Decisión nº PJ00520140000299 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2012-000612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.518.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años.

PROCEDENCIA: GEDLA GERENA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.712, quien actúa en su carácter de Defensora Público Segunda 2° Suplente, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: CÚRATELA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Cúratela, presentado en fecha 20 de junio de 2012, por la Abogada Gedla Gerena G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.712, quien actúa en su carácter de Defensora Público Segunda 2° Suplente, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del n.S.O.N., de siete (07) años, a requerimiento de la ciudadana E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.518.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto y lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud, se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria y se fija audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2012, a las 11:30 de la mañana.

Así pues, quien aquí decide, observa que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora considera que se ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.

En este sentido, el autor E.P. en su diccionario jurídico, expresa:

Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor

y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objeta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

En consecuencia, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento de Cúratela, por lo que, opera la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue el procedimiento por motivo de Cúratela, presentado por la Abogada Gedla Gerena G.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.712, quien actuaba en su carácter de Defensora Público Segunda 2° Suplente, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del n.S.O.N., de siete (07) años, a requerimiento de la ciudadana E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.518.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al 01 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

Abg. Crisálida Torrealba

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