Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000062

PARTE ACTORA:

• E.H.D.M., de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• J.A.U., C.M.T., C.S.F. y P.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.111, 23.144, 79.701 y 24.645.-

PARTE DEMANDADA:

• INVERSIONES SEVER, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y REPROIMAGEN, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A.:

• S.R.S., R.A.F.A., G.B.R., M.D.C.G.L., M.E.J.M.G., M.T.R., L.O.M.B. y V.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A.:

• R.A.F.A., M.D.C.G.L., M.J.M.G., M.T.R., L.O.M.B., V.F.M. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 28.836, 52.950, 56.248, 58.738, 107.647 y 117.870.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana E.H.D.M., de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, debidamente asistida por los ciudadanos J.A.U., C.M.T. y C.S.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.111, 23.144 y 79.701, quien procedió a demandar por Simulación, a las sociedades mercantiles, INVERSIONES SEVER, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro, en v.d.C.d.P. suscrito entre ellas en fecha 02 de noviembre de 2006, segundo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, antojado con el No. 09, Tomo 12 del Protocolo Primero, por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), a la tasa del 12% anual y para ser pagadas en dos porciones. La primera cuota por cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00), el día 09 de diciembre de 2006, y la segunda cuota por cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00), el día 09 de diciembre de 2007. Contrato que fue garantizado por hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de un mil cuarenta millones de bolívares (1.040.000.000,00); La cual se constituyó sobre el siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada IÑAKI, que se encuentra ubicada en el sector A, en el plano del parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (478,27 Mts2).-

En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial; solicitud, q fue acordada el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano J.P.M., quien se dio por notificado y juro cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.-

Mediante diligencia del día 16 de mayo de 2008, compareció el abogado S.R.S., antes identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Inversiones Sever, C.A., antes identificada, estampó diligencia en la cual se dio por citado en nombre de su representada y consignó poder en el que se evidencia el carácter con que actúa. Posteriormente, el día 28 de mayo de 2008, fue debidamente citado el defensor judicial. Subsiguientemente, en fecha 02 de junio de 2008, la abogada M.d.C.G.L., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Reproimagen, C.A., antes identificada, estampó diligencia en la cual se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder en el que se evidencia el carácter con que actúa.-

En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada, Reproimagen, C.A., antes identificada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas. Posteriormente, los día 25 y 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas propuesta por su contraparte.-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Quien suscribe el 30 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa. Sucesivamente, el 07 de noviembre de 2012, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante sendas diligencias la representación judicial de la parte demandada, solicitó la sentencia en la presente causa.-

-II-

SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, este Jurisdicente estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto a las Cuestión Previa opuesta, procede a decidir y al efecto observa:

En primer lugar observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte co-demandada, Reproimagen, C.A., dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.-

Posteriormente, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, el día 25 de julio de 2008, procedió ha contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada. De seguida, la parte demandante el día 08 de agosto de 2008, consignó escrito en el promovió pruebas. Pruebas que fueron agregadas y admitidas por providencia del 26 de septiembre de 2008.-

Se trata de una demanda por Simulación interpuesta por la ciudadana E.H.D.M., antes identificada, debidamente asistida por los ciudadanos J.A.U., C.M.T. y C.S.F., anteriormente identificados, en virtud de un préstamo hipotecario simulado, y donde la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., ya identificada, dio una cantidad de dinero a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., ya identificada, quien constituyó hipoteca especial y de primer grado, para garantizar las obligaciones derivadas del préstamo.-

A tales efectos, la representación judicial de la parte co-demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial, tal como se señala a continuación:

“…Promovemos la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

En efecto, si nos remitimos al libelo de la demanda que encabeza el proceso, podremos claramente apreciar que la actora “confiesa espontáneamente” que sus arbitrarias pretensiones en este juicio, depende de otro descabellado, temerario e igualmente arbitrario juicio previo. Veamos:

Afirmo entonces que el negocio de préstamo hipotecario descrito en simulado absolutamente y por consiguiente nulo de nulidad absoluta, basándome en los siguientes hechos:

1.- Consta en el expediente número 13.904 del Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto es que se declare que el bien inmueble Quinta IÑAKI, cuya descripción se ha hecho con anterioridad, y que es el mismo que ha sido hipotecado en el negocio simulado cuya nulidad demando, pertenece a la comunidad conyugal que tengo con el ciudadano J.I.M.E., mi cónyuge.

Las peticiones de ese juicio pueden resumirse así: …omissis…

2.- Esa otra demanda de la que hablo tiene como finalidad que se declare jurisdiccionalmente que este bien inmueble, aunque aparezca como propiedad de la compañía REPROIMAGEN, C.A., fue adquirido por la comunidad conyugal por mi cónyuge el ciudadano J.I.M.E. y yo misma, y que la compañía REPROIMAGEN, C.A. fue designada como adquiriente únicamente porque para la fecha de la compra no reuníamos, mi cónyuge y yo, las condiciones exigidas por la banca para el crédito requerido para comprar el inmueble.

