Decisión nº 52 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.291, contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.822.125, siendo admitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2012 y su reforma fue admitida por auto proferido en fecha once (11) de enero de 2013.

Según escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, la ciudadana E.M.R., en su condición de abogada y parte actora, solicitó se decretaran las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble propiedad del demandado, formado por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, y 2) Medida Innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de arrendar el inmueble objeto de cualquier expropiación comercial, siendo decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar y asimismo negada la medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble objeto de la causa, este Tribunal en virtud de la medida antes decretada y haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, conforme a la resolución de fecha 17 de diciembre de 2012, librando oficio al efecto.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por diligencia presentada por el Abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., se dio expresamente por intimado, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Abogado en ejercicio D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la causa, presentó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios, el cual fue admitido según auto de fecha 11 de noviembre del año 2013.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida por la representación judicial del ciudadano J.A.C., conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se configuró la intimación del ciudadano J.A.C.. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 23 de octubre de 2013 transcurrieron los días de despacho 25, 28 y 29 de octubre de 2013 en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, fundamenta la oposición la parte demandada argumentando que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, específicamente el (fumus boni iuris y periculum in mora), pues no consignó medio probatorio alguno que acredite su afirmación de que existen condiciones propias de la litis tramitada que hacen necesario el decreto de la medida cautelar solicitada, lo que ocasiona que su solicitud sea improcedente por no haber acreditado la concurrencia de los extremos legales para ello.

Afirma que visto que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento de prueba que demuestre la existencia del periculum in mora en la presente causa, resulta imperativo que este Juzgado proceda a declarar con lugar la oposición formulada en este acto y en consecuencia suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

Además indica, que la parte actora pretende acreditar el periculum in mora bajo el argumento de que cualquier procedimiento judicial presupone una “tardanza o morosidad” lo cual a su criterio justifica el decreto de la providencia cautelar solicitada, pero que tal argumento carece de lógica pues de ser así toda medida cautelar solicitada resultaría automáticamente procedente en virtud de que todo proceso judicial conlleva una demora en el tiempo, afirmación que sin duda se encuentra reñida con la previsión establecida por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la cual señaló que las medidas preventivas serán decretadas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que obliga al solicitante a acreditar el cumplimiento de estos requisitos y al jurisdicente a constatar que en efecto los mismos se encuentran cumplidos antes de conceder la medida preventiva requerida.

Expone que visto que la sola tardanza del proceso no constituye razón suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, sino que se requiere constatar determinados hechos realizados por la parte contra quien obre la medida que hagan presumir que existe necesidad de decretar la medida preventiva para evitar que el fallo resulte infructuoso en caso de ser favorable a la parte solicitante, lo cual debe necesariamente ser acreditado en autos por el solicitante, resultándole forzoso concluir que el requisito del periculum in mora no se encuentra satisfizo en el presente caso, por lo cual la oposición interpuesta a través del presente escrito debe ser declarada con lugar.

Asimismo, en relación al fumus boni iuris indica que la demandante alega que acompaño medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, sin embargo si se analiza detalladamente el escrito libelar así como copias de diversas actuaciones consignadas por la demandante conjuntamente con el escrito que dio origen al presente juicio, se podría concluir con facilidad que no existe en el presente caso presunción grave de existencia del derecho reclamado, por lo que, también sería procedente la declaratoria con lugar de la oposición formulada.

Por último señala que del escrito libelar se puede constatar que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el pago de unos supuestos y negados honorarios profesionales de los que supuestamente es acreedora en virtud de diversas actuaciones de carácter judicial y extrajudicial, lo cual pone en evidencia la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora en virtud de haberse acumulado pretensiones que por mandato del legislador deben sustanciarse mediante procedimientos incompatibles entre sí procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para los supuestos honorarios de carácter judicial y procedimiento breve para aquellos supuestamente adeudados por actuaciones de carácter extrajudicial, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 341 y 78 ejusdem.

Dentro de ese mismo contexto alegó que aunado al hecho que existe inepta acumulación de pretensiones, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del libelo de demanda que dio origen al presente juicio, la demandante ha reconocido ante otro Tribunal haber recibido previamente el pago de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa de manos de sus clientes, lo cual constituye una confesión que hace plena prueba en los términos del artículo 1.401 del Código Civil y que evidencia que la demandante carece de cualidad para obrar en la presente causa y que, además, existen claros indicios de que la mayoría de las actuaciones por las cuales la actora reclama sus honorarios profesionales fueron realizadas en representación de sujetos ajenos al presente juicio, no existiendo disposición legal o contractual alguna que obligue a su mandante a sufragar los supuestos honorarios profesionales derivados de ellas, los cuales deben ser asumidos por los sujetos que contrataron los servicios de la profesional del derecho demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte demandada, promovió lo siguiente:

Prueba documentales:

- Merito favorable que se desprende de las actas procesales

- Reforma del escrito libelar presentada por la parte actora en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012.

