Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000179

Se contrae la presente pretensión a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana E.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.022 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, en contra del ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.861.071, de este domicilio; a la cual este Tribunal admitió en fecha once (11) de marzo de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial; en virtud de la Inhibición planteada por el abogado A.J.P.R.P., en su carácter de Juez Temporal de ese Tribunal.

Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 15 de abril de 2003, inició una unión concubinaria ininterrumpida, pacífica, pública y notoria con el ciudadano A.J.P.R., identificado supra.

Que establecieron su último domicilio común en el Sector El Maguey, Conjunto Residencial I.B. I, Torre C, Apartamento 6-2, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2012, fecha en la cual el referido ciudadano, sin motivo justificado, abandonó el inmueble.

Que en esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, de nombres A.J. y A.A.P.M., nacidos en fechas 03 de junio de 2006 y 24 de julio de 2012, respectivamente; cuyas actas de nacimientos consignaron marcadas A y B.

Que durante esa unión concubinaria fomentaron un patrimonio común, consistente en un apartamento y un vehículo, cuyos datos señalaron en el referido escrito y que aquí se dan por reproducidos (vto. folio 1).

Fundamentó la pretensión en el contenido de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70, 211, y 767 del Código Civil.

Que en su carácter de concubina, demanda, como en efecto lo hizo, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano A.J.P.R., en su carácter de concubino, en el periodo comprendido desde el día 15 de abril de 2003, hasta el día 21 de octubre de 2012, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal, en: Primero: Se reconozca la unión concubinaria sostenida entre las partes, Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos, se inició y culminó en las fechas indicadas supra; Tercero: Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre las partes, identificadas supra, la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio; es decir, el 50% de las gananciales concubinaria en el referido lapso.

Pidió la citación del demandando y solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado y de secuestro sobre el vehículo igualmente identificado. Estimó la pretensión en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), equivalentes a nueve mil trescientas cuarenta y cinco unidades tributarias (9.345 U.T.). Pidió la admisión de la pretensión de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, su sustanciación conforme a derecho y sea declarada con lugar.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación del demandado, a fin de contestar la misma, el cual fue citado, tal como consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 07 de mayo de 2013, diligenció la parte actora y solicitó la acumulación de la presente causa con la causa Nº.BP02-V-2013-000158; contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano A.P.R., contra E.M.F., presentada en fecha 14 de febrero de 2013 y cursante por ante el Tribunal 2º de Sustanciación y Mediación del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por cuanto, aduce el demandante, que existe una incompetencia del Tribunal Especial que actualmente conoce dicha causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 87.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la misma expuso que por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por A.J.P.R. contra E.J.F.M., con el número BP02-v-2013-00158, admitida en fecha 05 de marzo de 2013, y que de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de la presente causa, por ante el Tribunal antes señalado, por cuanto en ambas causas se trata de las mismas partes y el mismo objeto y consignó copia simple de la causa referida.

El Tribunal, a fines de decidir lo planteado, hace las siguientes observaciones:

Es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la causa Nº. AA10-L-2010-000155; contentiva de Acción Mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano O.Y.S.G., contra la ciudadana Zuraima S.P.; expuso el Magistrado ponente Malaquías Gil Rodríguez; haciendo mención a la sentencia numero 34, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, entre otras, que esa Sala Plena, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social jurídica, en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia y en ese sentido estimó la Sala Plena, ratificar el criterio jurisprudencial sentado en el aludido veredicto y citó algunos extractos de la misma.

Expuso el citado Magistrado: “De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia. Por tanto el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.

Asimismo, expuso que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer este tipo de juicios al afirmar que:

“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente establecido a través de la sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria a la jurisdicción civil, … arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la mas capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. “(subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y en atención a las reiteradas jurisprudencias antes citadas, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales este Tribunal se acoge; es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana E.J.M.F., contra el ciudadano A.J.P.R., en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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