(Negrillas Propias)

Ahora bien, no obstante hacer un esfuerzo mayúsculo para tratar de entender e interpretar la suerte de galimatías contenidas en el texto transcrito, en todo caso puede evidenciarse que la actora confiesa y reconoce que el temerario y arbitrario proceso que aquí nos ocupa, no puede avanzar si previamente no prospera el otro igualmente temerario y arbitrario juicio por ella invocado, por lo que formalmente solicitamos se declare con lugar la cuestión previa aquí promovida, con los demás pronunciamientos de rigor…”.-

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo ha establecido el legislador en los artículos 346 ordinal 8º, y 350 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…-

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

…omissis…-

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-

En efecto, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el cual rechazó la Cuestión Previa del ordinal 8º promovida por la parte co-demandada, la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., alegando lo siguiente:

…omissis…-

En nombre de mi representada, ciudadana E.H.D.M., rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, en todas sus partes, y refuto la validez de los argumentos que propone la parte compareciente para sustentarla.-

…omissis…

.-

Ahora bien, este Juzgador observa que el Autor L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, hace referencia a la existencia de una Cuestión Prejudicial, de la siguiente forma:

…Al respecto Alsina (1958), expresa:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…

.-

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como:

…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas que dirimen el asunto…

.-

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, sostiene:

“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.-

El tratadista venezolano H.C., ha resumido el concepto de prejudicialidad en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II. U.C.V. Ediciones de la Biblioteca. 1968. Página 86, del siguiente modo:

“…La conexidad (entre dos procesos judiciales separados) puede suscitarse por la necesidad de resolver una cuestión que puede influir en el proceso, o sea como “un antecedente lógico” de éste. La cuestión previa debe surgir en proceso aparte. Se llama accesoriedad al fenómeno jurídico por el cual una controversia exige, para ser decidida, que previamente sea fallada la cuestión de que aquélla depende…”.-

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, señala que la cuestión prejudicial procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, debido a que solo las sentencias dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1999, entre otros numerosos fallos).-

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta llegar que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.-

De modo que podemos concluir en que la doctrina y la jurisprudencia patria exigen que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente predeterminante, en relación lógica de accesoriedad, en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.-

En una cita del tratadista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el C.P.C. de 1987. Tomo III, página 79, resume el concepto de la cuestión previa de prejudicialidad:

…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…

.-

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en las consideraciones anteriores, pasa el Tribunal a decidir la controversia surgida de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y consiguientemente la contradicción formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código Procedimiento Civil.-

Alega la parte co-demandada, la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., la existencia de un proceso distinto que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio éste cuya parte demandante es la ciudadana E.H.D.M., quien demanda a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., que es parte co-demandada en este proceso, y la sociedad INVERSIONES SEVER, C.A.-

La causa petendi de aquel otro juicio es que se declare la simulación relativa de la titularidad sobre un inmueble propiedad de la sociedad REPROIMAGEN, C.A.-

Expresa la parte opositora que la existencia de este otro proceso vincula ambas causas, y que por ello debe resolverse primero el juicio declarativo de simulación relativa de que se trata en este punto.-

La parte actora contra quien se ha opuesto la cuestión previa de prejudicialidad, alega que es otra la causa y otro el juicio que ella ha propuesto contra la co-demandada REPROIMAGEN, C.A., y la sociedad INVERSIONES SEVER, C.A., que el tema a decidir en este proceso es la declaración de simulación absoluta del negocio de préstamo con hipoteca celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES SEVER, C.A. y REPROIMAGEN, C.A.-

Sin entrar al fondo del juicio principal, lo cual es materia que debe ser considerada y resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

La prejudicialidad es una condición determinante del futuro resultado de la controversia en la que surja. Debe existir entre ambas causas una indudable relación de conexidad, que es al mismo tiempo de accesoriedad de una ante la otra. Esto significa que lo que se decida en la causa prioritaria ha de influir indefectiblemente en el proceso posterior en el cual se invoque la prejudicialidad.-

Dicho de otro modo: En la prejudicialidad están implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque lo que se decida en un proceso debe influir en forma determinante en el otro. Para ser decidida, una controversia exige, en casos de prejudicialidad, que previamente sea fallada la cuestión de la que aquélla depende, como lo ha dicho el jurista venezolano H.C..-

Advierte el Tribunal que no aparece la relación de causa a efecto entre los dos procesos que se han señalado como motivos de prejudicialidad.

La causa de pedir o causa petendi de este juicio es la declaración jurisdiccional de la simulación absoluta del contrato de préstamo celebrado entre las sociedades REPROIMAGEN, C.A., e INVERSIONES SEVER, C.A. Es una demanda que busca la nulidad del contrato de préstamo con hipoteca, pues la simulación que se alega es absoluta, porque se debe probar que dicho negocio realizado no se quiere en su contenido o resultado, y tampoco se quiere ningún otro negocio. La acción de simulación absoluta pretende obtener la declaración de que no hubo ningún contrato en la voluntad real de los contratantes.-

El negocio simulado en forma absoluta está afectado por la divergencia entre voluntad y declaración, y por esa razón es nulo absolutamente.-

Por su lado, la razón de pedir en el otro proceso que se pretende antecedente lógico es la declaración de una simulación relativa. Se tiene simulación relativa cuando se ha realizado un acto jurídico con fines de apariencia, pero en la realidad se ha celebrado otro acto jurídico real y efectivamente querido.-

Por tales motivos, quien aquí decide acoge el criterio jurisprudencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, donde tanto la Sala como la doctrina en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando que resulta necesario para la existencia de una cuestión prejudicial, que se trate de un procedimiento contencioso de carácter civil que se este tramitando por otro Tribunal, requisito que considera este juzgador fundamental para declarar su procedencia, y siendo así que en el caso concreto que nos ocupa, la cuestión prejudicial alegada se encuentra fundamentada en un procedimiento contra un contrato distinto al debatido en este proceso, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial, y en consecuencia, condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Ejusdem. Así mismo, ordenar la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 ejusdem. Así Expresamente Se Decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la última notificación efectuada, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A..

ASUNTO: AH1B-V-2007-000062

AVR/ELA/RB

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