- Copia del escrito y su anexo presentados por la demandante en fecha veintisiete (27) de junio de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Reforma del libelo de la demanda presentada por la parte actora ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012.

- Copia del escrito y sus anexos presentados por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de junio de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Escrito presentado por la parte actora en fecha primero (01) de noviembre de 2013 en la pieza principal del presente expediente

- Anexos consignados por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, contentivo de diversas actuaciones efectuadas por la demandante en sede judicial y extrajudicial y de cuyo contenido se desprende, a su decir, el derecho que esta alega para cobrar honorarios profesionales a nuestro representado.

- Promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

- Copia certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, correspondientes a una serie de actuaciones efectuadas en el expediente signado con el N° 48.103.

Estas pruebas al ser documentos públicos no impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se establece.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…

’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.O.D.A. c/ A.S.R., citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”

Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Ahora bien, siendo que la parte demandada en su oposición en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar argumenta la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

    En relación al primer requisito, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que, se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

    Ahora bien, respecto a la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, para desvirtuar dicho extremo, alega la representación judicial del demandado que el actor pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales lo que hace inadmisible la demandada por tratarse de procedimientos incompatibles, además señala que existe reconocimiento por parte de la demandante ante otro Tribunal de haber recibido previamente el pago de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa y por último que la actora no tiene cualidad para obrar en la presente causa, en primer lugar debe aclarar este Juzgador que los anteriores argumentos tendentes a desvirtuar el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, ello no es óbice para que este Juzgador tome presunciones sobre dicha situación para poder apreciar el buen derecho, dado que si la presunción del buen derecho consiste en la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, ello sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Así se establece.

    En segundo lugar, debe necesariamente este Sentenciador apreciar los hechos alegados por la actora, aunado de las pruebas aportadas en la pieza principal acompañadas con el escrito libelar, pues de la misma se aprecia que la actora acompañó en copia certificada demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares el cual fue tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., incoado por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano A.B.M. y E.J.B.M. y del Poder Judicial otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 06 de julio de 2009, anotado bajo el No. 50, Tomo 59 de los libros respectivo, del cual se constata que la profesional del derecho E.M.R. actuó en representación de los demandados anteriormente indicados, además es menester precisar que de la revisión de dichas documentales se verificó que hubo por parte de ese Tribunal pronunciamiento definitivo en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, en la cual el ciudadano J.A.C., parte actora en esa causa resultó perdidoso, derivado de ello fue condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera a este Sentenciador en apreciación a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, indicios suficientes para considerar que la pretensión de la actora pudiera tener asidero jurídico. Así se establece.

    La factibilidad de que los derechos reclamados por la demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas. En tal sentido, visto que los documentos consignados constituyen fundamento para iniciar su acción esto es actuaciones judiciales derivadas de un juicio en la cual la abogada ciudadana E.M., fungió como apoderada de los demandados, evidenciándose que de dichos instrumentos consta obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-

    Respecto al segundo requisito, la representación de la parte demandada fundamenta su oposición en el hecho que la actora no cumple con el periculum in mora pues no consignó medio probatorio alguno para sustentar dicho extremo, además expresa que la demandante pretende acreditar este requisito bajo el argumento de que cualquier procedimiento judicial presupone una tardanza o morosidad y que en su caso el pago no se satisfizo en el transcurso del tiempo y por ello cumple con dicho requisito, este Juzgador debe aclarar que el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra la solicitante de la medida, aunado a que la pretensión de la parte actora persigue el pago de una suma liquida y exigible que a su decir se le adeuda por concepto de honorarios profesionales desde hace tiempo, lo que genera un peligro de infructuosidad tal y como lo define CALAMANDREI.

    Ahora bien, en referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad del demando, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, pues según copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado al cuaderno de medidas, se aprecia la adquisición de dicho bien inmueble por parte del demandado ciudadano J.A.C. y la existencia de dicho bien inmueble en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que afirma tener derecho la parte actora, y así se deja establecido. Aunado, que al no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

    En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.A.C., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial del ciudadano J.A.C., anteriormente identificado.

  4. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un (01) inmueble propiedad del demandado, formado por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA Y UNO ( 31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR