Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoQuerella

Valencia, 6 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-001633

JUEZA 5ª EN FUNCIONES DE JUICIO: I.V.

QUERELLANTE: E.M.C.

MOTIVO: ADMISION DE QUERELLA

Visto el contenido del ACTA que antecede, de fecha 03/03/2006, suscrita por E.M.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.863, con domicilio en la Urbanización la Granja, avenida paseo Carabobo, Residencias O.G., Torre “A” piso 13, Pent House N° 3, Municipio Autónomo Naguanagua de este Estado Carabobo, asistida en ese acto por M.C.U.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.283, en virtud de la cual RATIFICO la acusación interpuesta en fecha 30/01/2006, por ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos J.C.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.058 y S.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.752.058, ambos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, sector La Paz, Urbanización Cumboto Norte, edificio Vista Mar, piso 3, apartamento 35, Estado Carabobo, a quienes la querellante les imputó la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en los artículos 395 y 397, Capítulo V del Código Penal en su reforma del 13/04/2005; y por cuanto la misma cumple con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE la presente ACUSACION PRIVADA, de conformidad con los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en los artículos 395 y 397, Capítulo V del Código Penal en su reforma del 13/04/2005; Téngase como parte querellante para todos los efectos legales a E.M.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.863, con domicilio en la Urbanización la Granja, avenida paseo Carabobo, Residencias O.G., Torre “A” piso 13, Pent House N° 3, Municipio Autónomo Naguanagua de este Estado Carabobo, ampliamente identificada en autos; ahora bien, vista la admisión efectuada y conforme a lo previsto en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal de los acusados de autos, ciudadanos J.C.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.058 y S.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.752.058, ambos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, sector La Paz, Urbanización Cumboto Norte, edificio Vista Mar, piso 3, apartamento 35, Estado Carabobo para que designen defensor, garantizándoles esta juzgadora el Derecho el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1º del Código Adjetivo Penal Venezolano, a quienes se le librará Boleta de Citación a la cual se le acompañará copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los SEIS (06) días del mes de Marzo de 2006. Cúmplase. Notifíquese a la parte acusadora. Líbrese boleta de citación a los acusados y la compulsa respectiva.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO

I.V.

LA SECRETARIA

DANI D’ SANTIAGO

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