: La relación de pareja que yo sé es cuando los empecé a ver a él y a ella, ella residenciada en la casa del señor Osmar después de la muerte del papá de Osmar, eso fue en el año 2004, durante el lapso antes de la muerte de su papá a las únicas personas que conocí viviendo en esa casa fue al señor OSMAR, señor Jesús que en más de una ocasión lo lleve con un servicio a la clínica y a la hermana, y a un sobrino. TERCERA: Diga el testigo si en el domicilio propiedad del señor OSMAR tenían vida en común los ciudadanos antes mencionados y que diga la fecha según le conste de dicha convivencia?. Contestó: Si hubo convivencia pero después de la muerte del señor Jesús, es decir después del año 2004. Estando el señor Jesús convaleciente ella no vivía allí, ni la conocía como pareja de Osmar, la conocí después que ella se mudo allí con él. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen una hija en común?. Contestó: Si, tienen una niña y dos que no son de él. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por error en justificativo de concubinato se colocó como que los ciudadanos antes mencionados tenían cinco (5) años teniendo una vida en concubinato, lo cual el ciudadano OSMAR le comunicó, que no eran cinco (5) años, sino cinco (5) meses?. Contestó: Si, tengo conocimiento porque tuve a mi vista dicho justificativo. SEXTA: Diga el testigo si los ciudadanos OSMAR y ELIZABETH rompieron relaciones en julio del año 2009 y si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABETH abandonó el hogar que tenían en común con la hija en común, motivado al cambio de conducta esgrimido por la ciudadana antes mencionada?. Contestó: Si, estoy al tanto porque me lo manifestó personalmente el señor Osmar, viéndolo en estado de depresión que tenía en virtud de ese abandono, y también por el deterioro de salud que éste tenía, y no la llegue a ver más a ella, allí en esa casa. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a este medio de prueba, este Juzgador observa que los testigos en sus deposiciones manifestaron conocer a los ciudadanos E.G.M. y O.R.R., sin embargo de sus deposiciones se puede evidenciar que ninguna de las preguntas formuladas; aclaran o hacen ver a este Juzgador aquellas circunstancias de hecho que puedan llevar a la convicción de la existencia, el tiempo de inicio; culminación, y así desvirtuar lo alegado por la accionante, razones estas por la cual quien aquí decide, las desecha de la presente controversia.

VI

MOTIVA

La presente causa trata de una Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana E.D.V.G.M. en contra del ciudadano O.J.R.R., ampliamente identificados, la demandante en su escrito libelar manifiesta que en el mes de Julio de 2002, inició una unión concubinaria con el ciudadano antes mencionado, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que dicha relación se desarrolló en forma normal, en sana paz y de manera armoniosa, después de transcurrido más de dos años tuvieron una hija el día 23 de Septiembre de 2004, que lleva por nombre V.V., a partir del mes de Junio de 2009 comenzaron las desavenencias que dieron origen a la ruptura de la unión concubinaria.

La Sala Constitucional de Nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es mas que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la república de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que hubo renuencia por parte del demandado sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo este Juzgador, y en armonía con la m.r. “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta debió demostrar la fecha en que inició la unión estable concubinaria alegada por ella, así como la fecha en que concluyó la misma, trasladándose así la carga de la prueba al demandado, ciudadano O.J.R.R., a fin de que desvirtuara lo alegado por la actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues si bien es cierto que hubo contradicción por parte del demandado en la existencia, no es menos cierto que ambas partes debieron probar lo alegado en el lapso legal establecido para ello; por lo tanto, al no haberse promovido prueba alguna que favoreciera ni lo alegado por la parte actora; ni lo alegado por la parte demandada, la acción mero declarativa que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedencia de la Acción mero declarativa de Concubinato, planteada.

VII

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana E.D.V.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.256, domiciliada en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, casa N° 06, Etapa I, Sub Etapa 3, en el sector denominado El peñón, parroquia V.V., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada en autos por el Abogado en ejercicio S.V.C., inscrito en el I.P.S.A., 20.357 en contra del ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.359 y de este domicilio, representado en autos por el Abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, en razón de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido publica fuera de su lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. E.V.J..

LA ESCRETARIA.,

ABOG. R.P.R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 12:00m.-

LA SECRETARIA.,

ABOG. R.P.R..

SENT: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP.N° 7042.09

EJVJ/bmda.-

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